Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 65/2016 de 27 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN
Nº de sentencia: 427/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100294
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10206
Núm. Roj: SAP B 10206/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0810242120148119767
Recurso de apelación 65/2016 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 389/2014
Parte recurrente/Solicitante: Agueda , Bárbara
Procurador/a: Fernando Bertran Santamaria, Elsa Ribera Sierra, Cristina Leandro Fernandez, Jorge
Bordallo Montalvo
Abogado/a: Montserrat VILCHES MORILLO, MARIA ANA pochettino deambrosis
Parte recurrida: Luis María , Juan Luis
Procurador/a: Adriana Flores Romeu, Mª Concepció Gabarró Rosell
Abogado/a: ÀNGEL LLORENS ARMADA
SENTENCIA Nº 427/2017
Magistrados:
Miguel Julian Collado Nuño
José Manuel Regadera Sáenz
Carles Vila i Cruells
Ponente: Miguel Julian Collado Nuño
Lugar: Barcelona
Fecha: 27 de octubre de 2017
Antecedentes
Primero . En fecha 9 de febrero de 2016 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 389/2014 Secció J, sobre acción de repetición del actor frente a los demandados por abono de un crédito, remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Igualada, a fin de resolver los recursos de apelacion interpuestos por los Procuradores Elsa Ribera Sierra, en nombre y representación de Bárbara , y Casimiro , en nombre y representación de Agueda , contra SENTENCIA Nº. 165 / 2015 dictada en fecha 6 de octubre de 2015 , Estimatoria de la Demanda, y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Adriana Flores Romeu, en nombre y representación de Juan Luis , y como parte codemandada en situación de rebeldía procesal Luis María . Han comparecido en esta segunda instancia, por las indicadas partes apelantes, los Procuradores Fernando Bertrán Santamaría y Cristina Leandro Fernández, ésta, designada por el Turno de Oficio.Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' PARTE DISPOSITIVA Estimar, íntegramente, la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gabarró Rosell, en nombre y representación de Don Juan Luis contra Doña Agueda , Doña Bárbara y Don Luis María y, por lo tanto, condenar a éstas últimas a que abone, cada uno de ellos, a la primera la suma de CUATRO MIL CUATROCIENTOS (4.400.- euros). En caso de insolvencia de alguno de ellos se prorrateará la parte del mismo respecto al resto; más los intereses de conformidad con el Fundamento de Derecho Octavo de esta resolución,. con imposición de costas a las partes demandadas. ' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Julian Collado Nuño.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26/10/2017.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO. - La sentencia de 6 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada , Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 389/2014 estimaba la demanda planteada por Juan Luis frente a Agueda , Bárbara y Luis María condenando cada uno de estos a abonar al actor la suma de 4.400 EUR con el interés allí expresado ; previendo , en el caso de insolvencia de alguno de los condenados el prorrateo de su condena entre el resto ; todo ello con i mposición de las costas causadas a los condenados . Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la condenada Bárbara que funda en la prescripción de la acción ejercitada; litispendencia e indefensión.
Evacuado el oportuno traslado, Juan Luis se opuso al recurso contrario en los termino0s que obran en autos.
SEGUNDO. - La resolución de instancia examina la situación derivada de la demanda formulada en su momento por la entidad BANESTO frente a las partes en esta y como, en el curso de los autos 361/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Girona, Juan Luis procedió a hacer efectiva la suma de 22.000 EUR el 20 de julio de 2005; reclamando, mediante demanda formulada el 21 de mayo de 2014, de los codeudores la parte correspondiente sobre dicha obligación. En relación con la pretensión ejercitada por el actor, señalar como el artículo 1145 del Código Civil posibilita, ante la existencia de una obligación solidaria, en que cada uno de los acreedores tiene derecho a pedir o que cada deudor debe prestar íntegramente las cosas objeto de la obligación a que, verificando el pago, se extinga la obligación. Es tras esta circunstancia liquidatoria de la obligación que ha de fijarse la naturaleza de la relación interna entre los deudores. De este modo y atendiendo a la consideración de la deuda, una vez abonada por el actor, como mancomunada para todos los obligados, en los términos que han sido reconocidos en la resolución de instancia, que nosotros habremos de mantener por las razones expresadas. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 afirma que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso anterior, el art. 1145 código civil permite que aquel o aquellos que cumplieron con el total de la deuda puedan acudir a otro posterior en ejercicio de la acción de reembolso o regreso para debatir la distribución del contenido de la obligación entre todos los intervinientes ... , desapareciendo entonces la solidaridad que rige en las relaciones externas, frente al perjudicado, para pasar a regir en las internas (entre deudores solidarios) la mancomunidad'.
TERCERO. Obviando las circunstancias procesales sobre las alegaciones extemporáneas efectuadas por la recurrente en sede de recurso ; solo señalar , en primer lugar , respecto de la prescripción aducida como el Tribunal Supremo , en sentencia 473/2015, de 31 julio 2015 , señala como el presupuesto que justifica la acción de regreso, con su correspondiente plazo de prescripción, no es otro que el pago, válido y regular, que tuvo que satisfacer la actora por las condenas solidarias sin que pueda ni deba confundirse con el previsto para las acciones ejercitadas que motivaron la condena solidaria . Lo cual ha de servir para desestimar tanto la litispendencia aducida por la recurrente y la indefensión señalada, lo mismo que la prescripción en cuanto la misma resolución establece que la acción de regreso prevista en el artículo 1145 de nuestro Código Civil , al no tener un plazo especial de prescripción extintiva, le es aplicable el plazo general de prescripción de 15 años establecido en el artículo 1964 del Código Civil .
No mejor fortuna tendría la consideración en los términos del Código Civil de Cataluña. La Disposición Transitoria Única de la Ley 29/2002, establece como las normas del libro primero del Código Civil de Cataluña, reguladoras de la prescripción y la caducidad se aplicaran a las pretensiones, las acciones y los poderes de configuración jurídica nacidos y aún no ejercidos con anterioridad al 1 de enero de 2004, con las excepciones que refiere, entre las que se dispone en su punto c) Si el plazo de prescripción establecido por la presente Ley es más corto que el que establecía la regulación anterior, se aplica el establecido por la presente Ley, el cual empieza a contar desde el 1 de enero de 2004. Sin embargo, si el plazo establecido por la regulación anterior, aun siendo más largo, se agota antes que el plazo establecido por la presente Ley, la prescripción se consuma cuando ha transcurrido el plazo establecido por la regulación anterior. No obstante, el Tribunal Supremo, asi en sentencias de 30 de enero de 2007 y de 25 de marzo de 2009 , entre otras, ha establecido que la devolución del capital de un préstamo constituye una prestación única por más que el contrato prevea pago s fraccionados para su cumplimiento. De este modo el plazo de prescripción no será el de cinco años previsto en el artículo 1966, 3ª del Código civil ni el de tres del artículo 121-21 C.C . de C., sino el plazo común de prescripción de las acciones de 15 años reconocido en el artículo 1964 CC o de 10 años, a tenor de lo prevenido en el artículo 121-20 C.C . de C.
CUARTO. - En relación con las costas correspondientes a esta alzada, en virtud de lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC , se impondrán a la recurrente atendida la desestimación de su recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Fallo
LA SALA, ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación deducido por Bárbara contra la Sentencia dictada 6 de octubre de 2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Igualada, Barcelona , en los autos de juicio ordinario nº 389/2014, de los que el presente Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la indicada resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la recurrente.Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Y firme que sea la presente resolución, remítanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de procedencia del presente pleito, con oportuno testimonio de la misma, para su debida ejecución y cumplimiento.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
