Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 952/2017 de 28 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: FERNÁNDEZ SOTO, MAGDALENA
Nº de sentencia: 427/2018
Núm. Cendoj: 36057370062018100471
Núm. Ecli: ES:APPO:2018:1860
Núm. Roj: SAP PO 1860/2018
Resumen:
RESOLUCION CONTRATOS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 PONTEVEDRA - VIGO
SENTENCIA: 00427/2018
N10250
C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Tfno.: 986817388-986817389 Fax: 986817387
NV
N.I.G. 36057 42 1 2016 0008292
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000952 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000533 /2016
Recurrente: EUROBUILT IN SL
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: PABLO ABALO IBARLUCEA
Recurrido: WHIELPOOL ELECTRODOMESTICOS SA
Procurador: DOLORES ABELLA OTERO
Abogado:
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZABAL, Presidente, DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 427/18
En VIGO a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000533 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA
N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000952 /2017,
en los que aparece como parte apelante, la entidad EUROBUILT-IN, S.L., representada por el Procurador
de los tribunales, Sr. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. PABLO ABALO
IBARLUCEA, y como parte apelada, la entidad WHIRLPOOL ELECTRODOMESTICOS, S.A., representada
por la Procuradora de los tribunales, Sra. DOLORES ABELLA OTERO, asistida por el Abogado D. LUIS
CORDON PROCTER.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de Vigo, se dictó sentencia con fecha 29 de septiembre de 2017, en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don José A. Fandiño Carnero, en nombre y representación de 'EUROBUILT-IN, S.L.', contra 'WHIRLPOOL ELECTRODOMESTICOS, S.A.', sobre incumplimiento contractual, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado, del que conocerá la Ilustrísima Audiencia Provincial de Pontevedra, en el plazo de 20 días a partir de su notificación ( art. 458.1 LEC), previo depósito de la suma de 50 € en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado.
Únase esta resolución al libro de su clase, dejando en los autos testimonio de la misma.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo en Vigo, a veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de EUROBUILT-IN, S.L. que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 19 de julio de 2018 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia dictada en la instancia, tras considerar probado que los objetivos mínimos de venta constituyen una obligación esencial de acuerdo con lo pactado en las cláusulas 7 y 18 del contrato de agencia de fecha 25 de junio 2012 que unía a las partes, que la entidad actora aceptó expresamente los objetivos para los años 2013, 2014 y 2015 por medio de su representante legal y que tales objetivos no han sido cumplidos como evidencia el cuadro de ventas brutas del informe pericial presentado por la propia demandante, resuelve desestimando íntegramente la demanda, y ello en base a concluir que tanto la falta de cumplimiento por parte del agente de los objetivos pactados como los problemas de actitud existentes determinan que se considere justificada la denuncia unilateral ejercitada por la entidad demandada el 15 de abril 2015, con efectos 1 de mayo de ese año, efectuada al amparo del art. 26.a) LCA, por lo que no precisa preaviso y, de conformidad con lo establecido en el art. 30 LCA no da derecho a indemnización por clientela o de daños y perjuicios.
Interpone la sociedad demandante el presente recurso, en el que, en síntesis, comienza por denunciar infracción del art. 426.2 LEC, por cuanto al amparo del citado artículo no se le permitió rectificar la cantidad reclamada en concepto de indemnización de daños y perjuicios; para a continuación invocar error en la apreciación de la prueba en relación a lo siguiente: deficiencias, incidencias e incumplimientos por parte de la entidad demandada con anterioridad a la denuncia unilateral del contrato, inexistencia acreditada de esencialidad en la obtención de objetivos y cumplimiento acreditado de la consecución de objetivos y, por último, inexistencia de comportamientos desleales e irrespetuosos constitutivos de incumplimiento contractual.
SEGUNDO: El art. 426 LEC en su párrafo primero 1 prohíbe taxativamente que en la audiencia previa los litigantes alteren sustancialmente las pretensiones de la demanda, solo caben alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario y aclarar las alegaciones que hubieren formulado, así como rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos, estableciendo en el párrafo tercero que 'si una pate pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad'.
En lo que se refiere a la cuantificación de los daños y perjuicios que la apelante pretende rectificar, cumple decir que los mismos constaban en el informe pericial que se aportaba con la demanda desglosados cuantitativamente y por conceptos, por un lado 20.872,86 euros por ventas perdidas elica -que han sido los reclamados en la demanda- y, por otro, 9.502,46 por exceso de gastos invertidos -no reclamados-, cuya suma total asciende a 30.375,32 euros -cantidad que se pretende rectificar-. Se trata, por lo tanto, no sólo de incrementar el importe reclamado sino también de adicionar novedosamente una nueva partida, el exceso por gastos invertidos, lo cual por suponer una modificación y ampliación cualitativa y cuantitativa, innegablemente relevante, de un pedimento esencial de demanda, claramente excede de lo que se entiende por una alegación complementaria, de ahí que la solicitud deba ser rechazada, pues no existe infracción del art. 426 LEC.
TERCERO: En cuanto al error en la valoración de la prueba respecto a unas presuntas deficiencias, incidencias e incumplimientos que el apelante vuelve a imputar a la entidad demandada, coincidimos plenamente con la juzgadora en que 'no se consideran determinantes de la falta de cumplimiento de los objetivos por parte de la actora...', en tanto que no se acreditó que aquellos hubieren determinado causalmente el acreditado incumplimiento de objetivos.
Pero hay más, los testigos aportadosa en el acto del juicio a instancia de la actora con el objeto de acreditar esas supuestas deficiencias, incidencias e incumplimientos continuan siendo clientes de la demandada, tal como se recoge en la sentencia apelada, hasta el punto que alguno, como fue el Sr. Conrado , expresó clara y directametne que está contento con la marca y en cuanto a Vigoco, tal se acreditó con su comunicación de fecha 13 de junio 2014, su descontento con la marca era debido exclusivamente a la falta de educación y agresividad del comercial, que no es otro que el representante legal de la entidad demandante.
Tampoco existe prueba que permita atribuir a la gestión empresarial de la demandada o a sus servicios -inclusive la asistencia técnica postventa- la disminución de las ventas y el consiguiente incumplimiento de objetivos, es decir no encontramos indicio alguno que acredite que la forma de actuación empresarial hubiese sido determinante a la hora de alcanzar los objetivos pactados. Llama la atención que la demandante nunca antes de la interposición de la demanda hubiese puesto en conocimiento de Whirlpool las incidencias que ahora narra y, desde luego, que no manifestase objeción, queja o comentario alguno respecto a esas incidencias, deficiencias e incumplimientos que ahora pretende hacer valor como justificadores de su incumplimiento de objetivos, ni siquiera en su respuesta de fecha 13 de mayo 2015 a la resolución contractual comunicada el 15 de abril del mismo año, hizo alusión a ellos, de ahí que los alegatos que la apelante vierte en el motivo de que tratamos en modo alguno inciden en el dato esencial de que no promovió los actos de comercio (obligación principal conforme al art. 1 LCA) para lograr el mínimo de ventas a que se comprometió, facultando ese incumplimiento a la empresa demandada para su resolución.
Se desestima el motivo.
CUARTO: En el siguiente motivo impugnatorio se afirma por el apelante la inexistencia acreditada de esencialidad en la obtención de objetivos por considerar que lo establecido en la cláusula 17ª no se encontraba vigente entre las partes. En base a lo anterior, argumenta la apelante que transcurrida la prorroga el contrato dejó de vincular a las partes, pese a continuar la agencia, añade, además, que lo pactado en la cláusula 7ª 'el objetivo de ventas acordado entre las partes para cada semestre se adjuntará como Anexo al presente contrato', no fue aplicado hasta la resolución y que no constan advertencias de incumplimiento. A lo anterior añade que se ha acreditado la consecución de objetivos.
Las cuestiones que se plantean en este motivo han de analizarse sobre la base de los hechos no controvertidos de los que hay que destacar los siguientes: 1. Las partes suscribieron el 25 de junio 2012 un contrato denominado expresamente de agencia, entre cuyas cláusulas cabe resaltar, a los efectos que aquí interesa, las siguientes: 1.1 Clausula séptima: 'Con carácter semestral las partes negociaran el volumen mínimo de las ventas que deberá alcanzar el agente (objetivo de ventas) como resultado de su actividad. El objetivo de ventas acordado entre las partes para cada semestre se adjuntará como Anexo al presente contrato. A estos efectos por semestre se entenderá el del contrato. Para el primer semestre del contrato el objetivo de ventas se fija en el Anexo VII.
En caso de falta de acuerdo entre las partes para la fijación del objetivo de venta de un semestre, las partes acuerdan que el objetivo de ventas de dicho semestre será el objetivo de ventas vigentes hasta el momento con un incremento del 5%.
La consecución del objetivo de ventas tiene la consideración de condición esencial del presente contrato, por lo que de no alcanzar el agente el objetivo de ventas, ello será causa de resolución del contrato a instancia del principal y, sin que en dicho caso, proceda indemnización alguna por clientela o cualquier otro concepto a favor del agente'.
1.2 Cláusula décimo séptima 'el presente contrato entrará en vigor el día de su firma, establecida al inicio del mismo, y permanecerá en vigor durante un plazo de SEIS (6) MESES.
Llegada la fecha de terminación del contrato, este se prorrogara automáticamente por un período de otros SEIS (6) MESES, a menos que cualquier parte notifique por escrito con un preaviso de DOS (2) su intención de no prorrogar. Al finalizar esta prórroga el contrato dejará de vincular a las partes' 2. El representante de la demandante, Sr. Dimas , firmó diversos Anexos VII referidos a los objetivos de ventas del año 2013 (570.000 euros), del año2014 (350.000 euros) y del año 2015 (331.500 euros).
3. La entidad demandada remitió a la actora, el día 15 de abril 2015, un burofax en el que le comunicaba el cese de su condición de agente y la resolución del contrato de agencia con efectos a 1 de mayo 2015, por las causas que le indicaba, entre las que se encontraban el incumplimiento de los objetivos de venta para el ejercicio 2014 y que, a cierre de marzo 2015, se observa un descenso en las ventas del 28% en relación con el mismo período del año anterior, lo que denota que tampoco se podrán cumplir los objetivos para este año 2015.
4. A la comunicación anterior respondió la actora el 13 de mayo 2015, negando el incumplimiento y alegando que el mismo era una estrategia destinada a evitar el pago de las indemnizaciones, a la par que invitaba a Whirlpool a lograr un acuerdo extrajudicial respecto a las indemnizaciones contempladas en los art. 28 y 29 LCA.
En cuanto a la primera cuestión, que la esencialidad en la consecución de objetivos no se encuentra vigente, no hay duda que, tal opone la apelada, se trata de una cuestión nueva, por lo tanto no puede admitirse en este recurso, ya que no fue planteada en la demanda, infringiendo, por lo tanto, el art. 412.1 LEC, el cual declara que el objeto del proceso viene determinado en la demanda, contestación a la demanda, y en la reconvención y su contestación, no pudiendo ser posteriormente alterado Es claro que la parte apelante trata de introducir una supuesta falta de vigencia de la esencialidad en la consecución de objetivo en el recurso de apelación, que no fue alegada en la demanda, obviando con ello que el Tribunal Supremo, en STS de 2 de Octubre y 23 de Noviembre del 2004, entre otras muchas, declara que no cabe alegar cuestiones nuevas con posterioridad al periodo expositivo, ('lite pendente nihil innovetur'), pues infringiría el art. 412 LEC y conllevaría indefensión de la parte apelada, que podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a un asunto sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones, ni articular medios probatorios que estimase conveniente en defensa de la misma. El Tribunal debe velar por la tutela judicial efectiva a las partes procesales, con respecto a los principios de contradicción, congruencia y perpetratio iurisdictionis.
No obstante, aun haciendo abstracción de lo anterior, el alegato de que conforme a la cláusula 17ª la consideración de condición esencial de consecución del objetivo de ventas (cláusula 7ª) no se encontraba vigente porque el contrato dejó de vincular a las partes, es inasumible por cuanto el art. El art. 24.1 LCA establece que el contrato de agencia convenido por tiempo determinado, se extinguirá por cumplimiento del término pactado, señalando, como excepción en su párrafo segundo que, no obstante lo dispuesto en el número anterior, los contratos de agencia por tiempo determinado que continúen siendo ejecutados por ambas partes después de transcurrido el plazo inicialmente previsto, se considerarán transformados en contratos de duración indefinida, es decir que si fijada una duración determinada el contrato se continua ejecutando a su término, se entiende que el contrato ha sido pactado por tiempo indefinido, que es lo que ha ocurrido en este caso, en el que la duración fijada se prorrogó a su término por actos concluyentes, sin fijación de nuevo plazo.
