Sentencia CIVIL Nº 427/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 377/2017 de 18 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTINEZ CENDAN, ANTONIO JOSE

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100427

Núm. Ecli: ES:APB:2018:7162

Núm. Roj: SAP B 7162/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148151062
Recurso de apelación 377/2017 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 771/2014
Parte recurrente/Solicitante: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a:
Parte recurrida: Eulalia
Procurador/a: Jaume Romeu Soriano
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 427/2018
Ilmos. Sres.
Don Josep Mª Bachs i Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Don Antonio J. Martínez Cendán (Ponente)
En Barcelona, a 18 de julio de 2018.
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el juicio
ordinario núm. 771/2014, sobre indemnización de daños y perjuicios, seguido ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. 26 de Barcelona, por demanda de doña Eulalia , que sucedió a don Jaume Romeu Carreras,
representada por el procurador don Jaume Romeu Soriano y defendida por el letrado don Antoni Aguilera Micó,
contra BBVA (antes CATALUNYA BANC, S.A.), representada por el procurador don Ignacio López Chocarro y
defendida por el letrado doña Marta Rius Alcaraz, que pende ante nosotros por virtud del recurso interpuesto
por la demandada contra la sentencia dictada en dichas actuaciones en fecha 17 de febrero de 2017 .
Expresa la decisión del Tribunal el magistrado Ilmo. Sr. don Antonio J. Martínez Cendán, que actúa
como ponente.

Antecedentes


PRIMERO.- En el juicio ordinario núm. 771/2014, tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia núm.

26 de Barcelona, se dictó sentencia el día 17 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: 'Debo acordar y acuerdo ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jaume Romeu Soriano, quien actúa en nombre y representación de Eulalia contra la entidad BBVA por la que: CONDENO a la entidad BBVA a abonar a Eulalia la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE EUROS CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS DE EURO (6727,24 €) más los intereses legales desde la interpelación judicial.

No procede efectuar expresa condena en costas a ninguna de las partes, debiendo cada parte abonar las generadas a su instancia y las comunes por mitad'.



SEGUNDO .- Contra dicha resolución la entidad financiera interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, que deben deducirse los rendimientos obtenidos.

Lo actora presentó escrito de oposición al recurso formulado y fueron emplazados los litigantes ante esta Sala, compareciendo ambos en tiempo y forma.



TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, sin necesidad de celebración de vista, el día 11 de julio de 2017 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor, a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Fundamentos


PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

La sentencia de 17 de febrero de 2017 estima íntegramente las acciones declarativa e indemnizatoria ejercitadas en la demanda. Tras declarar que CATALUNYA BANC, S.A., a quién sucedió BBVA, infringió el deber legal de información en relación a la orden de compra de obligaciones de deuda subordinada emitidas por Catalunya Caixa por un importe de 30.000 euros, le impone el pago a favor de la actora de 6.727,24 euros (30.000 euros invertidos, menos 23.272,76 euros obtenidos tras el canje de los títulos ordenado por el FROB y ulterior venta al FGD de las acciones), en concepto de indemnización de los perjuicios irrogados como consecuencia de ese incumplimiento, más el interés legal desde la interpelación judicial, sin hacer expresa condena de las costas causadas en la primera instancia.

La entidad bancaria se alza frente a dicha sentencia por medio del presente recurso, denunciando error al cuantificar el perjuicio económico sufrido por la actora por no compensarlo con el rendimiento obtenido durante la tenencia de los títulos litigiosos, esto es, 10.135,10 euros, no controvertido a lo largo del proceso.

El recurso se estima.

Aunque esta Sala en resoluciones anteriores había seguido la tesis mantenida por la sentencia de instancia, (así como en las Sentencias dictadas por las Secciones 16ª de 17/6/15 y 17ª de 1/9/15 de esta Audiencia Provincial y de la de Girona, Sección 1ª de 9 de noviembre de 2015 ) por considerar que a la acción indemnizatoria le resulta inaplicable el efecto restitutorio previsto en los arts. 1.124 , 1.290 y 1.303 CC para los supuestos de resolución, rescisión e invalidez contractual y con el fin de evitar la falta de indemnización del lucro cesante padecido por el inversor perjudicado por una mala praxis bancaria ( art. 1.106 CC ), a partir de ahora nos vemos obligados a modificar nuestro criterio por razones de seguridad jurídica ( art. 9.3 C.E . y 1.6 CC ): el Tribunal Supremo, en Sentencia 613/2017de 16 de noviembre , consolidando la doctrina contenida en las anteriores de 30 de diciembre 2014 y 20 de julio de 2017, impone para el cálculo del perjuicio sufrido por el inversor en casos similares detraer el beneficio obtenido durante el período de tenencia de los títulos. Concretamente el Alto Tribunal concluye que 'el daño causado viene determinado por el valor de la inversión menos el valor a que ha quedado reducido el producto y los intereses que fueron cobrados por los demandantes. De tal forma que la indemnización deberá alcanzar la cifra resultante de esta operación y los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial '.

