Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 182/2017 de 30 de Octubre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ESCRIG ORENGA, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 427/2017
Núm. Cendoj: 46250370072017100154
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5371
Núm. Roj: SAP V 5371/2017
Encabezamiento
Rollo nº 000182/2017
Sección Séptima
SENTENCIA Nº 427
SECCION SEPTIMA
Ilustrísimos/as Señores/as:
Presidente/a:
Dª MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA
Magistrados/as
D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO
Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ
En la Ciudad de Valencia, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación,
los autos de, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, entre partes; de una
como demandantes - apelante/s Lorena , Casilda y Fermín , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. SOFIA
ROMAN LLAMOSI y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA KIRA ROMAN PASCUAL, y de otra
como demandado - apelado/s COMUNIDAD PROPIETARIOS EDIFICIO000 , dirigido por el/la letrado/a D/
Dª. ANTONIO ABELEDO SANCHIS y representado por el/la Procurador/a D/Dª JOSE MARIA FRAU ZOCAR.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GANDIA, con fecha 16 de diciembre de dos mil dieciseis, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora Dña. KIRA ROMÁN PASCUAL en la representación de Dña. Lorena , Dña. Casilda y D. Fermín , contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 ' de Bellreguard , personada a través del procurador D. JOAQUÍN MUÑOZ FEMENÍA, debo absolver y ABSUELVO a la reseñada demandada de las pretensiones contra ella ejercitadas por la actora, no habiendo lugar a las declaraciones de nulidad instada en relación a la Junta de Propietarios celebrada el 16 de agosto de 2.013, ni de los concretos acuerdos en ella resueltos también impugnados. No ha lugar a las autorizaciones instadas por la actora en relación a la presencia ni del mencionada letrada Sra. Román Llamosí ni de otro en las futuras juntas, salvo que actúe en nombre y representación de un comunero. Así mismo tampoco se autoriza la presencia de Notario alguno en las futuras juntas. Que estas dos últimas resoluciones deben entenderse sin perjuicio de que la voluntad soberana de la Junta permita esas asistencias en futuras juntas sin necesidad de que lo hagan en representación de ningún comunero. Así mismo se desestima la pretensión relativa a la necesidad de emisión de un dictamen sobre la validez del Reglamento de Régimen Interior en relación al reparto de los gastos. Las costas procesales se imponen a la actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 16 de octubre de 2017 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO . La representación procesal de doña Lorena , doña Amanda y don Fermín formuló demanda de juicio ordinario contra la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 , sito en DIRECCION000 nº NUM000 de Bellreguard formulando una acción de impugnación de los acuerdos de la junta celebrada el día 16 de agosto de 2013, reflejados en el acta número NUM001 del libro de actas de la Comunidad, así como la nulidad de la misma en base a los siguientes motivos.
Se impugnan los acuerdos adoptados en la junta recogidos en el ACTA NÚMERO NUM001 : 1.- Por ser contrarios a la Ley o a los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. La cantidad adeudada no se ha calculado de la forma legalmente establecida.
Reparto de los gastos de forma diferente al legalmente establecido es decir, conforme a la cuota de participación de cada comunero.
2.- Acuerdos adoptados en contra de la Ley o de los Estatutos de la Comunidad de Propietarios. La cantidad adeudada no se ha calculado de la forma legalmente establecida.
Gastos de Abogado y Procurador del juicio anterior.
Pago del IVA de Facturas emitidas en ejercicios anteriores.
Repercusión inadecuada hacia los comuneros de los gastos relativos al Rótulo Santana.