Por su parte, en la comunicación que los letrados de la demandante dirigen a Whirlpool el 13 mayo 2012, en contestación a la resolución del contrato que le había dirigido la primera, se asume la resolución de las relaciones comerciales de la referida entidad con efectos a 1 de mayo 2015, como lo demuestra el hecho de que en la misma proponen una solución extrajudicial en orden a las indemnizaciones de los art.
28 y 29 LCA, de forma que se admite la vinculación contractual hasta la fecha referida, como se admite sin tapujos en buena parte de los alegatos facticos de la demanda al referirse expresamente, en varias ocasiones, al dato de que el contrato duró 2,75 años, período que, por lo demás, es utilizado por la demandante para realizar el cálculo por indemnización de clientela. De esta manera, pese a que el contrato se había pactado con una duración semestral, prorrogable por otros seis meses, lo cierto es que permaneció en vigor por actos concluyentes -entre los ya referidos las sucesivas firmas del Anexo VII del contrato, no impugnadas, referidas a los objetivos de venta de las anualidades de 2013, 2014 y 2015- hasta el 1 de mayo 2015. Admitir una resolución o extinción del contrato de agencia en un momento temporal anterior supondría una quiebra del principio general del Derecho que veda ir contra los propios actos, como un límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se puede situar en el art. 7.1 CC que acoge la exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos subjetivos y en atención al que se impone un deber de coherencia en el tráfico jurídico sin que puedan ampararse comportamientos defraudadores de la confianza que fundadamente se crea en los demás ( STS 9 de mayo de 2000 y de 28 de enero de 2000) precisando para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca. Pues bien, en el caso de autos no puede desconocerse que hasta la fecha señalada, el comportamiento del agente aquí accionante con la entidad demanda ha sido el propio de quien considera o reputa vigente la relación contractual derivada del contrato de agencia, sin que puedan ampararse por esta Sala consecuencias jurídicas diversas de las que pueden concluirse del comportamiento propio de la entidad demandante.
A ello no obsta que en años precedentes -como ocurrió con la no consecución de objetivos del año 2013- no se resolviera el contrato a pesar del incumplimiento de objetivos, porque tal comportamiento no implicaba la obligación de observar la misma conducta, ni es acto propio que cree vínculos jurídicos.
Dentro del mismo motivo se alega por la parte apelante que se ha acreditado el cumplimiento de la consecución de objetivos.
Hemos de partir que al margen de que jurisprudencialmente ( STS 21 de octubre 2008, 21 enero 2009 y 18 de julio 2012) el incumplimiento de objetivos se puede calificar que afecta a un elemento esencial del contrato, al dar lugar a su resolución, en el caso de que se trata no existe duda de que la consecución de objetivos integraba un elemento esencial del contrato previsto como causa de resolución, pues así se pactó expresamente en la cláusula 7ª.
Pues bien, en el supuesto de litis el incumplimiento de la consecución del objetivo de ventas ha sido patente, pues ello se infiere indubitadamente del informe pericial aportado por la propia demandante ya que contrastadas las ventas efectivamente realizadas por el agente con los objetivos de ventas firmados por éste, se observa claramente que los objetivos no fueron alcanzados. En el año 2013 no fueron realizados el 43% de los objetivos mínimos pactados, como no lo fueron en el 2014 en que quedaron pendientes un 28%, ni en los cuatro meses de vigencia del contrato en el año 2015, donde lo pendiente llegó a un 80%, por lo que, objetivamente, se ha producido un incumplimiento de una obligación a la que las partes le habían dado eficacia resolutoria, en consecuencia la aplicación del art. 26 LCA ha sido la debida y pertinente, de ahí que la parte demandante, al considerarse justificada la resolución contractual operada por la demandada, no tenga derecho a indemnización alguna ( art. 30 LCA), ello incluso con independencia de los acreditados comportamientos desleales e irrespetuosos del agente, extremo respecto al cual suscribimos los correctos argumentos que se vierten en la sentencia apelada.
QUINTO: La desestimación del recurso conlleva que las costas procesales ocasionadas en esta alzada se impongan a la parte apelante ( art. 398 LEC).
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el procurador Don José A.Fandiño Carnero, en nombre y representación de Eurobuilt-In, S.L., frente a la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre 2017 por el Juzgado de 1ª instancia núm. 8 de Vigo en procedimiento Ordinario núm. 533/2016, la cual se confirma en su integridad, imponiendo las costas procesales de esta instancia a la parte apelante.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012095217.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