Esta tesis ha sido reiterada en la reciente sentencia del TS de 14 de febrero de 2018 (núm.81/18, recurso núm. 2411/2015 ) que, además, indica que la solución adoptada no debe ser diferente porque la entidad financiera no solo fuera comercializadora, sino también emisora, de las obligaciones subordinadas. En primer lugar, porque la responsabilidad contractual que da lugar a la indemnización, por asesoramiento inadecuado o defectuoso, se ha contraído en la venta de los títulos y no en su emisión. Y en segundo término, porque el daño económico sufrido por la adquirente, que es lo que debe ser resarcido, se contrae a la pérdida neta sufrida en su inversión.

Y añade esta última sentencia: '...no se trata de que se produzca o no un enriquecimiento injusto, sino de la concreción del daño que ha de ser indemnizado como consecuencia del defectuoso cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad financiera.

La obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados constituye la concreción económica de las consecuencias negativas que la infracción obligacional ha producido al acreedor, es decir, resarce económicamente el menoscabo patrimonial producido al perjudicado.

Desde ese punto de vista, no puede obviarse que a la demandante no le resultó indiferente económicamente el desenvolvimiento del contrato, puesto que como consecuencia de su ejecución recibió unos rendimientos pecuniarios. Por lo que su menoscabo patrimonial como consecuencia del incumplimiento contractual de la contraparte se concreta en la pérdida de la inversión, pero compensada con la ganancia obtenida, que tuvo la misma causa negocial.

En fin, la cuestión no es si la demandante se enriquece o no injustificadamente por no descontársele los rendimientos percibidos por la inversión, sino cómo se concreta su perjuicio económico causado por el incumplimiento de la otra parte'.

En definitiva, nos vemos obligados a concluir que a la indemnización concedida al inversor por la sentencia de primer grado deberá descontarse el rendimiento bruto obtenido por aquél durante la tenencia de los títulos.

Llegados a este punto si a la indemnización concedida a los inversores por la sentencia de primer grado le descontamos el rendimiento bruto que obtuvieron durante la tenencia de los títulos, concluimos en la inexistencia de daño indemnizable. Ello ha de comportar la estimación del recurso y consiguiente revocación parcial de la sentencia contra la que se dirigía y, en su lugar, sin imposición de costas de primer grado a ninguna de las partes conforme al art. 394.2 LEC , se estimará parcialmente la demanda, manteniendo la declaración de que en la comercialización de los títulos se incurrió en déficit informativo pero se absolverá a la apelante de la pretensión dineraria frente a ella ejercitada.



TERCERO .- Costas de la apelación y destino del recurso.

La estimación del recurso de apelación formulado por CATALUNYA BANC, S.A. implica la no imposición de las costas causadas en segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 398. 2 de la LEC .

Conforme al punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , el depósito constituido le será restituido.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido: 1º Estimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA contra la sentencia de 17 de febrero de 2017, dictada en juicio ordinario núm. 771/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 26 de Barcelona .

2º Confirmar el pronunciamiento declarativo de dicha resolución y revocarla en lo demás, de tal forma que con estimación parcial de la demanda rectora del proceso y sin imposición de costas a ninguno de los litigantes por su tramitación durante la primera instancia, absolvemos a BBVA (antes CATALUNYA BANC, S.A.) de la pretensión dineraria ejercitada en su contra.

3º No imponer las costas causadas en la segunda instancia y acordar la devolución del depósito.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 208.4 LEC , se informa a las partes que esta sentencia no es firme. Dictada en un proceso de cuantía inferior a 600.000 euros, contra ella cabe recurso de casación, siempre que su resolución presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal, ante el Tribunal Supremo o ante el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán ( arts. 477.2.3 º y 3 , 478.1 y D. Final 16ª LEC y arts. 2 y 3 Ley 4/2012, de 5 de marzo , del recurso de casación en materia de derecho civil de Cataluña).

Firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo acordamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.