Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 244/2018 de 14 de Diciembre de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Nº de sentencia: 427/2018
Núm. Cendoj: 47186370012018100428
Núm. Ecli: ES:APVA:2018:1522
Núm. Roj: SAP VA 1522/2018
Resumen:
OTRAS MATERIAS MATRIMONIALES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00427/2018
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983.413482
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGR
N.I.G. 47186 42 1 2008 0006820
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000244 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO
0000710 /2016
Recurrente: Marcos
Procurador: M ESMERALDA ESPINO RODRIGUEZ
Abogado: CESAR HERNANDEZ ROMON
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Frida
Procurador: , CARLA MATITO ABRIL
Abogado: , BEATRIZ DE LARA AVILA
SENTENCIA Nº 427/2018
ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente: D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Ilmos. Sres. Magistrados: D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a catorce de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID,
los Autos de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000710 /2016, procedentes
del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO
DE APELACION (LECN) 0000244 /2018, en los que aparece como parte DEMANDANTE-APELANTE -
IMPUGNADO : D. Marcos , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. M ESMERALDA ESPINO
RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. CESAR HERNANDEZ ROMON, y como parte DEMANDADA-
APELADA- IMPUGNANTE-IMPUGNADA: Frida , representado por el Procurador de los tribunales,
Sra. CARLA MATITO ABRIL, asistido por el Abogado D. BEATRIZ DE LARA AVILA, con intervención
como APELADO IMPUGNANTE-IMPUGNADO: EL MINISTERIO FISCAL; sobre modificación de medidas
definitivas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 23-01-2018, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimando la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora Sra. Espino Rodríguez en nombre y representación de D. Marcos y la interpuesta por Dª Frida representada por la Procuradora Sra. Matito Abril acuerdo: Mantener a cargo del progenitor, la pensión de alimentos fijada en Sentencia de Modificación de Medidas dictada en fecha 19 de Junio de 2014 en el procedimiento 29/2014 en la suma de 275 euros mensuales actualizada a fecha actual que se pagará dentro de los cinco días de cada mes, en doce mensualidades al año con la correspondiente actualización anual del I.P.C Mantener el régimen de Guarda y Custodia de la hija menor a favor de la madre así como las medidas acordadas en sentencia de 19 de Junio de 2014 respecto al régimen de visitas y estancias de la menor con su padre.
No se hace expresa imposición de las costas causadas.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la procuradora Sra. Espino Rodríguez en representación del demandante se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición e impugnación al recurso, dando traslado al apelante oponiéndose a la impugnación. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 13 de diciembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente D. JOSE RAMON ALONSO MAÑERO PARDAL.
Fundamentos
PRIMERO.- En los autos del procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 710/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio se ha dictado sentencia contra la que interpone recurso de apelación el actor, D.
Marcos , interesando la revocación del pronunciamiento que desestima su demanda y que en su lugar se dicte otra por la que se acuerde la reducción de los alimentos a su cargo a la cantidad de 100 € mensuales, o la que se estime en derecho, considerando que la resolución recurrida incurre en una errónea valoración de la prueba practicada y en infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con la incidencia que el nacimiento de nuevos hijos ha de tener en relación con las pensiones alimenticias que corresponden a los hijos preexistentes.
Por su parte la demandada, Dª Frida , aprovecha el trámite de oposición al recurso que autoriza el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e impugna la resolución dictada en la instancia en el apartado relativo a la decisión de rechazar su pretensión de establecimiento de una guarda y custodia compartida con respecto a la hija común menor de edad.
El Ministerio Fiscal impugna igualmente la resolución dictada en la instancia y propugna su parcial revocación al objeto de que se estime una reducción del importe de la pensión alimenticia a la cantidad propuesta en el acto de la vista (175 € mensuales).