Colocación de Carteles Publicitarios Impugnación de la cuenta en relación a los propietarios que no se encuentran al corriente del pago de las deudas vencidas 3.- Acuerdos que suponen un grave perjuicio a un propietario que no tiene la obligación jurídica de soportar o que se haya adoptado en abuso de derecho.
a) Existe una total pasividad de la comunidad en relación a la invasión de un elemento común. El pasillo cochera destinado a ángulo de giro ha sido ocupado por un vecino cerrando el mismo como parte de la plaza de garaje NUM002 / NUM003 y NUM004 Sr. Javier , impidiendo con el cerramiento el acceso de la puerta de la cochera del actor al garaje NUM005 4.- Nulidad del acta por defectos formales- a) Por la inasistencia injustificada del presidente cuando estaba personalmente requerido a la aclaración de cuestiones personales concretas. Los actores requirieron su presencia para la explicación de unos actos propios lo que lo hacía indelegable a la comunidad a través del vicepresidente.
b) Vulneración del principio de buena fe y abuso de derecho sin obligación de soportar, ante la imposibilidad de permanecer el notario para levantar acta de la asamblea general impugnada.
c) Vulneración del principio de buena fe y abuso de derecho causante de perjuicio sin obligación de soportar por impedir la permanencia de la letrada de los disidentes cuando, en el orden del día a tratar, estaba la situación procesal de la demanda entablada por los mismos contra la comunidad.
5.- Reclamación judicial sobre el cumplimiento de los encargos efectuados al letrado de la comunidad.
Termina suplicando, en síntesis: Se declare la nulidad de pleno derecho del acta por los siguientes motivos: Por la inasistencia del presidente por causa no justificada.
Por la falta de autorización para permanecer la defensa jurídica de los actores.
Por no autorizar que estuviera el notario.
Se impugnan las cuentas en todos los aspectos detallados por no ajustarse a la legalidad la aprobación de los gastos y su distribución teniendo como consecuencia la imposibilidad de repercusión de los mismos a los actores.
Se autorice de forma expresa a que asistan los letrados a las juntas.
d) Se autorice expresamente a que acude el notario.
e) Se obligue a emitir un dictamen sobre la validez del Reglamento de régimen interior como modo de reparto de los gastos.
La parte demandada se opuso a la pretensión actora invocando la falta de legitimación activa de doña Amanda porque únicamente es propietaria de un 16% del garaje y de la vivienda. Han de nombrar a un representante.
Invocó la Litispendencia porque la actora sustenta su petición en que los acuerdos de la junta celebrada en agosto de 2013, acta número NUM001 se han adoptado en contra de la ley y los estatutos, pero este cambio en el modo de repartir los gastos fue adoptado en el acta número NUM006 y NUM006 NUM007 y ya se ha declarado su validez en un proceso anterior.
Invoca la falta de legitimación pasiva de la demandada respecto del hecho tercero de la demanda, pues se habla de la ocupación de un elemento común por un comunero, pero la Comunidad de Propietarios entiende que es una cuestión privada entre los comuneros.
Respecto del reparto de gastos alegó que los mismos se distribuyen en función de la participación en los elementos comunes según los porcentajes que se aprobaron por unanimidad en la Junta General de 11 de marzo de 2012 y al Reglamento de Régimen Interior.
Los gastos de Abogado y Procurador fueron aprobados por mayoría y no impugnados.
Respecto del pago del IVA de las facturas invoca que se aprobó un presupuesto de obras, y el IVA que se indicó era el vigente al momento de redactar el presupuesto pero fue modificado por el gobierno y al ejecutar la obras y emitir las facturas se facturó conforme al nuevo legalmente establecido. Y sobre la existencia de facturas sin IVA no son tales, sino entregas a cuenta.
Sobre la repercusión de los gastos del letrero, alega que el rótulo de la fachada ha existido siempre, y se han limitado a volverlo a colocar al terminar la rehabilitación. No se altera ningún elemento común folios 317 y 318 Acerca de la colocación de carteles publicitarios afirme que no es cierto que se haya contratado publicidad en la fachada; la colocaron durante las obras y por ellos les pintaron la escalera.
Sobre la impugnación de que los propietarios no se hallan al corriente, no se adoptó ningún acuerdo.
Únicamente se hicieron constar los gastos.
Por lo que se refiere a la plaza de garaje, este tema fue tratado en la Junta anterior pero la parte no la impugnó. Y es que la plaza pasa a ser elemento común.
Rechazan la nulidad de la junta por no acudir el Presidente, por no permitir la asistencia del notario y de los letrados.
