Sentencia CIVIL Nº 427/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1079/2017 de 30 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 28079370242018100221

Núm. Ecli: ES:APM:2018:9578

Núm. Roj: SAP M 9578/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2016/0002912
Recurso de Apelación 1079/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 05 de DIRECCION000
Autos de Familia. Divorcio contencioso 366/2016
APELANTE: D./Dña. Pablo Jesús
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCA INMACULADA IZQUIERDO LABELLA
APELADO: D./Dña. Brigida
PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 427
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a treinta de mayo de dos mil dieciocho
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Divorcio con el nº 366/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 .
De una, como apelante, D. Pablo Jesús representado por la Procuradora Dª Francisca Inmaculada
Izquierdo Labella
Y de otra, como apelado, Dª Brigida representada por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO .- Que en fecha 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ACORDAR LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR DIVORCIO ENTR Dª Brigida Y D.

Pablo Jesús , CON TODOS LOS EFECTO LEGALES QUE LES SON INHERENTES Y ASÍ: Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los viene privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad domestica.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la presente resolución con la prevención de que frente a la misma no cabe interponer recurso.

Queda conferido el uso de la vivienda que fue común a la Dª Brigida , en el ejercicio de sus facultades dominicales.

Acordar el establecimiento de una pensión compensatoria de 150 euros mensuales y por tiempo d de cinco años, y actualizable anualmente conforme al IPC publicado en el INE.'

TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Pablo Jesús , al que se opuso la contraria en los términos que constan en escritos obrantes en autos.

Mediante providencia de fecha 5 de septiembre de 2017, se señaló el día 29 de mayo de 2018 para deliberación, votación y fallo.



CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de DIRECCION000 , en fecha 30 de noviembre de 2016.



SEGUNDO .- Por la representación del señor Pablo Jesús , se interpuso recurso de apelación alegando una errónea valoración de prueba con infracción del artículo 96 del Código Civil y de la jurisprudencia.

Haciendo relación a la atribución de la vivienda, y que aunque registralmente figura inscrita a nombre de doña Brigida y de su hermana y cuñado, éste ha aportado documental de abono por éste en los años 1986 y 87 de construcción de la vivienda y posteriores y la compra fue en parte, con medios económicos de éste, de lo obtenido con el divorcio de su primera mujer y la venta de bienes gananciales y pagos de la empresa donde trabajaba y existe una discordancia entre la realidad y el registro que además ha sido ampliada y mejorada y es deudora de este dinero y ha satisfecho alrededor de 44 millones de pesetas y así lo ha reconocido ante todos la contraria y aunque registralmente aparezca a nombre de la demandante, es un hecho que es de ambos y ha aportado una importante cantidad y no tiene a su disposición ninguna otra vivienda, ni ninguna propiedad, ni derechos, ni expectativas y la contraria tiene una por herencia de su padre vacía y a su disposición y él tiene como únicos ingresos una pensión de jubilación y la contrarias es más joven, tiene 65 años y por tanto solicita que se le atribuya a éste el uso y tratándose de dos personas jubiladas requiere mayor protección éste por su edad, por su salud y no tiene más bienes, ni patrimonio a su disposición.

Igualmente se recurre sobre una errónea valoración de prueba con una infracción del artículo 97 y de la jurisprudencia, cuando se establece una pensión compensatoria de €150 mensuales por cinco años y éste es 11 años mayor, tiene un estado de salud deteriorado y ella tiene 65 años, tiene un hijo mayor de edad que vive independiente, han tenido un régimen de separación de bienes, y él está jubilado y ella se encontraba en aquel momento pendiente de una jubilación y de la percepción y ha pasado a percibir €867 más 2 pagas extraordinarias, desde el día 18 de julio de 2016, y a la demandada se le ha hecho atribución de la vivienda y de los muebles con una indefensión y perjuicio para éste no teniendo un lugar donde residir y por tanto no resulta ajustada a derecho establecer la citada pensión, cuando su situación ha mejorado, ha percibido la pensión anteriormente establecida de carácter contributivo y vitalicio por 867,83€ mensuales y por tanto no concurre ningún desequilibrio económico.

Igualmente se alega una errónea valoración de prueba con infracción del artículo 24 de la Constitución Española y la actualización nunca podrá ser superior al porcentaje de revalorización de la pensión de jubilación, al igual que se alega una infracción igualmente de la Constitución, solicitando que el uso de la vivienda que conlleva el ajuar sea a favor de cada una de las partes de forma alternativa por seis meses o por años y no haber lugar a la pensión compensatoria y si se mantiene, que se actualice conforme al porcentaje que se aplique al índice de pensiones.



