Sentencia CIVIL Nº 427/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 458/2018 de 12 de Noviembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Leon

Ponente: RODRIGUEZ LOPEZ, RICARDO

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 24089370012018100392

Núm. Ecli: ES:APLE:2018:1158

Núm. Roj: SAP LE 1158/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00427/2018
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24010 41 1 2018 0000024
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000458 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000016 /2018
Recurrente: Santiago
Procurador: MARIA PAZ DOLORES SEVILLA MIGUELEZ
Abogado: JULIA GONZÁLEZ LESMES
Recurrido: Amalia
Procurador: AGUSTIN GONZALEZ ALVAREZ
Abogado: RUTH MARIA MENÉNDEZ SÁNCHEZ
SENTE NCIA Nº 427/18
Ilma. /os. Sra. /es:
Dª. Ana del Ser López. - Presidenta
D. Manuel García Prada. - Magistrado
D. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado
En León, a 12 de noviembre de 2018.
VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso
de apelación civil núm. 458/2018, en el que han sido partes D. Santiago , representado por la procuradora
D. ª María-Paz-Dolores Sevilla Miguélez bajo la dirección de la letrada D. ª Julia González Lesmes, como
APELANTE, y D. Amalia , representada por el procurador D. Agustín González Álvarez bajo la dirección de

la letrada D. ª Ruth-María Menéndez Sánchez, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el
ILTMO. SR. D. Ricardo Rodríguez López.

Antecedentes

PRIME RO. - En los autos núm. 16/2018 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 2 de LA BAÑEZA se dictó sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, cuyo fallo, literalmente copiado, dice: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. González Álvarez en nombre y representación de DOÑA Amalia contra DON Santiago representado por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, declaro extinguida la situación de pro indiviso sobre el inmueble URBANA.- CASA, en término de Villaestrigo del Páramo, ayuntamiento de Zotes del Páramo, C/ DIRECCION000 NUM000 , que consta de planta baja destinada a almacén, con una superficie construida de ciento veintinueve metros cuadrados y planta primera destinada a almacén, que también cuenta con una superficie construida de ciento veintinueve metros cuadrados. El solar sobre el que está construida tiene una superficie de trescientos quince metros cuadrados, siendo la ocupación de la edificación sobre el mismo de ciento veintinueve metros cuadrados, estando destinado el resto del mismo, es decir, ciento ochenta y seis metros cuadrados a patio. Inscripción Registral: Tomo NUM001 , Libro NUM002 , Folio NUM003 , Finca número NUM004 .Referencia Catastral: NUM005 , y en su caso, si no llegaren a un acuerdo en cuanto a su adjudicación a uno de ellos, se ordene la venta en pública subasta, y el reparto del importe de la misma entre los comuneros, con expresa condena en costas a la parte demandada.

' Que estimando parcialmente la demanda reconvencional presentada por el Procurador Sr. González Álvarez en nombre y representación de DOÑA Amalia contra DON Santiago representado por la Procuradora Sra. Sevilla Miguélez, declaro que Don Santiago es acreedor frente a Doña Amalia de 5.826,22 €, descontándose dicha cantidad si a ello hubiera lugar, del importe obtenido por la venta del inmueble en pública subasta, repartiendo el remanente entre los comuneros, sin imposición de costas ' SEGUN DO. - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Santiago .

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado a la apelada, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Se designó Ponente del tribunal al Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Rodríguez López.

TERCE RO. - Las actuaciones se recibieron en la Unidad Procesal de Ayuda Directa de este tribunal el día 27 de septiembre de 2018, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 30 de octubre de 2018.

Fundamentos

PRIME RO. - Delim itación del objeto del recurso de apelación.

El recurso de apelación tiene por objeto únicamente la impugnación de los pronunciamientos sobre las costas procesales: se solicita que cada parte asuma las costas generadas por la demanda y que se condene a la demandante al pago de las generadas por la reconvención.

SEGUN DO. - Sobre las costas generadas por la demanda.

A los efectos de lo previsto en el artículo 394.1 LEC, se entienden rechazadas todas las pretensiones del demandante cuando la demanda se desestima, y se entienden rechazadas todas las pretensiones del demandado cuando se desestiman todas las causas de oposición deducidas frente a la demanda.