La sentencia de instancia desestima la demanda en todas sus partes, contra dicha resolución se alza la parte actora invocando diversos motivos que pasamos a examinar. La demandada ha solicitado la confirmación de la citada resolución.
SEGUNDO . En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones: I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual "La Sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La Sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado." II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003 , Pte. Marín Castan, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: "Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum quantum apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante" III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010 , 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 : < < el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >' . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007 , Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008 ).
En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011 ), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008 , Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: "También conviene dejar constancia expresa de que el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación', lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 'La apelación se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada', afirmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre , que el recurso de apelación se configura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición 'tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso'.
22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testifical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado."
TERCERO . Como primer motivo de su recurso la parte apelante invoca la NULIDAD del procedimiento por Quebrantamiento de normas y garantías que producen indefensión a esta parte, habiendo sido las mismas denunciadas: Derecho al Juez Imparcial predeterminado legalmente. Nulidad de actuaciones desde la fase de Audiencia Previa por realizarse ante un juez manifiestamente incompetente.
La Audiencia Previa se celebró ante un juez que estaba incurso en causa legal de abstención que fue reconocida por el propio juez actuante, que ha influido en la admisión de la prueba.
Por la inadmisión de la prueba pertinente en íntima relación con el objeto del proceso causante de verdadera indefensión.
Por la inadmisión de las diligencias finales.
Por incumplir lo preceptuado en el artículo 222.4 de la LEC se invocó la litispendencia respecto del procedimiento 1551/2011. A la fecha de la Audiencia Previa había recaído sentencia, la Sentencia número 295/14 dictada por la Sección 11 de la Audiencia Provincial La sentencia tiene una aplicación directa y relevante.
La parte apelada opone que la demandante, conocedora de la identidad de las personas que integran la Comunidad de Propietarios, no puso de manifiesto la causa de abstención hasta trascurridos dos años del inicio del proceso.
También rechaza el segundo de los motivos porque no ha producido indefensión, únicamente existe un Reglamente de Régimen Interior y la modificación de las cuotas de participación fue aprobada por unanimidad en una Junta no impugnada.
Igualmente invoca que no procede decretar la nulidad por el rechazo de las excepciones.
Esta Sala estima que debe rechazarse el primero de los motivos de nulidad porque la abstención fue promovida por la Juez Titular del Juzgado, al tener conocimiento de que la Presidenta de la Comunidad de Propietarios demandada era funcionaria titular del juzgado, lo que se inició por escrito de 6 de junio de 2016.
La Audiencia Provincial de Valencia admitió la abstención por Auto de 17 de junio de 2016 , (f. 394) que fue comunicada a las partes por Providencia del 28 de junio de 2016 (f. 396).
Durante la tramitación de la abstención y tras la resolución las partes tuvieron pleno conocimiento de ello y la parte solicitó la práctica de prueba documental el día 13 de septiembre de 2016 (f. 401), presentó escrito formulando recurso de reposición el día 10 de octubre de 2016 (f. 403) en los que nada invocó sobre la nulidad de las actuaciones desarrolladas hasta ese momento.
No es hasta el escrito de 8 de noviembre de 2016, cuando pide la nulidad de las actuaciones, alegando que la funcionaria del juzgado que es Presidente de la Comunidad de Propietarios ya se abstuvo el 9 de enero de 2014.
La nulidad de actuaciones fue rechazada por Auto de 30 de noviembre de 2016, y compartimos sus razonamientos dado que la parte ya conocía el concurso de la causa de abstención en enero de 2014 y la decisión de abstenerse de la Juez desde el 28 de junio de 2016, pese a lo cual, nada invocó hasta octubre de 2016.
No debemos olvidar que el Artículo 228 de la LEC establece, sobre el incidente de nulidad, que " 1.
No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.
