Sentencia CIVIL Nº 427/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 427/2018, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 2, Rec 162/2018 de 13 de Julio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2018

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: ARQUE BESCOS, JULIÁN CARLOS

Nº de sentencia: 427/2018

Núm. Cendoj: 50297370022018100370

Núm. Ecli: ES:APZ:2018:2168

Núm. Roj: SAP Z 2168/2018


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000427/2018
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS (Ponente)
Magistrados
D. LUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO
En Zaragoza, a trece de julio de dos mil dieciocho.
La SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA, compuesta por los Ilmos.
Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº
0000162/2018 , derivado del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000749/2017 - 00 ,
del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA de Zaragoza; siendo parte apelante , el/la
demandante / demandado-a , D/Dña. Valle , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª VERONICA SANZ
OÑA y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª EVA MARÍA VERA ANDRÉS; parte apelada , el/la demandante /
demandado-a , D/Dña. Maximo , representado/a por el/la Procurador/a D/Dª PEDRO LUIS BAÑERES
TRUEBA y asistido/a por el/la Letrado/a D/Dª PATRICIA RODRIGO GOTOR., ha sido parte el MINISTERIO
FISCAL , en cuyos autos, con fecha 08-01-2018, recayó Sentencia.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Sanz Oña, en nombre y representación de DÑA.

Valle frente a D. Maximo , DEBO DECLARAR YDECLARO NO HABER LUGAR a la modificación parcial de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo dictada por este Juzgado el 17 de noviembre de 2016 en autos 934/2016-3, permaneciendo invariables los pronunciamientos de la misma.- Todo ello sin expresa condena en costas por lo que cada parte deberá abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'.



SEGUNDO .- Contra dicha Sentencia la parte demandante presentó escrito de interposición del recurso de apelación del que se dio traslado a las partes, presentando dentro del término de emplazamiento escrito de oposición por la parte apelada. Seguidamente se remitieron los autos a esta sala para la resolución de la apelación.



TERCERO.- Habiéndose solicitado prueba por la parte apelante, se acordó por Auto de esta sala, de fecha 26-03-2018 su admisión respecto a su apartado B, y denegando lo solicitado en los apartados A) y C). No considerándose necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación y votación el día 10-07-2018.



CUARTO.- Que en la tramitación de la apelación se han observado todas las prescripciones legales.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIAN CARLOS ARQUE BESCOS.

Fundamentos


PRIMERO .- Se recurre por la representación de Dña. Valle , la Sentencia recaída en Primera instancia en el presente procedimiento sobre modificación de medidas ( art. 775 LEC ).

En su apelación ( art. 458 LEC ) considera la recurrente; que procede fijar una pensión alimenticia de 500 €/mes (250 €/mes por hijo) en doce mensualidades a cargo del demandado, modificar la contribución a los gastos extraordinarios en 70% y 30% respectivamente y que se acuerde que partir del ejercicio 2016 de IRPF tiene derecho a beneficiarse en exclusiva de la opción de tributación Conjunta y de la desgravación del mínimo por descendientes en un 100%, todo ello al encontrarse en paro la recurrente desde hace más de 8 meses (percibiendo 530,79 € mes frente a los 1300 €/ mes que percibía a la firma del pacto de relaciones familiares), el demandado percibe sobre los 2159 €/mes cantidad superior a la tenida en cuenta en el pacto (1900 €/mes), en cuanto al último punto del recurso la demandante considera que la custodia compartida se fijó a partir de los 10 años del menor, por lo que debe darse lugar al derecho a desgravarse por descendientes en cada ejercicio formando parte de la Unidad familiar.



SEGUNDO.- La modificación de las medidas ( Arts. 90 , 91 y 100 del Código Civil ) ya fijadas en anteriores procesos matrimoniales requiere de una alteración de circunstancias, que para que sean tenidas en cuenta, han de revestir de una serie de características, como que sean trascendentes y no de escasa o relativa importancia, que se trate de una modificación permanente o duradera y no aleatoria o coyuntural, que no sea imputable a la propia voluntad de quien solicita la modificación ni preconstituida y que sea anterior y no haya sido prevista por los cónyuges o el Juzgador en el momento en que las medidas fueran establecidas.

Correspondiendo la carga de la prueba a la parte que propone la revisión de las medidas ( Artº. 217 L.E.C .).

