Sentencia CIVIL Nº 427/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 427/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 137/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LÓPEZ ORELLANA, MANUEL JOSÉ

Nº de sentencia: 427/2017

Núm. Cendoj: 46250370112017100525

Núm. Ecli: ES:APV:2017:4997

Núm. Roj: SAP V 4997/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0007707
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000137/2017- L -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000236/2015
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA
Apelante: D. Arcadio .
Procurador.- Dña. ELENA GIL BAYO.
Apelado: D. David .
Procurador.- Dña. Mª ASUNCION GARCIA DE LA CUADRA RUBIO.
SENTENCIA Nº 427/2017
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL
JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 236/2015, promovidos por D. David contra
D. Arcadio sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación
interpuesto por D. Arcadio , representado por el Procurador Dña. ELENA GIL BAYO y asistido del Letrado
Dña. ADELA PERELLO ROS contra D. David , representado por el Procurador Dña. Mª ASUNCION GARCIA
DE LA CUADRA RUBIO y asistido del Letrado D. ALBERTO DOMINGO AGUILAR.

Antecedentes


PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 21 DE VALENCIA, en fecha 29-9-16 en el Juicio Ordinario nº 236/2015 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda formulada por D. David , representado por la Procuradora de los Tribunales, Sra. García de la Cuadra contra D. Arcadio , representado por la Procuradora Sra. Gil Bayo, debo condenar y condeno al referido demandado, a que abone a la parte actora, y por los conceptos expresados en la demanda, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS (263.788.- euros) como parte del precio pendiente, así como al pago de ONCE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (11.936'45.- euros), por los intereses pactados, más el interés pactado devengado de la cantidad debida de 263.788 euros, desde el 11 de febrero de 2015 hasta su completo pago. Con expresa condena al demandado al pago de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Arcadio , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. David . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 31 de octubre de 2.017 .



TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO . - D. David presentó demanda frente a D. Arcadio instando frente al mismo, según los términos de su suplico: la declaración de incumplimiento por el demandado del contrato de venta de las participaciones sociales que se indican de fecha 19 de febrero de 2009; y su condena al pago del principal de 263.788 euros correspondiente al precio pendiente, e intereses previstos en el mismo contrato, que ascendían a la cantidad de 11.936,45 euros; e intereses legales y procesales.

Y opuesto el demandado a la demanda, se dicta sentencia estimatoria de la misma, que es apelada por aquel.



SEGUNDO . - Partiendo de que regía entre las partes el contrato privado de compraventa de participaciones sociales de las mercantiles aludidas de fecha 17 de febrero de 2009 (folio 30 de las actuaciones), se aduce que la sentencia de primera instancia habría interpretado erróneamente su cláusula segunda en cuanto a quien correspondía abonar la parte restante de 300.000 euros del total acordado como precio tras haber pagado el demandado 400.000 euros, sosteniendo que, conforme a su tenor literal, correspondía a las mercantiles cuyas participaciones eran objeto de venta, a través de pago de nóminas y a la seguridad Social al demandante y su esposa, y no así el demandado. Sin que fuera inconveniente el que, en los concursos de acreedores iniciados de las tres mercantiles a las que correspondían las participaciones, no fueran incluidos por los administradores concursales los créditos a favor del actor en sus listas de acreedores, al ser cuestión ajena al demandado y ser responsabilidad exclusiva de aquel el haberlos comunicado, pudiendo haber dado orden de su contabilización mientras fue administrador único de las sociedades y durante el año siguiente a la venta de las participaciones, en que habría mantenido dicha cualidad, mientras que el demandado solo la tenía de mero socio. Añadiendo la necesidad de reconocer valor probatorio de los justificantes de pago que acompaña a su contestación por deudas del actor más allá de los salarios y cotizaciones sociales, posteriores a la venta, realizados por Móvil Torrent S. L., como habría reconocido también como testigo su administrador societario, de acuerdo al pacto verbal alcanzado, por la amistad existente entre los litigantes, a cuenta de los 300.000 euros debidos al actor, bien mediante la entrega de forma directa de efectivo, bien mediante la realización de distintos trabajos a su favor, y que alcanzarían 192.082,70 euros, lo que no habría sido rebatido adecuadamente de contrario.

Y correspondiendo, igualmente, contabilizar, para descontarlo de aquel importe, lo cotizado a la Seguridad Social a favor del actor y su esposa por Móvil Torrent S. L., que junto con salarios ascendería a la suma de 49.151,50 euros, y no los 36.212 afirmados por el demandante. Entendiendo improcedente, por último, la condena en costas que se le hace dado su firme convencimiento de no ser deudor y la duda razonable de la determinación de la deuda.

Al respecto, no cabe acoger los motivos de la apelación. En primer lugar, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 1281 CC , por ser el tenor literal del contrato claro, y no en el sentido expuesto por el demandado a partir del análisis entresacado de una parte del clausulado, pues expresamente se dice en su estipulación segunda, referido al precio pactado de 700.000 euros, que 'será satisfecho por el comprador', esto es, el demandado, y no por tercero. Siendo cuestión distinta la forma de articular el pago aplazado de 300.000 euros, que se pacta que se haga 'mediante sueldos mensuales' al demandante y su esposa 'a razón de 1.500 €.

brutos a cada uno de ellos, más la seguridad social a ambos, hasta su total pago', y que dichos sueldos y seguridad social se paguen 'a través', que no 'por' cualquiera de las sociedades cuyas participaciones sociales se transmitían con el contrato. Por lo que nada obstaba a su reclamación al fallar el demandado en su compromiso de pago a través del mecanismo articulado. Siendo indiferente, por tanto, que comunicara el demandante en los concursos de las empresas algún tipo de crédito a su favor.

En segundo lugar, porque acudiendo al mismo contrato, el único pacto que consta de pago indirecto a favor del demandante es por medio de empresas instrumentales satisfaciendo sueldos y seguridad social, lo que, por lo demás, se cumple parcialmente, exigiendo el actor la diferencia todavía faltante, y siendo al demandado al que le incumbía la demostración del pago ( artículo 217-3 LEC ), no demuestra el pacto verbal que aduce existente con el demandante, no reconocido por este, de ir cubriendo el crédito, también a través de una de las empresas, Móvil Torrent S. L., mediante otros pagos diferentes que redundarían a favor del actor. Y ello al margen que, de ser ciertos, pudieran suponer un crédito a favor de la empresa indicada, Móvil Torrent S. L., pero no directo del demandado, al no ser factible confundir, sin más, la persona jurídica con las físicas que puedan ser sus socios o responsables, so pena de soslayar su personalidad independiente. Y a salvo, al quedar fuera estos pagos del contrato debatido, que por la mercantil pueda reclamarlos en litigio aparte si estima que dispone de un crédito contra el actor.

Y, en tercer lugar, y en lo que se refiere al importe mayor a descontar por nóminas y cotizaciones a la Seguridad Social, al entrar la apelación en contradicción con su contestación, al mencionarse en el misma, precisamente, que no se pagó nunca la Seguridad Social. Y cuando el documento en que se apoya la alegación es un mero listado realizado por el administrador de la sociedad (folio 633), que no se reconoce de contrario, insuficiente por sí mismo al no ser apoyado en documentación e información con el suficiente detalle contable que lo advere.

Siendo correcta, por último, la condena en costas que se impone al demandado, al ser acorde con la regla general establecida en el artículo 394-1 LEC y el principio objetivo del vencimiento. Sin que se considere, por el contrario, la concurrencia de serias dudas fácticas o jurídicas que permitieran decidir otra cosa, si no, al contrario, en los términos que se han razonado.

Por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de primera instancia.



TERCERO . - La desestimación del recurso de apelación conlleva que se impongan las costas causadas en la alzada a la recurrente ( artículos 398 y 394 LEC ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo


PRIMERO . - SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Arcadio contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 21 de los de Valencia en juicio ordinario nº.

236/2015.



SEGUNDO . - SE CONFIRMA la citada sentencia.



TERCERO. - SE IMPONEN las costas de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9 º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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