Será competente para conocer de este incidente el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza. El plazo para pedir la nulidad será de veinte días, desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión , sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
El Tribunal inadmitirá a trámite, mediante providencia sucintamente motivada, cualquier incidente en el que se pretenda suscitar otras cuestiones. Contra la resolución por la que se inadmita a trámite el incidente no cabrá recurso alguno. [...]" Igualmente hemos de rechazar la nulidad respecto del segundo y tercero de los motivos puesto que el proceso civil determina el momento en el que se han de aportar los documentos a las actuaciones así como el resto de las pruebas, teniendo carácter excepcional su incorporación en una fase posterior. Concretamente, respecto de la práctica de las diligencias finales, porque la misma es competencia y decisión exclusiva del juez, conforme establece el art 435 de la LEC .
Por último, sobre la litispendencia y posterior efecto positivo de la cosa juzgada, igualmente hemos de rechazarlo como motivo determinante de la nulidad, porque no fue la parte apelante la que formuló tales excepciones sino la parte demandada, por lo tanto, si fueron rechazadas, la legitimada para hacerlas valer en la segunda instancia sería la demandada. Y es más, fue la actora la que inició el procedimiento, pese a conocer de la existencia de otro.
CUARTO: Como segundo motivo de su recurso la parte alega la aplicación indebida de precepto sustantivo: El artículo 9.1 e ) y 17 de la LPH , en relación al porcentaje de participación en gastos de mantenimiento de la comunidad. Se impugna porque el reparto no se hace conforme a la cuota de participación. Atendiendo lo establecido en el Registro de la Propiedad.
Aplicación indebida de los artículos 75 y 164 1.3 de la Ley 37/92 de 28 de diciembre de IVA , en relación con el artículo 16 del Real Decreto 1496/2003 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación. Facturas emitidas en el ejercicio 2013 y 2014 por prestación de servicios en el periodo impositivo 2011.
Como tercer motivo de su recurso la parte esgrime el ejercicio abusivo de las facultades de dirección que causan perjuicio a los comuneros que no tienen porque soportarlo. Nulidad del acta 41 en relación a los acuerdos derivados de dicho ejercicio abusivo.
1.- Falta de encargo efectivo a la letrada de la Comunidad sobre la validez del Reglamento de Régimen Interior, como sistema de reparto de distribución de gastos válidos por contrario al coeficiente de participación.
Pto 15 del acta número NUM006 .- 2.- Cartel publicitario. Acta número NUM006 punto 6.
3.- Puerta de garaje Amanda Como cuarto motivo de su recurso la parte aduce las deimpugnación de las cuentas.
Gastos abogados y procurador.
Cartel Santana. Distinción entre gasto ordinario y extraordinario.
Condonación deuda Fulgencio . Acta NUM001 , punto propietarios, donde se refiere a la compensación tras la resolución judicial firme.
Este Tribunal , considera que por razones sistemáticas han de analizarse estos tres motivos de forma conjunta precisando, en primer lugar, que únicamente pueden ser objeto de examen y revisión los acuerdos en el acta número NUM001 , que se halla unida al folio 143 de las actuaciones. Los restantes acuerdos que traen causa de otros adoptados en juntas celebradas con anterioridad no pueden ser analizados, dado que debieron ser impugnados en su momento, cuando se adoptó el acuerdo originario.
A lo expuesto, hemos de añadir que la parte actora ya formuló demanda de nulidad de las actas de la Comunidad de Propietarios número NUM006 y NUM006 NUM007 , adoptadas en la Junta General celebrada el 19 de agosto de 2011, así como se impugnaron las cuentas y se pidió la inhabilitación del administrador, recayendo sentencia, en primera instancia, desestimatoria de la demanda que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Valencia, sentencia que obra unida al folio 349, de la Sección 11 de 31 de julio de 2014 , sentencia número 295/15 .
En la misma se rechaza la impugnación de las cuentas y, respecto de la distribución de los gastos se hace constar que tras recabar el asesoramiento letrado, en la junta de 11 de marzo de 2012, y con el voto favorable de los demandantes se fijan los nuevos porcentajes que han de servir para la distribución de los gastos, todo ello provocado por la alteración de los elementos comunes puesto que una plaza de garaje privativa se convierte en elemento común.
Por lo tanto, todos los puntos que hacen referencia al reparto incorrecto de los gastos comunes y su distribución conforme a los nuevos coeficientes aprobados por la junta de 11 de marzo de 2012, como sostiene el juzgador de instancia, han de ser rechazados.