En el presente caso, el demandado no se ha opuesto a la demanda. Todo lo contrario, expresamente se aquietó a lo solicitado en la demanda: '[...] en su día se dicte sentencia por la que se acuerde declarar la extinción de la situación de pro indiviso con los efectos legales inherentes y estime nuestra demanda reconvenccional reconociendo el derecho de crédito que ostenta el demandado contra la actora [...]'.

Y en el suplico de la reconvención se solicita que 'descuente la citada cantidad si a ello hubiera lugar del importe obtenido en publica subasta'.

En definitiva, muestra expresa conformidad con la división de cosa común, aunque con la reconvención formule una pretensión liquidatoria consecuencia de pagos realizados por el demandado-reconviniente.

La fórmula empleada en la contestación no deja de ser un allanamiento a la demanda, al que se anuda una pretensión de condena dineraria con la reconvención. Por ello, aunque ni en la contestación a la demanda ni en la sentencia se dice nada al respecto, nos encontramos en un caso claro de allanamiento.

La calificación de los actos procesales es potestad del tribunal, que solo está vinculado por las alegaciones de las partes, pero no por la calificación que otorguen a sus propios actos. Además, en el escrito de oposición al recurso de apelación expresamente se alude a que la contestación a la demanda no contiene oposición alguna, sino que es un allanamiento a las pretensiones deducidas en la demanda.

Las costas, en caso de allanamiento, se rigen por lo dispuesto en el artículo 395 de la LEC. Dado que el allanamiento a la demanda se produjo en el plazo otorgado para la contestación, es preciso examinar si hubo o no hubo mala fe en el allanamiento. Y reiteramos que en el escrito calificado como de contestación a la demanda expresamente se solicita lo mismo que en la demanda: declarar extinguido el condominio.

La vinculación de una demanda reconvencional al allanamiento (conformidad plena con lo solicitado en la demanda) no evita que se haya de calificar como tal: se muestra conformidad con la demanda, pero se añade una petición por vía de reconvención (son pretensiones autónomas susceptibles de tratamiento procesal separado).

La existencia de un previo requerimiento para la división de la cosa común excluye la buena fe del demandado: fue requerido para la división de la cosa común (documento 4 de la demanda) y no contestó limitándose a mostrar conformidad con la división de la cosa común, sino que la condicionó a llevarla a cabo sin pagar suma alguna a la demandante (documento 2 de la contestación/reconvención): 'Mi cliente, Santiago , está interesado en deshacer el proindiviso, pero como la aportación de Amalia en la compra ha sido de cero euros y por ende su participación en la comunidad de bienes es de 0%, no está dispuesto a ofrecer cantidad alguna y mucho menos los 15.000 euros que pretende'.

Por lo tanto, la avenencia a la división no era tal porque la respuesta encubre un interés en que la demandante dejara de formar parte de la comunidad de bienes para que el demandado hiciera suyo el inmueble en exclusiva: si la demandante tenía un 0% de participación es porque no existía comunidad de bienes, y lo único que admitía el demandado era la conformidad de aquella con formalizar escritura a su favor por el total del inmueble. (Lo que se confirma con la asunción de los gastos notariales y registrales que ocasionara la 'disolución' de la comunidad).

Si se hubiera avenido a la división de la cosa común y hubiera sometido a consideración el pago de las sumas reclamadas con la reconvención, se podría haber reconocido que no hubo mala fe. Pero desde el momento en que niega a la demandante su cuota de participación en la comunidad, atribuyéndole un cero por ciento, se puede afirmar que se opuso a la división de la cosa común forzando la presentación de la demanda.

Y si no es un allanamiento es obvio que la estimación de la demanda es total y, por ello, procedería la condena al pago de las costas ( art. 394.1 LEC): la estimación total de la demanda supone el rechazo total de las pretensiones del demandado. Hacemos alusión a ello porque solo caben dos opciones, y, en ambos casos el pronunciamiento sobre las costas conduce a la condena del demandado a su pago: o es allanamiento (como entiende este tribunal) o es oposición, pero, en ambos casos, el demandado debe de pagar las costas procesales, como ya se ha expuesto.