Igualmente el artículo 79, nº 5 del Código de Derecho Foral de Aragón , indica que las medidas aprobadas judicialmente podrán ser modificadas cuando concurran causas o circunstancias relevantes.

Igualmente, la STSJA 6/2017, de 10 de marzo tiene declarado: que de acuerdo con una consolidada doctrina de esta Sala (SS 42/2013, de 3 de octubre y 17/2013, de 13 de marzo o 10/2015 . de 2 de marzo) en interpretación de lo dispuesto en el art.- 79.5 CDFA y 775.1 LEC , para que pueda darse lugar a la modificación de las medidas definitivas acordadas en una previa sentencia matrimonial es inexcusable la concurrencia de los siguientes requisitos: Que se haya producido, con posterioridad a dictarse la resolución judicial que la sancionó, un cambio en la situación fáctica que determinó la medida que se intenta modificar.

Que dicha modificación o alteración, sea sustancial, esto es que afecte al núcleo de la medida, y no a circunstancias meramente accesorias o periféricas. Que haga suponer que de haber existido al momento del divorcio se habrían adoptado medidas distintas.

Que tal cambio sea estable o duradero, con carácter de permanencia, y no meramente ocasional o coyuntural, o esporádica.

Que la repetida alteración sea imprevista, o imprevisible y, por ende, ajena a la voluntad de quien entabla la acción de modificación, por lo que no puede ser buscado de propósito, por quien interesa la modificación para obtener unas medidas que le resulten más beneficiosas.

Como ha sido señalado, la exigencia de la alteración sustancial de circunstancias como presupuesto de la modificación de las medidas adoptadas en un precedente proceso matrimonial tiene por fin evitar una serie interminable de procesos de revisión de medidas ya acordadas con quiebra del principio de seguridad jurídica que se produciría de no ser así.



TERCERO.- La Sentencia cuya modificación se pretende en el presente proceso data de 17-11-2016 y fue dictada de mutuo acuerdo, aprobando el pacto de relaciones familiares suscrito por ambos el 06-06-2016.

Tal como se razona en la Sentencia apelada, hasta agosto de 2016 la recurrente percibía sobre los 1200 e/mes aproximadamente, viéndose reducidos desde septiembre del 2016 prácticamente a la mitad, cuestión que tuvo que tenerse en cuenta en el momento de la ratificación del pacto. El recurrido percibía en el año 2016 sobre los 1677 €/mensuales netos, en el momento de dictarse la Sentencia en la Primera Instancia se encontraba en desempleo, durante el transcurso del recurso fue dado de alta en B.S.H. electrodomésticos España con una base de cotización de 1.587,86 €/mes de enero y 1948,52 € mes de Febrero, habiendo percibido en el mes de marzo 2086,69 € y habiéndose extinguido la relación laboral el 02-04-2018, no obstante en la actualidad desde el 4 de junio se encuentra de alta trabajando en Exide Technologies, S. A. por tales consideraciones expuestas unidas a la de la Sentencia apelada, no puede considerarse que haya existido un cambio sustancial en las condiciones que se tuvieran en cuenta en su momento para la fijación de la pensión de alimentos consensuada entre las partes con las circunstancias existentes en la actualidad ni puede entrarse a valorar cuestiones que no se alegaron en su momento en la instancia y que en todo caso son ajenas al presente procedimiento de incidente de medidas, por lo que procede desestimar el recurso confirmando la Sentencia apelada.



CUARTO.- No procede hacer especial declaración sobre las costas ocasionadas por el recurso ( art.

398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por Dña.

Valle , contra la sentencia de fecha 08-01-2018 dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ZARAGOZA de Zaragoza en Familia . Modificación medidas supuesto contencioso nº 0000749/2017 debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, sin hacer expresa imposición de costas.

Se decreta la pérdida del depósito constituido por Dª. Valle para recurrir, al que se dará el destino legal procedente.

Contra la anterior Sentencia cabe interponer Recursos de Infracción Procesal y Casación, o Casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, o Casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón conforme a lo dispuesto en la Disposición Final 16ª redactada conforme a la Ley 37/11 de 10 de Octubre , que se interpondrán en el plazo de veinte días ante este Tribunal, debiendo el recurrente al presentar el recurso, acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4899) en el Banco de Santander, debiendo indicar en el recurso Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por Infracción Procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, juntamente con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, esta Sala Segunda, en el mismo día de su fecha, doy fe.

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