Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 429/2018 de 22 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 427/2018
Núm. Cendoj: 28079370122018100364
Núm. Ecli: ES:APM:2018:15994
Núm. Roj: SAP M 15994/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.148.00.2-2015/0004640
Recurso de Apelación 429/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz
Autos de Procedimiento Ordinario 797/2015
APELANTE: D. Blas
PROCURADORA Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO
APELADO: Dña. Palmira
PROCURADOR D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA
SENTENCIA Nº 427/2018
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
En Madrid, a veintidós de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
797/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, a instancia de D. Blas apelante -
demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA LUISA GARCIA MANZANO, contra Dña. Palmira ,
apelada - demandante, representada por el Procurador D. JOSE MIGUEL MARTINEZ-FRESNEDA GAMBRA;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 01/03/2017.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. Mª JOSE ROMERO SUAREZ
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia con fecha 1/03/2017, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: Estimo íntegramente la demanda presentada por por el procurador Sr. Llorente Amor, en nombre y representación de doña Palmira , asistida por el letrado Sr. Palomar de Miguel, contra don don Blas , representado por la procuradora Sra. García Manzano, asistida por la Letrada Sra. Fayos Mestre, y condeno a la parte demandada a entregar a la actora la cantidad de 42.000 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la presente y las costas de este procedimiento'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Blas se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la otra parte, que se opuso, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 21-11-2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por DÑA. Palmira contra D. Blas se presenta recurso de apelación por el demandado invocando el error probatorio en que incurre la Juzgadora de Instancia en relación al interrogatorio de la testigo que depuso en el acto de la vista, así como la falta de causa del reconocimiento de deuda, sin que éste se recogiese en el convenio.
Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la íntegra confirmación de la Sentencia recurrida, negando error alguno en la valoración de las pruebas practicadas.
SEGUNDO.- La reclamación de la parte demandante parte del reconocimiento de deuda que se consigna en el documento obrante al folio 9 y siguiente de las actuaciones, por la que los litigantes pactan una serie de acuerdos dirigidos a la venta de la vivienda familiar, entre ellos, que D. Blas abonará a Dña.
Palmira , en el acto de la firma de la escritura pública de compraventa del citado inmueble, el importe de 42.000 Euros, 'que le adeuda'.
Se invoca el error en que incurre la Juzgadora de Instancia al valorar la prueba testifical en la madre de la demandante, resultando contradictorias las alegaciones del recurrente en este extremo, porque intenta desvirtuar dicha declaración, por falta de precisión, y al mismo tiempo llega a una serie de conclusiones como si otorgara validez a dicha declaración.
No obstante, el motivo debe desestimarse porque, como se evidencia de la lectura de la Sentencia, la Juzgadora de Instancia no atiende a su relevancia. Ni tan siquiera se refiere a dicha declaración testifical.
No invoca ningún otro error en la valoración probatoria que deba ser examinado.
TERCERO.- La Sentencia se remite a la doctrina aplicable con relación al reconocimiento de deuda.
A falta de regulación legal específica, el reconocimiento de deuda ha sido objeto de construcción jurisprudencial, distinguiendo la jurisprudencia entre el reconocimiento abstracto, o sin expresión de causa, y el reconocimiento constitutivo, en el que se expresa la deuda a que obedece el reconocimiento.
Se comparte el criterio expresado en las SSAP Madrid (secc 12) de 19 de febrero de 2.015, y 21 de mayo de 2.015, de esta misma Sección, que haciéndose eco de tal jurisprudencia, recogían que el reconocimiento se configura como un contrato atípico, incluido dentro de la categoría más general de los negocios de fijación, mediante el cual, una de las partes, en provecho de la otra, asevera y admite ser deudor de ésta por determinada cantidad, admitiendo dos modalidades, con efectos que pueden resultar diversos.
Así, se distingue, como primera modalidad, un reconocimiento abstracto, en el que no se expresa la causa o razón jurídica por la que ha surgido la deuda , en cuyo caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.277 del Código Civil, lleva implícita la existencia de causa, que se presume existente y lícita, mientras no se pruebe lo contrario, produciendo, cuando menos, un desplazamiento de la carga de la prueba sobre este elemento esencial del contrato, de modo que será el que aparece como deudor el que deba demostrar que, en realidad, la causa nunca existió. Como modalidad en parte distinta, el reconocimiento de deuda puede expresar la causa a que obedece, en cuyo caso se está en presencia de un reconocimiento constitutivo, que, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.998 ' conlleva, no sólo facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991 , 27 de noviembre de 1991 , 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994, 8 de mayo de 2.010).
Igualmente la STS de 13 de febrero de 1998, que establece el marco interpretativo de la institución y delimita plenamente sus efectos al indicar que: ' La figura del reconocimiento de deuda ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina científica como válida y lícita, permitida por el principio de autonomía privada o de la libertad contractual sancionado por el art. 1.255 del Código Civil y vinculante para quien lo hace, con efecto probatorio si se hace de manera abstracta y también constitutivo si se expresa su causa justificativa' ( sentencias de 8 de marzo de 1956 , 13 junio de 1957 , 3 de febrero de 1973 , 9 de abril de 1980 y 3 de noviembre de 1981 ), calificándole la sentencia de 8 de marzo de 1956 de contrato al decir que 'el reconocimiento es un contrato por el cual se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer a no exigir prueba alguna de la deuda contra el que la reconoce.' En este sentido, el Tribunal Supremo en Sentencia de 6 de marzo de 2.009, también recoge que ' se contiene la obligación del deudor de cumplir lo reconocido salvo que se oponga eficazmente al cumplimiento alegando y probando que la obligación a que se refiere es inexistente, nula, anulable o ineficaz por cualquier causa, lo que implica la inversión de la carga de la prueba.'
CUARTO.- Conforme a la doctrina citada debemos compartir las conclusiones que alcanza la Juzgadora de Instancia, porque partiendo de que los pactos privados entre los cónyuges, ajenos al convenio regulador, son válidos y eficaces siempre que se traten de materia disponible, y ésta lo es, la inexistencia de causa o su falta de licitud del reconocimiento de deuda debe ser acreditada por quien lo alega, y en este caso la parte apelante no ha acreditado dicho extremo. Que siguiera vigente la sociedad de gananciales no impide en modo alguno a uno de los cónyuges reconocer, mediante documento privado y de manera vinculante, que se mantiene una deuda con el otro.
En esta alzada tampoco mantiene que la causa de la firma de dicho reconocimiento de deuda fuese la existencia de vicios del consentimiento por la difícil situación económica que atravesaba, no haciendo mención alguna a la valoración de la prueba documental que aportase con la contestación a la demanda.
En consecuencia, no acreditada la falsedad de la causa del reconocimiento de deuda, ni habiendo quedado desvirtuada por el apelante, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, la obligación que le afectaba, la Sala considera que los motivos del recurso de apelación no se sustentan en modo alguno, procediendo la desestimación del mismo y la integra confirmación de la Sentencia apelada.
QUINTO.- Costas.
A tenor del artículo 398.1 Ley Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CLUB ATLETICO DE PINTO contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Parla, de fecha 30 de diciembre de 2.014, en el juicio ordinario 1065/13, y en consecuencia, CONFIRMAMOS la expresada resolución en su integridad.Se imponen a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J.
advirtiendo a las partes que contra esta sentencia Cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0429-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe

