Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 4, Rec 470/2018 de 26 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ZAMORA PEREZ, MARIA NURIA
Nº de sentencia: 427/2018
Núm. Cendoj: 33044370042018100408
Núm. Ecli: ES:APO:2018:3504
Núm. Roj: SAP O 3504/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00427/2018
Modelo: N10250
C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3-3
-
Tfno.: 985/968737-38-39 Fax: 985.96.87.40
Equipo/usuario: PBG
N.I.G. 33051 41 1 2017 0000498
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000470 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000416 /2017
Recurrente: CAJA LABORAL
Procurador: PALOMA TELENTI ALVAREZ
Abogado: IGNACIO OLAVARRIA FERNANDEZ
Recurrido: Epifanio , MINISTERIO FISCAL
Procurador: ANA ROSA ALVAREZ DIAZ,
Abogado: SAULO MARTINEZ-GAYOL FERNANDEZ,
NÚMERO 427
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia
Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y D.
Juan Carlos Llavona Calderón, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En el recurso de apelación número 470/2018, en autos de JUICIO ORDINARIO (Tutela Honor)
Nº 416/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Pravia, promovido por CAJA LABORAL
POPULAR COOPERÁTIVA DE CRÉDITO , demandada en primera instancia, contra DON Epifanio ,
demandante en primera instancia, y también apelante vía impugnación, y con la intervención del MINISTERIO
FISCAL , y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. Nuria Zamora Pérez.-
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia se ha dictado Sentencia de fecha quince de mayo de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Estimo parcialmente la demanda interpuesta por don Epifanio contra la entidad CAJA LABORAL POPULAR CC y, en consecuencia: 1.- Declaro que CAJA LABORAL POPULAR C.C. ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de don Epifanio por proporcionar datos indebida e ilícitamente para la inclusión en el fichero ASNEF/EQUIFAX.
2.- Condeno a CAJA LABORAL POPULAR C.C. a eliminar dichos datos del fichero ASNEF/EQUIFAX y, en consecuencia, a que proceda a remitir a EQUIFAX IBERICA S.L. la rectificación y cancelación del dato.
3.- Condeno a CAJA LABORAL POPULAR C.C., en concepto de indemnización por daños morales al pago de 5.000 euros, ello con los intereses legales desde la interposición judicial.
Cada parte soportará las costas causadas a instancia y las comunes por mitad'.-
SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación y por la parte demandante recurso vía impugnación, de los cuales se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanciaron los recursos, señalándose para deliberación y fallo el día trece de Noviembre de dos mil dieciocho.-
TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por D. Epifanio .
Considera acreditado que la demandada, Caja Laboral Popular CC, incluyó en forma improcedente a Epifanio en el Registro de morosos ASNEF/EQUIFAX, en base a cuatro deudas: 1ª.- 461'22 euros, por descubierto en cuenta corriente, alta 2 de junio 2.017.
2ª.- 3.758'85 euros, en su condición de avalista de un préstamo. Alta también el 2 de junio de 2.017.
3ª.- 1.669'68 euros como avalista de un préstamo personal, alta el 28 de julio de 2.017.
4ª.- 1.098'24 euros, como avalista de un préstamo personal el 14 de julio de 2.017.
Según se recoge en la sentencia de instancia, esa inclusión se considera indebida por falta de un requisito formal, al no haber requerido previamente de pago, con la advertencia de su inclusión en el registro de morosos. Condena a la entidad demandada a realizar las gestiones necesarias para excluirle de ese registro y al abono de cinco mil euros (5.000€), por el daño moral sufrido.
Pronunciamiento apelado por Caja Laboral e impugnado por el demandante.
SEGUNDO.- En cuanto al recurso interpuesto por la entidad demandada denuncia la improcedencia de su condena, considera acreditada la existencia de los requerimientos de pago. Subsidiariamente solicita la moderación de la indemnización, si bien no llega a apuntar qué otra cantidad considera más ajustada a derecho.
Así centrados los términos del recurso ha de ser desestimado. Es un hecho indiscutido la condición deudora del demandante. No se cuestiona en la demanda ni consta que con antelación se dirigiera a la demandada poniéndola en duda, o cuestionando su importe. Al contrario, como se recoge en la sentencia de instancia, se trataba de negociar una reestructuración de la deuda, que ante la falta de respuesta por parte de la demandada no parece llegara a producirse.
Ahora bien, dada la importancia y graves consecuencias que puede conllevar la inclusión de una persona en estos registros de morosos, la ley es exigente, taxativa a la hora de determinar la procedencia, corrección de esa inclusión. Hemos de tener en cuenta que hablamos de registros públicos a los que tiene acceso un tercero, facilitando así una publicidad del impago que afecta a su consideración en cuanto a su solvencia económica. Es más debe resaltarse la función y finalidad de estos registros acostumbran a ser consultados por entidades financieras, en particular cuando se trata de concertar con ellas algún negocio y les interesa cerciorarse de la solvencia del otro contratante, de su diligencia y cumplimiento de las obligaciones que asume. Es por ello que con carácter previo a esa inclusión se requiere el cumplimiento de unas formalidades, tanto en cuanto al fondo como en cuanto a la forma.
Por lo que se refiere al fondo se exige la existencia de una deuda, vencida, líquida y exigible, que haya resultado impagada y que no sea controvertida por el deudor, artículo 38 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre .
En cuanto a la forma el artículo 39 de dicho Reglamento, a parte de prever en el contrato esa posible inclusión en el fichero de morosos, exige que antes de llevarla a cabo ha de efectuarse notificación de la existencia de la deuda, requiriéndole de pago y con expresa advertencia de que de no hacerlo se le incluirá en ese registro. Requerimiento que deberá hacerse por cada una de las deudas por las que se le va a incluir el registro artículo 40.2 del Real-Decreto.
Especial importancia cobre el previo requerimiento de pago con esa advertencia de la inclusión en el registro de morosos, dando así al deudor la posibilidad de regularizar su situación económica.
TERCERO.- En el caso de autos comparte el tribunal la valoración de la juzgadora de instancia. Se estima que no se ha realizado ningún requerimiento extrajudicial de pago con esa advertencia.
Este tribunal ya ha dicho en supuestos precedentes, en particular sentencia de 14 de noviembre de 2.018 , que la remisión en bloque, por empresas dedicadas a ese sector de múltiples cartas, por cuenta de un tercero, no es prueba suficiente para acreditar el previo requerimiento de pago. En el caso de autos a los folios 163 y 164 consta que Experian Bureau de Crédito SA, a través de CTI Tecnología y Gestión SA e IMPRE Laser SL, el catorce de mayo de dos mil diecisiete, envía 12.720 cartas de 'Requerimiento de pago', de las que 324 correspondían a Caja Laboral. Ahora bien, no hay constancia de que entre ellas fuera alguna remitida al demandante. Es más, aún admitiendo que así fuera y que esta lo fuera en los términos recogidos en el folio 162 de los autos, que su destinatario la recibiera, en ella se le requería única y exclusivamente de un impago de 396'75 euros, que no es la cantidad por la que finalmente se le incluyó en el registro. No constan requerimientos por las cuatro deudas en las que se le incluyó en el registro. Téngase en cuenta que el otro comunicado que obra en autos no va dirigido a él, sino a Florencia , persona que no es demandada en este juicio.
Ante el incumplimiento de ese requisito formal, esencial, se considera procedente confirmar la condena de la entidad demandada.
CUARTO.- El segundo de los motivos del recurso de la demandada es el referido a la indemnización a percibir por el demandante. Motivo de apelación que se analizará conjuntamente con la impugnación del demandante en la que se solicita la elevación de esa indemnización.
La sentencia de instancia condena a la demandada al abono de cinco mil euros (5.000€).
