Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 961/2018 de 31 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 427/2019
Núm. Cendoj: 14021370012019100201
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:201
Núm. Roj: SAP CO 201/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1404242C20160000731
Recurso de Apelación Civil 961/2018- CC
Autos de: Juicio Verbal (250.2) 380/2016
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº2 DE MONTILLA
S E N T E N C I A núm. 427/2019
Ilmo. Sr. Magistrado
DON. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
En Córdoba, a treinta y uno de mayo de 2019.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como Tribunal unipersonal por la
Ilmo. Sr. Magistrado VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.2-1º
de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto por D. Efrain ,
representado por el Procurador SR. ROLDÁN DE LA HABA y asistido del Letrado SR. PAREDES CEREZO,
siendo parte apelada D. Ezequiel , representado por el Procurador SR. HIDALGO TRAPERO y asistido por
el Letrado SR. DE LOS RIOS ROMERO, y MAPFRE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador SR.
MORENO GÓMEZ y asistida por el Letrado SR. MARTÍN SÁNCHEZ-PALENCIA, contra la sentencia de 19 de
marzo de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 380/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
e Instrucción nº 2 de Montilla .
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, yPRIMERO: El 19 de marzo de 2018 se dictó sentencia en autos de juicio verbal nº 380/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla, cuya parte dispositiva establece: ' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales don Francisco Solano Hidalgo Trapero, en nombre y representación de Ezequiel , contra Efrain y la entidad aseguradora MAPFRE ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., debo CONDENAR Y CONDENO a éstos últimos a pagar, de forma solidaria, al actor, la cantidad de CUATRO MIL CUARENTA Y CUATRO EUROS MÁS TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (4.044,34 €), más los intereses legales de dicha cantidad, que para la entidad aseguradora, serán los intereses legales de dicha cantidad incrementados en un 50%, a partir de la fecha del accidente, salvo que en el momento del pago hayan transcurrido dos años en cuyo caso el interés anual a partir del segundo año no podrá ser inferior al 20%,, así como al pago de las costas de la instancia causadas a la actora.'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Efrain , en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo al resto de partes por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentenciaPRIMERO: PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 19 de marzo de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 380/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla . Dicha resolución condena al demandado y a su aseguradora al pago de 4040, 34 €. El recurso lo fórmula únicamente D. Efrain , alegando incongruencia y una incorrecta aplicación del artículo 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor y de la jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO: INCONGRUENCIA.
Según el recurrente, la sentencia ha alterado el sustrato fáctico en el que se apoyaba la demanda. En el recurso se indica que en la demanda se afirmaba que en el tramo de la calle donde ocurrieron los hechos (Batalla de Garellano) únicamente podría circular un vehículo en un único sentido de la marcha, mientras que en la sentencia se afirma que es posible la circulación de dos vehículos, uno en cada sentido de la marcha.
Se plantea en el recurso el problema de la denominada mutatio libelli o cambio del objeto del proceso, cuya prohibición se establece en el art. 412 LEC . En este caso, en su vertiente de alteración de los hechos de la demanda.
El principio prohibitivo de transformación de la demanda o mutatio libelli tiene su fundamento, según recuerda la sentencia del Tribunal Supremo (Sala 1.ª), de 29 de mayo de 2008 (rec. 2693/2001 ), en la prohibición de indefensión que se contiene en el artículo 24.1 de la Constitución , que se produciría si el actor pudiera cambiar el objeto del proceso.
Según nuestro Tribunal Supremo (STS de 18 de junio de 2012 , LA LEY 85898/2012), por causa de pedir debe entenderse el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión [ SSTS 19-6-00 en rec. 3651/96 (LA LEY 9191/2000) y 24-7-00 en rec. 2721/95 (LA LEY 10309/2000)], los hechos constitutivos con relevancia jurídica que constituyen condiciones específicas de la acción ejercitada [ STS 16-11-00 en rec. 3375/95 (LA LEY 341/2001)], o bien los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y que delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal [ SSTS 20-12-02 en rec. 1727/97 (LA LEY 1042/2003) y 16-5-08 en rec. 1088/01 (LA LEY 61731/2008)].
Ahora bien, para entender que se existe mutatio libelli no basta la modificación de cualquier hecho.
Debe tratarse de los hechos determinantes de la pretensión de la parte, de modo que su modificación altere los términos en los que ha quedado planteada la controversia. En este sentido, la STS de 9 de marzo de 2012 (LA LEY 52690/2012) señala que 'el principio pendente appellatione, nihil innovetur [nada puede renovarse mientras está pendiente la apelación] -cuyo significado es aplicable también a la primera instancia, artículo 412 LEC - prohíbe tomar en consideración las innovaciones efectuadas por las partes durante la tramitación del procedimiento, que afecten a los términos en que quedó planteada la controversia en la fase alegatoria inicial del proceso ( SSTS de 28 de julio de 2006 , RC n.º 4648 / 1999 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361 / 2007 ). De acuerdo con este principio, lo relevante es que no se produzca una modificación sustancial de los términos del debate, pues es en este caso cuando se produce la indefensión de las partes, que no han podido prever el alcance y sentido de la controversia y se ven en la imposibilidad de alegar o actuar en apoyo de sus derechos e intereses ( SSTC 34/1985, de 7 de marzo , 29/1987, de 6 de marzo , SSTS de 13 de mayo de 2008 , RC n.º 752 / 2001 , 14 de mayo de 2008, RC n.º 799/2001 , 15 de noviembre de 2010 , RIPC n.º 1205/2007 , 29 de noviembre de 2010 , RIP n.º 361/2007 ). (...) Esta Sala al examinar la prohibición de la mutatio libelli [modificación de la petición], ha venido declarando que puede admitirse que la pretensión procesal, conservando su existencia, experimente un cierto desarrollo durante el transcurso del proceso, producto de lo que metafóricamente se ha llamado biología de la pretensión procesal ( SSTS de 9 de febrero de 2010 , RIPC n.º 175/2006 , 5 de julio de 2010 , RIPC n.º 212/2007 ), y, del mismo modo, debe aceptarse el planteamiento de una cuestión que -sin afectar a la esencia de una excepción alegada en la contestación a la demanda- se desarrolla en consonancia con la forma en que la excepción ha sido resuelta en la sentencia recurrida' .
