Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 4, Rec 134/2016 de 29 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: SUAREZ DIAZ, EMILIO FERNANDO
Nº de sentencia: 427/2017
Núm. Cendoj: 38038370042017100442
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2591
Núm. Roj: SAP TF 2591/2017
Encabezamiento
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 19-20
Fax.: 922 34 94 18
Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000134/2016
NIG: 3802342120150001922
Resolución:Sentencia 000427/2017
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000215/2015-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 3 (Antiguo mixto Nº 3) de San Cristóbal de La Laguna
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelado Tele Taxi Santa Cruz, Sociedad Cooperativa Limitada Yolanda Morales Garcia
Apelante Erasmo Esther Martin Garcia
SENTENCIA
Presidente
D. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES
Magistrados
D. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)
Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de noviembre de 2.017.
Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Sres. antes reseñados, el
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO TRES DE SAN CRISTÓBAL DE LA LAGUNA, en los autos núm. 215/2015, seguidos por los
trámites del juicio ordinario, sobre nulidad de acuerdo social y reclamación de cantidad y promovidos, como
demandante, por don Erasmo , representado inicialmente por el Procurador don José Ignacio Hernández
Berrocal y dirigido por el Letrado don Gustavo de Jorge Morales y, posteriormente, representado por la
Procuradora doña Esther Martín García y asistido por el Letrado don Jorge Monzó Ravelo, contra Tele-Taxi
Santa Cruz, Sociedad Cooperativa Limitada, representada por la Procuradora doña Yolanda Morales García y
dirigida por el Letrado don Orlando Medina Hernández, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente
el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.
SEGUNDO.- En los autos indicados la Sra. Magistrada-Juez, doña Carmen Rosa Marrero Fumero, dictó sentencia el día uno de febrero de dos mil dieciséis, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «SE DESESTIMA la demanda interpuesta por D. Erasmo contra 'Tele Taxi Santa Cruz, Sociedad Cooperativa Limitada', absolviéndose a ésta de las pretensiones esgrimidas en su contra en el presente procedimiento.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte actora.».
TERCERO.- Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, en el que interponía recurso de apelación contra tal resolución con exposición de las alegaciones en las que fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada presentó escrito de oposición al mencionado recurso.
CUARTO.- Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo, designar Ponente y señalar para la votación y fallo del presente recurso el día quince de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Procede confirmar la sentencia dictada en primera instancia por sus propios fundamentos (que se dan por reproducidos para evitar innecesarias repeticiones), que no han sido desvirtuados por las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso. En este sentido, el Tribunal Supremo mantiene (por ejemplo, en Autos de fecha 31 de julio de 2007 , 14 de abril de 2.009 y 8 de enero de 2.013 , amparando su decisión en sentencias del Tribunal Constitucional números 174/87 , 24/96 y 115/96 ), que 'no son incongruentes ni faltas de motivación las sentencias que se remiten a la fundamentación del órgano 'a quo', cuando éste ha resuelto todas las cuestiones ventiladas en el pleito'.
SEGUNDO.- Todas las cuestiones de fondo planteadas en el recurso fueron acertadamente tratadas y resueltas por el tribunal de primera instancia.
Si bien en la segunda instancia es factible realizar un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, no puede olvidarse que en aquellos aspectos en que el objeto del recurso se refiere a la valoración de la prueba efectuada por el tribunal 'a quo', el juez, que ha gozado de la facultad de practicar esas pruebas con total inmediación, tiene elementos más reales y fundados -privilegiados- para su mejor apreciación y valoración.
Así, en el presente caso, el análisis del material probatorio efectuado por el tribunal de primera instancia no sólo es amplio y detallado, sino acertado en sus conclusiones jurídicas. No obstante, para dar una respuesta completa a las cuestiones de fondo planteadas en el recurso procede hacer algunas matizaciones.
Antes de hacer esas matizaciones, procede analizar dos motivos que se plantean al margen de los motivos de fondo.
En primer lugar, la cuestión de la prejudicialidad penal, referida a la denuncia presentada por el apelante invocando la falsedad de la firma estampada en la notificación del acuerdo de expulsión, por lo que al no habérsele notificado dicho acuerdo no pudo recurrirlo en plazo.
En el procedimiento penal iniciado al efecto se acordó el sobreseimiento de las actuaciones en base a que el informe pericial solicitado daba como resultado que la firma es tan simple que podía haber sido puesta por cualquier persona, incluido el demandante; por lo tanto, la impugnación de la autenticidad del documento fundada en que la firma no es del demandante carece de base probatoria, por lo que valorada esa prueba en relación con el resto de la prueba practicada ha de tenérsela como auténtica.
En segundo lugar, en lo relativo a la infracción del artículo 436.1 de la LEC por haberse practicado la prueba admitida como diligencia final fuera del plazo de veinte días establecido en dicho precepto, hay que concluir que el motivo del recurso es infundado.
El artículo 133 de la LEC dispone que del cómputo de plazos señalados por días se excluirán los inhábiles. En el presente caso, se trataba de la práctica como diligencia final de una declaración testifical, que se acordó por medio de auto de fecha 7 de octubre de 2.015, y se señaló en el propio auto que tuviera lugar el día 25 de octubre, fecha en que se llevó a cabo, y, por tanto, dentro del plazo de veinte días hábiles establecido en el art. 436.1 de la LEC . Por otra parte, el apelante no solo no recurrió el auto que admitía y señalaba la práctica de la prueba, sino que no manifestó nada al respecto al formular las alegaciones previstas en el citado precepto legal.
Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, el apelante aduce error en la valoración de la prueba, referido a que no se han cometido dos faltas graves, que es lo que constituye la base para iniciar el expediente sancionador y el presupuesto de la sanción, existiendo una contradicción entre el documento 13 de la demanda (pliego de cargos, que se refiere a hechos ocurridos los días 23 de agosto de 2.012 y 14 de febrero de 2.013) y los documentos 13 y 14 de la contestación (que se refieren, el primero, a una denuncia presentada en la Comisaría de La laguna por los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2.012, así como la sentencia dictada en el procedimiento iniciado por esos mismos hechos, mientras que el segundo documento se trata de otra sentencia dictada en un procedimiento penal por hechos ocurridos el 5 de marzo de 2.013).
No existe contradicción alguna, la cuestión es sencilla y tiene fácil explicación. Los hechos que se narran en el pliego de cargos y su tipificación son los ocurridos el 23 de agosto de 2.012 y el 14 de febrero de 2.013, coincidentes con los que luego se ratificaron en el acuerdo sancionador tomado por el Consejo Rector. Otra cosa son las sentencias recaídas en el ámbito judicial penal, que se refieren, una de ellas a una de las faltas recogidas en el expediente sancionador por los hechos ocurridos el 23 de agosto de 2.012, mientras que la sentencia de fecha 20 de marzo de 2.013 que se aporta como documento nº 14 de la contestación se refiere a hechos similares ocurridos el 5 de marzo de 2.013, que no fueron recogidos en el expediente sancionador, pero que vienen a corroborar un comportamiento deplorable e inadmisible por parte del demandante, que no solo justificaba la sanción impuesta, sino que por su carácter especialmente vejatorio hacia la mujer podía ser susceptibles de tener en el ámbito penal una tipificación más grave o una sanción más gravosa.
En relación con ello, y a mayor abundamiento, se aportó como documento nº 15 de la contestación (cuya autenticidad no ha sido cuestionada) la copia de una carta dirigida por el demandante a la jueza María Celia Blanco Redondo, que había dictado la sentencia a que se refiere el documento nº 14, misiva que tuvo entrada en el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Laguna veinte días después de haberse dictado dicha sentencia.
En esa carta, con la misma falta de respeto hacia la jueza, se reitera el tratamiento injurioso y vejatorio a una de las empleadas de la Cooperativa llamada Sofía con las siguientes palabras: 'A Sofía la próxima vez que la vea le voy a decir folla más que no se te corran fuera sino dentro y no te operes sigue pariendo, que cuando con una hija tienes que robar imagínate con 2-3-4', hechos por los que no consta que se hayan seguido diligencias penales.
En cuanto a la notificación del pliego de descargo, el apelante manifiesta que lo envió a la Cooperativa mediante burofax, que al no poder ser entregado se dejó aviso y no acudieron a retirarlo, negando que lo entregara personalmente en la oficina de la Cooperativa.
En primer lugar, hay que señalar que los documentos nº 15 y 16 de la demanda demuestran que el burofax fue admitido el día 10 de abril de 2.013 y al no poder ser entregado (no consta si el mismo día) se dejó aviso sin haber sido retirado de la oficina de Correos. Si tenemos en cuenta que el acuerdo sancionador del Consejo Rector es de fecha 11 de abril, las consecuencias derivadas de haber presentado tan al límite el pliego de descargo son enteramente imputables al demandante, por lo que si no pudo entregarse en la misma fecha en que fue admitido y, por ello, no llegó a poder del Consejo Rector antes de tomar la decisión, las consecuencias derivadas de ello no son imputables a la demandada por no acudir a la oficina de Correos a retirarlo, para lo que debe disponer de un plazo razonable, sino al demandante por haber apurado hasta el último momento el envío del burofax con riesgo de que no pudiera llegar a poder de su destinatario en plazo.
Por otra parte, el documento nº 17 de la contestación consiste en el pliego de descargo presentado por el demandante, coincidente en su forma y contenido con el pliego de descargo presentado como documento nº 14 de la demanda, siendo que el documento presentado por la demandada lleva una firma original mientras que el documento 14 de la demanda es una fotocopia del original presentado por la demandada, siendo que el documento nº 14 de la demanda lleva un sello de la oficina de Correos de la Cuesta donde fue presentado el burofax. De todo ello cabe deducir que si el documento original obra en poder de la demandada es porque, como mantiene ésta y consta en el acuerdo sancionador, el demandante aparte de enviar el burofax presentó el original el mismo día en la oficina de la Cooperativa con tiempo para que fuera tenido en cuenta al día siguiente al adoptarse el acuerdo sancionador.
TERCERO.- De conformidad con lo establecido en los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas del recurso de apelación se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones impugnatorias.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Erasmo , se confirma la sentencia dictada en primera instancia y se condena a la parte apelante a pagar las costas del mismo, con pérdida del depósito que haya constituido para recurrir.Esta sentencia es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, que se interpondrá ante esta Sección de la Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y demás efectos legales.
Así por esta nuestra resolución, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