En el recurso de apelación se dice que la sentencia no es congruente porque condena al demandado al pago de las costas procesales cuando en la demanda solo se solicita su condena en caso de que el demandado se opusiera con mala fe o temeridad. Nada se dice sobre el allanamiento porque la demandante acude al proceso por la negativa del demandado a reconocerle participación en la comunidad de bienes (le atribuye un cero por ciento); el escrito calificado como contestación a la demanda lleva implícito un allanamiento que no puede ser previsto por el demandante. De hecho, no es preciso solicitar la condena en costas para caso de allanamiento porque tal pronunciamiento resulta de la directa aplicación de la disposición legal ( art. 395 LEC).

En cualquier caso, sí se aprecia oposición/allanamiento (como se prefiera) de mala fe: al proceso se acude por la oposición frontal a reconocer a la demandante porcentaje alguno de participación en la comunidad de bienes.

TERCE RO. - Sobre las costas de la reconvención.

Para que se califique como sustancial la estimación de una demanda es preciso que aquello que se rechaza suponga una pequeña diferencia entre lo solicitado y lo reconocido, y/o que sea una pretensión accesoria de escasa relevancia.

Así, en la sentencia 275/2018, de 28 de junio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, se dice: 'El sistema de imposición de las costas en la primera instancia, aplicando el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se ha complementado con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que opera cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido ( SSTS. 7 de julio de 2011, 18 de junio de 2008)'.

Y en la sentencia 272/2018, de 8 de junio, de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de León, se dice: '14.- En relación con las costas de la primera instancia es de aplicación lo dispuesto por el artículo 394 de la LEC, conforme dispone el artículo 397 del mismo texto legal. La doctrina que introduce el concepto de 'estimación sustancial' de la demanda viene a equiparar algunos supuestos de estimación parcial a la estimación total cuando la divergencia entre lo solicitado y lo concedido es irrelevante o accesoria'.

En el presente caso, el reconviniente cuantifica el saldo liquidatorio a su favor sobre la base de dos conceptos: lo pagado por adquisición del inmueble y lo pagado por rehabilitación del inmueble. Lo primero se le reconoce en los términos en los que lo solicita, pero lo segundo (rehabilitación) se rechaza completamente.

No se trata de una pretensión accesoria, sino de uno de los dos fundamentos liquidatorios por los que se reconviene. Y tampoco es una cantidad irrelevante en relación con el conjunto del total: un 15% del total reclamado no es un porcentaje irrisorio o irrelevante. Así pues, se dan los dos supuestos que justifican excluir la estimación sustancial: la pretensión rechazada no es accesoria y la diferencia entre lo solicitado y lo reconocido es destacada y significativa.

Por todo lo expuesto, la estimación de la reconvención es parcial y el pronunciamiento sobre costas de la sentencia recurrida ha de ser confirmado.

CUART O. - Sobre las costas del recurso de apelación.

Conforme dispone el artículo 398 de la LEC, en su apartado 1, cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Y en el artículo 394.1 se establece que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Rige, por lo tanto, el principio de vencimiento objetivo que implica la condena del apelante al pago de las costas procesales generadas por el recurso de apelación interpuesto y totalmente desestimado.

A tenor de lo expresado en los fundamentos precedentes, este tribunal no aprecia dudas que justifiquen la exoneración del pago de las costas del recurso de apelación.

VISTO S los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Santiago contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2018, dictada en los autos ya reseñados, y, en su consecuencia, se CONFIRMA la precitada resolución, con expresa condena del apelante al pago de las costas generadas por el recurso de apelación.

Se declara perdido el depósito que pudiera haberse constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legalmente previsto.

Notifíquese esta resolución a las partes y remítanse las actuaciones al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para continuar con su sustanciación.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante este tribunal, únicamente por la vía del interés casacional, y, en su caso y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, a presentar en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso de casación se deberá acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, y otros 50 si también se interpone recurso extraordinario por infracción procesal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO DE SANTANDER, S.A., en la cuenta de este expediente 2121 0000.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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