El demandante solicita que se fije en los once mil quinientos euros (11.500€) que solicitó en el acto del juicio, moderando así la cuantía inicialmente reclamada de veintiocho mil euros (28.000€), a razón de siete mil euros (7.000€), por cada una de las deudas por las que fue incluido en el registro. Como acabamos de decir en las sentencia dictadas en los rollos 469/2018 y 483/2018 y las sentencias del Tribunal Supremo que allí se mencionan entre otras, la indemnización por esa intromisión ilegítima en un derecho fundamental como el honor, no cabe valorarla en forma simbólica. Esta sanción pecuniaria cumple una finalidad disuasoria. De un lado se persigue el uso correcto de estos registros públicos que permiten conocer la solvencia de las personas, lo que puede ser relevante en la contratación de entidades de crédito o financieras. De otro lado se trata de evitar la instrumentalización de esos registros como medio coercitivo de pago.
La ponderación cuantitativa del honor cuando no se produce un daño patrimonial sino meramente moral y subjetivo no resulta fácil y así, en el caso de autos, como acabamos de decir en la reciente sentencia de esta sala de 14 de noviembre de 2.018 , de especial relevancia en este caso, pues la allí demandante está casada con quien aquí demanda y la intromisión ilegítima en el honor de la allí demandante se sustenta en los mismos hechos y relaciones contractuales que las analizadas en este juicio, nos lleva a mantener la indemnización fijada en la sentencia de instancia.
El demandante sólo reclamaba por la inclusión en registro ASNEF, si bien, en el curso del proceso queda acreditada también su inclusión en Badescug, lo que es valorado por la juzgadora de instancia a efectos de fijar la indemnización. La inclusión en ese fichero obedece a deudas reales. No consta que esa inclusión le haya supuesto un perjuicio patrimonial. Sólo fue consultado por cinco entidades ya que las demás consultas son de fecha anterior a la primera inclusión, por todo ello se valora que la cuantificación realizada por la juzgadora de instancia es acorde a derecho.
QUINTO.- También procede mantener el pronunciamiento en materia de costas realizado en la primera instancia. Nos hallamos ante una estimación parcial de la demanda. Se reclamaban veintiocho mil euros que fueron moderados en audiencia previa, rebajando la reclamación a once mil quinientos euros. Ante tan desproporcionada reclamación cuantitativa la entidad demandada no tenía otra posibilidad que la de oponerse, de manera que su actuación no cabe calificarla como de temeraria.
Así mismo y dada la desestimación tanto del recurso de apelación principal como de la impugnación y dadas las dudas que suscita el cuantificar la indemnización en estos supuestos, se considera procedente hacer uso de la facultad regulada en el inciso final del artículo 394.1 de la LEC en relación con el 398 LEC y no hacer especial condena en costas de esta segunda instancia.
En base a lo hasta aquí argumentado la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente:
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CAJA LABORAL POPULAR COOPERATIVA DE CRÉDITO, así como la impugnación interpuesta por D. Epifanio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Pravia, en el Juicio Ordinario Nº 416/2.017. Se confirma la sentencia apelada, sin hacer especial imposición de costas del recurso de apelación ni de la impugnación.En aplicación del punto noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , dese el destino legal, al depósito constituido para recurrir.
Las resoluciones definitivas dictadas por las Audiencias Provinciales, de conformidad con lo prevenido en el art. 466 de la L.E.C ., serán susceptibles de los Recursos de Infracción Procesal y de Casación, en los casos, por los motivos y con los requisitos prevenidos en los arts. 469 y ss., 477 y ss . y Disposición Final 16ª, todo ello de la L.E.C ., debiendo interponerse en el plazo de VEINTE DÍAS ante éste Tribunal, con constitución del depósito de 50 euros en la cuenta de consignaciones de este Tribunal en el Banco Santander 3370 e indicación de tipo de recurso (04: Extraordinario por infracción procesal y 06: por casación) y expediente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