TERCERO .- Centrado en los anteriores términos al recurso de apelación en lo que hace relación a la atribución del uso del domicilio familiar, con carácter previo esta Sala pone de manifiesto que se están haciendo manifestaciones, razonamientos, y pretensiones por la parte recurrente de algo que no constituye lo que es objeto de un procedimiento de divorcio, si existe una no adecuación de la realidad registral a la real situación respecto de la propiedad de un inmueble y lo que en los registros públicos y escritura pública se manifiesta respecto de la propiedad de estos, es una cuestión que ha de dilucidarse en el procedimiento correspondiente y si fuese de carácter ganancial a través del procedimiento de la liquidación la sociedad de gananciales, o en su caso a través del declarativo que corresponda, pero no puede pretenderse que el juzgado en lo que constituye un procedimiento de divorcio se efectúen manifestaciones, deducciones o declaraciones sobre algo que no es competencia de éste, y por ello la resolución judicial manifestó que hacía un atribución de conformidad con el artículo 96.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , atendiendo a la situación de que en puridad era propiedad de la demandante y la estancia dependía de la tolerancia de ésta y constaba admitido por la titularidad de ésta y que al menos en lo que constituye y la situación del demandado de la de puro precarista y que el reconocimiento de que el demandado aportó gran parte del dinero para la reforma y ampliaciones y que tiene una deuda, ello no impide afirmar la titularidad de la finca y examina la situación de ambos para atribuirle el uso a la propiedad.

Evidentemente lo que hay que examinar, teniendo en cuenta que no hay hijos menores, la situación frente al inmueble que constituía el domicilio familiar es examinado y valorado cuál es el interés más digno de protección una vez que se produce la disolución del matrimonio y en nada afecta el carácter privativo o no del inmueble, si existiese razones que conducen a entender que hay un interés más digno de protección de la parte contraria, pero que en el caso de autos es un elemento más a entender dentro de la situación de las partes.

Y por tanto con independencia de lo que luego se examinará a los efecto de la pensión compensatoria, nos encontramos con una situación del esposo que tiene y percibe una pensión de jubilación que el mismo ha cifrado en la cantidad de €1.925,87 y la situación de la contraria que cuenta con una pensión de €867,83 como única fuente de ingresos.

Por ello, entiende esta Sala, sin perjuicio de lo que con posterioridad se va a manifestar a los efectos de la pensión compensatoria, que no existe en este por sí mismo ninguna causa para el desconocimiento de los derechos de propiedad absoluta que tiene la parte contraria, se reitera no existe en este un interés más digno de protección y entendiendo la realidad antes mencionada de la propiedad, sin perjuicio se reitera de las acciones que en el ejercicio de su derecho la parte pueda ejercitar al efecto, se mantiene el derecho de uso de la vivienda y por ende el ejercicio de sus facultades dominicales a la señora doña Brigida .

En cuanto lo que constituye la pensión compensatoria, hay que tener en cuenta que conforme las partes manifestaron y se constata documentalmente en (el folio 201), la situación de ésta ha mejorado y percibirá desde la fecha indicada en el documento en el mes de julio de 2016 la pensión de 867,83€ mensuales por 14 pagas, por tanto su situación no da lugar a entender que se produce ningún desequilibrio por el hecho de la separación respecto de ésta, hay que tener en cuenta que cada uno tiene medios para subsistir por sí mismo y además en este caso la parte contraria salió del domicilio familiar que fue durante mucho tiempo y tiene que procurarse una vivienda, por tanto, atendiendo a ello por esta Sala no puede sino proceder a estimar la petición y dejar sin efecto la pensión establecida, no habiendo lugar a su establecimiento por carecer de los requisitos para ello al no existir ningún desequilibrio examinada la situación de ambos, donde cada uno tiene una pensión conforme sus aptitudes en una cuantía que anteriormente se ha manifestado, y la señora Brigida tiene además un inmueble del que tiene un uso exclusivo como tal, frente a la situación del contrario que tiene que procurarse medios para su habitación y cubrir sus necesidades y por tanto no se produce ningún desequilibrio para ninguno de ellos y ha de estimarse el recurso y establecer que no lugar y derecho a la pensión compensatoria dejándola sin efecto.



CUARTO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por D. Pablo Jesús representado por la Procuradora Dª Francisca Inmaculada Izquierdo Labella frente a la Sentencia de fecha 30 de noviembre de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de DIRECCION000 , en autos de Divorcio nº 366/16; seguidos contra Dª Brigida representada por la Procuradora Dª María Luisa Martínez Parra, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, desestimando la petición de pensión compensatoria solicitada por la parte actora frente a la parte demandada, no habiendo lugar a ello, revocando la resolución en este sentido y sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.

Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito al consignante, salvo que sea beneficiario de justicia gratuita.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a
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