SEGUNDO.- El recurso de apelación principal es formulado por el sr. Marcos , con el que coincide en parte el Ministerio Fiscal, en cuanto este último propugna la reducción del importe de la pensión alimenticia a cargo de D. Marcos aunque solicita que la misma se fije en 175 € mensuales, misma suma que la ofrecida en la vista por el sr. Marcos aunque ahora interese que se reduzca aún más (100 € al mes). Ninguna de las pretensiones de dichos recursos puede ser estimada. Resuelve de forma adecuada, lógica y suficientemente razonada la Juez de Instancia cuando niega la reducción que pretende obtener D. Marcos en el importe de la pensión alimenticia que satisface para su hija Tarsila , porque de lo actuado en el procedimiento se deduce que la situación de inactividad laboral que le sitúa en la percepción de una prestación por desempleo es asumida voluntariamente por el apelante, quien en su proyecto de vida con su nueva pareja e hijos nacidos de dicha relación han decidido de común acuerdo que sea esta quien trabaje fuera del hogar y quien satisfaga la totalidad de gastos de toda índole que dicho núcleo familiar genera. Así las cosas, la cuestión no está tanto en la aplicación o no al supuesto que nos ocupa de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa al nacimiento de nuevos hijos e incidencia de tal circunstancia en la determinación de las pensiones alimenticias que vienen ya establecidas, sino en que nos encontramos ante una situación de inactividad laboral del obligado a la prestación alimenticia que ha sido buscada de propósito y que además no viene estando sometido a la satisfacción de las cargas derivadas de sus otras dos hijas, dado que por el acuerdo alcanzado con su actual pareja es esta la que sufraga y atiende las necesidades de su nueva unidad familiar. En estas circunstancias no parece justificado que por esa decisión unilateral de D. Marcos deba ser la prestación alimenticia de la menor Tarsila la única que deba verse afectada por esa situación con la reducción pretendida.
TERCERO.- El motivo de impugnación que articula la sra. Frida no puede ser estimado por este Tribunal de Apelación. Cierto es que la corriente doctrinal y jurisprudencial se inclina en el momento actual por considerar como sistema preferente e ideal de guarda y custodia al que debe tenderse -salvo que concretas circunstancias lo impidan-, el de la guarda y custodia 'compartida' en sus múltiples e infinitas posibilidades de concreción; Sin embargo, no puede olvidarse que en el caso que nos ocupa nos encontramos en un procedimiento de modificación de medidas definitivas promovido por D. Marcos para el cambio de una concreta y específica medida, la pensión de alimentos -en el que ha sido admitida una más que dudosa reconvención de la demandada y ahora apelante-, rechazándose la pretensión de sustitución del régimen de guarda y custodia exclusiva de la progenitora materna por la propugnada guarda y custodia compartida, cuando acontece que ningún cambio o alteración de circunstancias fácticas de entidad suficiente se aduce por la así apelante que justifique la necesidad del cambio propugnado y que este sea esencial, trascendente o relevante en aras a proteger y tutelar el superior interés de la menor afectada. Muy al contrario, de lo actuado se desprende que el actual sistema es adecuado y positivo para la relación de la menor Tarsila con su padre, otros hermanos y resto de familia extensa, y que el régimen actual viene funcionando de forma adecuada y satisfactoria, por lo que el cambio pretendido parece responder más a la conveniencia de la progenitora que lo pretende que a una verdadera necesidad en el desarrollo de la menor.
CUARTO.- Pese a desestimarse los recursos de apelación interpuestos, el hecho de que el Ministerio Fiscal impugnase también la sentencia dictada en sentido similar al de D. Marcos , y que concurren dudas de hecho acerca de cuál es la mejor alternativa de custodia en relación con la menor Tarsila , constituyen razón suficiente para que no se haga especial pronunciamiento de condena en las costas procesales causadas por esta apelación. Arts. 394 y 398 de la L.E.C .
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 23 de enero de 2018 en los autos del procedimiento matrimonial que se ha seguido con el número 710/2016 ante el Juzgado de Primera Instancia sobre Modificación de Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de divorcio, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas por esta apelación.MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe interponer, en su caso, recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
