Sentencia CIVIL Nº 427/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 302/2017 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 08019370122018100376

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2355

Núm. Roj: SAP B 2355/2018


Encabezamiento


Sección nº 12 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, planta baixa - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 938294443
FAX: 938294450
EMAIL:aps12.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148108569
Recurso de apelación 302/2017 -A2
Materia: Proceso especial contencioso divorcio
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Barcelona (Familia)
Procedimiento de origen:Divorcio contencioso 418/2014
Parte recurrente/Solicitante: Pedro Jesús
Procurador/a: Emma Nel.Lo Jover
Abogado/a: CAROL SALAZAR TORRES
Parte recurrida: Micaela
Procurador/a: Raquel Fernandez Aramburu Giménez
Abogado/a: RICARDO DE LA ROSA FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 427/2018
Magistrados:
Don Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston
Don José Pascual Ortuño Muñoz
Don Vicente Ballesta Bernal
Barcelona, 10 de abril de 2018.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( Art. 770 - 773 LEC ), número 418/2014 seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia 18 de Barcelona, a instancia de DOÑA Micaela , representada por la procuradora DOÑA RAQUEL
FERNANDEZ ARAMBURU GIMENEZ y dirigida por el letrado D. RICARDO DE LA ROSA FERNANDEZ,
contra D. Pedro Jesús , representado por la procuradora DOÑA EMMA NELLO JOVER y dirigido por la
letrada DOÑA CAROL SALAZAR TORRES; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 9 de noviembre
de 2015, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por DÑA. Micaela contra D. Pedro Jesús , debo declarar disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes: 1.- Se establece que la patria potestad del/la menor será compartida entre ambos progenitores, y se atribuye la guarda en exclusiva del/la menor Fausto a DÑA. Micaela . Se acuerda el cierre de fronteras respecto del menor Fausto , el cual sólo podrá salir del territorio nacional con el consentimiento de la madre DÑA. Micaela o de la autoridad judicial. Se autoriza que DÑA. Micaela pueda obtener todos los documentos de identidad del menor necesarios para viajar (DNI o pasaporte) u otros necesarios para su vida y desarrollo sin necesidad de consentimiento paterno. Se autoriza que DÑA. Micaela pueda viajar junto con su hijo Fausto a Costa Rica para residir en dicho país durante los meses de invierno.

2.- No se establece régimen de visitas. 3.- Se fija como pensión alimenticia a cargo de D. Pedro Jesús a favor de su hija/o, la cantidad de 250 € al mes, a abonar a DÑA. Micaela , de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, cantidad que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya. ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por DÑA.

Micaela contra D. Pedro Jesús , debo declarar disuelto por causa de DIVORCIO el matrimonio formado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales y en especial los siguientes: 1.- Se establece que la patria potestad del/la menor será compartida entre ambos progenitores, y se atribuye la guarda en exclusiva del/la menor Fausto a DÑA. Micaela . Se acuerda el cierre de fronteras respecto del menor Fausto , el cual sólo podrá salir del territorio nacional con el consentimiento de la madre DÑA. Micaela o de la autoridad judicial.

Se autoriza que DÑA. Micaela pueda obtener todos los documentos de identidad del menor necesarios para viajar (DNI o pasaporte) u otros necesarios para su vida y desarrollo sin necesidad de consentimiento paterno.

Se autoriza que DÑA. Micaela pueda viajar junto con su hijo Fausto a Costa Rica para residir en dicho país durante los meses de invierno. 2.- No se establece régimen de visitas. 3.- Se fija como pensión alimenticia a cargo de D. Pedro Jesús a favor de su hija/o, la cantidad de 250 € al mes, a abonar a DÑA. Micaela , de forma anticipada, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta corriente que designe la demandada, cantidad que deberá ser actualizada anualmente de acuerdo con el Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial. Habiéndose solicitado, se practicó prueba en esta alzada con el resultado que obra en el rollo.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de marzo de 2018.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente de la Sección D. Juan Miguel Jimenez de Parga Gaston.

Fundamentos

SE ACEPTAN los contenidos en la sentencia apelada, en cuanto no sean contradictorios con los de la presente resolución, y;
PRIMERO.- La sentencia definitiva del proceso contencioso de divorcio, dictada en sede del primer grado jurisdiccional, ha sido objeto de apelación por el demandado D. Pedro Jesús .