Examinadas las actuaciones, no se aprecia la modificación del objeto del proceso denunciada por el demandado. En la demanda se indicaba que 'mi representado circulaba con el vehículo de su propiedad por la calle Batalla de Garellano, vía de doble sentido en la que se admite el aparcamiento en línea en una de las aceras por lo que solo cabe un coche circulando. El vehículo conducido por el demandado circulaba a elevada velocidad por esa vía en sentido contrario al del actor. Los vehículos estacionados estaban en el carril del sentido de la marcha del demandado por lo que debía detenerse tras ellos cuando se cruzará con un vehículo. Mi representado vio como el vehículo contrario no se detenía detrás de los vehículos aparcados y se acercaba a él a gran velocidad por lo que freno y detuvo su vehículo. El vehículo contrario, pese a frenar, no pudo detener su marcha y colisionó en la parte frontal al vehículo de mi representado'. Frente a ello, el demandado plantea una dinámica del siniestro totalmente diferente, señalando en su contestación que 'el actor se encontraba estacionado en la calle Batalla de Garellano de Montilla, en el margen izquierdo de la calzada según el sentido de circulación que iba a tomar al incorporarse a la circulación. El demandado circulaba por esa misma calle, y efectivamente tenía vehículos estacionados en el margen derecho según el sentido de su circulación. En esta situación, el actor se incorporan y reglamentariamente la circulación, en el momento en el circulaba correctamente el demandado y estando la normal trayectoria de este último, provocando la colisión entre los vehículos'. Éstos son los términos en los que quedo planteado el debate.
La sentencia da por cierta la versión de la parte actora, declarando probado que el actor 'conducía, tras haber finalizado por completo la salida de su estacionamiento, dicho tu móvil por la calle Batalla de Garellano, vía de doble sentido de la circulación y dónde está permitido en uno de sus laterales el aparcamiento en línea, de forma que la vía se estrecha aunque es posible la circulación simultánea en cada sentido, cuando el demandado (...) en clara contravención de las más elementales normas de cuidado circulaba invadiendo en parte el sentido contrario y a velocidad notoriamente superior a la permitida'.
Como vemos, la sentencia no altera ni los hechos litigioso, ni los términos del debate, ni mucho menos causa indefensión a la demandada. Tanto en la demanda como en la sentencia se parte de que la calle Batalla de Garellano es de doble sentido. El único matiz es que en la demanda se indica que, al admitirse el aparcamiento en un lateral, solo puede circular un vehículo, mientras que en la sentencia se admite que pueden circular uno en casa sentido, pero estrechándose la calzada. Tal estrechamiento implica, viendo la fotografía obrante en el folio 74, que el espacio disminuye, de modo que aunque se pueden circular dos vehículos en sentido contrario, la circulación se dificulta, por lo que el vehículo más próximo a donde estaban aparcados los vehículos debía de adaptar su velocidad a tal circunstancia. En nada afecta esto a la versión mantenida por el demandado, que imputaba al actor una incorrecta incorporación a la circulación.
Por ello, el motivo se desestima.
TERCERO: RESPONSABILIDAD DEL DEMANDADO.
La sentencia de instancia atribuye la responsabilidad al demandado, en virtud de los hechos que declara probados. El recurrente no aduce un error en la valoración de la prueba, ni razona los motivos por los cuales no deben de aceptarse los hechos probados de la sentencia.
Por una parte, sostiene que como 'cabían dos coches por la calzada que quedaba libre, por lo que mi mandante no tenía que ceder el paso al actor', debe absolverse al demandado. La parte pretende su absolución, partiendo de la existencia de la incongruencia antes denunciada. Sin embargo, y conforme a lo indicado en el fundamento anterior, no se ha apreciado el cambio de objeto en la sentencia recurrida, por lo que falta el presupuesto lógico del argumento de la parte. La sentencia sostiene que el demandado debía de haber acomodado su circulación a las circunstancias de la vía, pues lo hacía a una velocidad notablemente superior a la permitida, lo que dio lugar a una maniobra brusca de frenado, en la que invadió el sentido contrario, declarando su responsabilidad en virtud de esos hechos, hechos que no han quedado desvirtuados en el recurso.
Por otra parte, el demandado alude a la doctrina de la inversión de la carga de la prueba en caso de daños recíprocos. Tal doctrina no tiene cabida en el presente caso, ya que solo se aplica cuando no queda acreditada la forma de producirse el accidente, lo que no ocurre.
En consecuencia, se desestima el recurso.
CUARTO: COSTAS Y DEPÓSITO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha de ser desestimado con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y pérdida del depósito ( artículos 394 y 398 LEC Y DA 15ª LOPJ ).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D.Efrain contra la sentencia de 19 de marzo de 2018, dictada en autos de juicio verbal nº 380/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Montilla , que se confirma íntegramente, con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada y con pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