Ahora bien, concretamente, respecto de la partida de gastos de abogado, dado que existen varias partidas y conceptos que se mezclan entre sí, hemos de puntualizar que todos los comuneros están obligados al pago de los honorarios devengados por el asesoramiento de los letrados respecto de las cuotas de participación, pues entendemos que sí ha existido un encargo de la Comunidad a la letrada para el estudio y resolución de la forma jurídica que ha de adoptarse para afrontar la alteración de los elementos comunes y fijación de las cuotas de participación, como por otra parte ya se indica en la sentencia que resuelve la impugnación del Acta número NUM006 que hemos citado.
Ahora bien, respecto de los gastos generados en el pleito anterior, que sí es objeto de comentario en el acta número NUM001 , pero respecto del que nada se acordó de modo expreso, únicamente indicar, que el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de marzo de 2012, Roj: STS 1693/2012, Nº de Recurso: 415/2008 , Nº de Resolución: 146/2012, Ponente: FRANCISCO MARIN CASTAN, ha puntualizado que los gastos generados para demandar a un comunero o para defenderse de la demanda de un comunero, no son gastos generales de toda la comunidad, puesto que este comunero no está obligado a su pago; son gastos comunes a todos los que se generan cuando la comunidad de propietarios litiga contra un tercero: "Si a todo lo anterior se une que la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2011 (rec. 1959/07 ) declaró como doctrina jurisprudencial que 'cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a esta pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios', la desestimación de los motivos no viene sino a corroborarse.".- Respecto del pago del IVA igualmente hemos de rechazar sus alegatos dado que hay que distinguir entre el presupuesto, la ejecución de los trabajos y la factura para su pago. El artículo 75 de la Ley del Impuesto , determina la fecha de su devengo, que lo es, al tratarse de una obra, cuando la misma se ha ejecutado. Si cambia el tipo del impuesto, habrá que estar al vigente a la fecha de su devengo.
Respecto al Rótulo de Santana, compartimos los argumentos de la sentencia de instancia puesto que si estaba antes de la ejecutar la obra, debe entender que deberá volverse a colocar y en condiciones acordes con la rehabilitación ejecutada.
Sobre los acuerdos respecto de los comuneros morosos, nada se aprobó expresamente en la junta impugnada.
Por último, analizada el acta número 41 no se advierte el ejercicio abusivo de las facultades de dirección que invoca la parte.
QUINTO.Como quinto motivo de su recurso la parte insta la nulidad del acta por defectos formales no subsanables.
Por inasistencia injustificada del presidente cuando estaba personalmente requerido a la declaración de cuestiones personales concretas.
La falta de autorización a permanecer a la defensa técnica de los disidentes.
La falta de autorización a permanecer el notario a requerimiento de los disidentes.
Para rechazar todos estos motivos de impugnación nos remitimos a lo indicado por el juzgador de instancia. La LPH regula cómo se constituyen las juntas en las comunidades de vecinos y qué personas pueden o no asistir, por ello, que la comunidad de propietarios no permita la asistencia de letrados o del notario no determina su nulidad, o que no acuda el presidente no puede determinar su nulidad.
SEXTO. Por todo lo expuesto, y haciendo nuestros los razonamientos de la sentencia de instancia, a los que nos remitimos, como así nos permite la jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras Sentencia de 22/5/2000 con cita de la de 16 de octubre de 1992 , cuando dispone que: " si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir solo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 ), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva" debemos concluir con la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
SÉPTIMO . En materia de costas de acuerdo con lo establecido en los artículos 398 y 394 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil se condena a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lorena , doña Casilda y don Fermín contra la Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2016 dictada en los autos número 1301/13 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Gandía , resolución que confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada .Y a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución cabe Recurso de Casación por interés casacional, al haberse tramitado atendiendo a la materia, siempre que en la resolución concurran los requisitos establecidos en el artículo 477-2-3º, en su redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 octubre 2011 , y en tal caso recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de 20 días, Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial, en el mismo día de su fecha. Valencia a treinta de octubre de dos mil dieciseis.