En la formulación de su recurso solicita, frente a los pronunciamientos de la sentencia de la primera instancia: a) la fijación de un régimen de visitas con el hijo del matrimonio Fausto , a los efectos de regular las relaciones paterno-filiales, y; b) la reducción de la cuantía de la pensión de alimentos de Fausto , a cargo del progenitor no custodio, hasta un importe de 200 euros mensuales.

La apelada Doña Micaela se ha opuesto al recurso de apelación, y ha instado la confirmación de la sentencia apelada, con condena al apelante a satisfacer las costas procesales derivadas del mismo. El Ministerio Fiscal ha peticionado la desestimación del recurso de apelación.



SEGUNDO.- El demandado en la presente relación jurídico-procesal de divorcio, D. Pedro Jesús , ha adoptado una situación de rebeldía procesal, al no comparecer en el proceso, en debida forma, en sede de la primera instancia, haciéndolo posteriormente al dictado de la sentencia que puso fin al litigio, a los efectos de interponer recurso de apelación.

La rebeldía procesal no supone un reconocimiento de los hechos de la demanda, que deberán ser acreditados por la parte accionante, si bien tal situación así ha de considerarse, tampoco hace nada en favor del rebelde para contrarrestarlos, debido a la preclusión de la fase alegatoria propia de la contestación a la demanda, y en su caso reconvención, y de la proposición y práctica de prueba, que incluso no solicitó en su recurso a tenor de las prescripciones del artículo 460.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dada la situación de rebeldía imputable al propio demandado.

El demandado no ha presentado plan de parentalidad, en base al artículo 233-8.2 del Código Civil de Catalunya, y se encuentra domiciliado en Brasil, desconociéndose su situación personal, características del domicilio en el que reside y los días que puede desplazarse desde Brasil a Barcelona, en donde residen madre e hijo común, de 6 años de edad, a los efectos de desarrollar un régimen de visitas.

El progenitor hace ya cinco años, en el momento actual, que no ha tenido contacto con su hijo Fausto , al que prácticamente desconoce y sin existencia de una adecuada relación afectiva con el mismo.

Explicita en el recurso de apelación que puede venir a Barcelona dos o tres veces al año, con estancias máximas de quince días para ver a su hijo, sin especificar lugar de estancias en tales periodos al objeto del desarrollo del régimen de visitas.

En tales condiciones es preferible, en aras de tutelar los intereses del menor, que el progenitor comunique a la progenitora los días de los desplazamientos, y arriben a un acuerdo sobre el régimen de visitas, y si no se produce el mismo, será el progenitor quien deberá adoptar una actitud activa, interponiendo proceso de modificación de medidas de divorcio, a los efectos de constituir un régimen de visitas tras aportar el plan de parentalidad, y los antecedentes fácticos pertinentes para accederse a lo solicitado.

Tales aspectos no han sido debatidos en el presente proceso, por la situación de rebeldía procesal del referenciado.

Procede, en consecuencia, mantener la suspensión del régimen de visitas paterno-filial, y estar al posible acuerdo de las partes, comunicado al órgano judicial, y esperar a la interposición de demanda de modificación de medidas del divorcio, en donde debatir tal aspecto, que por la rebeldía del aquí demandado no se ha llevado a cabo, en la fase expositiva del proceso, ni practicada prueba al respecto.



TERCERO.- La pensión de alimentos constituida en favor de Fausto , a cargo del progenitor no custodio, está aquilatada a los parámetros del artículo 237-9 del Código Civil de Catalunya, al relatar el demandado en su recurso, que percibe ingresos de 1.500 euros mensuales, suficientes para atender pensión de alimentos de 250 euros mensuales, destinados a cubrir las necesidades alimenticias del artículo 237-1 del Código Civil de Catalunya.

La actora se encuentra en difícil situación económica, al percibir 300 euros mensuales de ayudas sociales y 100 euros mensuales del Ayuntamiento, viviendo en inmueble de su propiedad ya pagado.

El menor acude a un colegio público sin gastos relevantes de educación, mas precisando que se atiendan el resto de las necesidades alimenticias del artículo 237-1 del Código Civil de Catalunya.



CUARTO.- Dada la desestimación del recurso de apelación interpuesto son de imponer a la parte apelante las costas procesales derivadas del mismo, a tenor del principio del vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin concurrencia de dudas de hecho o de derecho que justifiquen otro pronunciamiento.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña EMMA NEL-LO JOVER, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 18 de Barcelona, el 9 de noviembre de 2015 , en proceso de divorcio, número 418/2014, con la consecuencia de la confirmación de la indicada resolución, y con condena a la parte apelante a satisfacer las costas procesales derivadas de su recurso de apelación.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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