Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 571/2019 de 07 de Octubre de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: MERIDA ABRIL, CARMEN
Nº de sentencia: 427/2019
Núm. Cendoj: 28079370082019100341
Núm. Ecli: ES:APM:2019:16584
Núm. Roj: SAP M 16584:2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.:28.115.00.2-2016/0003418
Recurso de Apelación 571/2019 D
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 64 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 512/2017
APELANTE:D. Jose Manuel y Dña. Dolores
PROCURADOR Dña. ESTHER PEREZ-CABEZOS GALLEGO
APELADO:CUÑATRONIC S.L.
PROCURADOR D. CARLOS BLANCO SANCHEZ DE CUETO
SENTENCIA Nº 427/2019
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
Dña. LUISA MARÍA HERNAN-PÉREZ MERINO
Dña. CARMEN MÉRIDA ABRIL
Dña. MILAGROS DEL SAZ CASTRO
En Madrid, a siete de octubre de dos mil diecinueve. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario número 572/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, seguidos entre partes; de una, como demandantes-apelantes D. Jose Manuel y DÑA. Dolores,representados por la Procuradora Dña. Esther Pérez-Cabezos y Gallego; y, de otra, como demandada-apelada la empresa CUÑATRONIC, S.L.U., representada por el Procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN MÉRIDA ABRIL.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid, en fecha 29 de marzo de 2019, se dictó Sentencia número 75/2019, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Esther Pérez Cabezos Gallegos, en representación de Jose Manuel y de Dolores, y absuelvo a CUÑATRONIC S.L.U. de las pretensiones contra ella dirigidas, con imposición a la actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante que fue admitido y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 2 de octubre de 2019.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes y objeto del recurso.
Dados los términos en los que ha quedado trabado el recurso en los escritos expositivos de apelación y oposición, la cuestión nuclear del mismo bascula sobre el error en la valoración de la prueba sobre los defectos en los trabajos de pintura ejecutados por Cuñatronic SLU en la vivienda unifamiliar propiedad de los demandantes y sobre la causa y origen de los mismos, por discrepar las partes sobre el significado y alcance del trabajo contratado de ' saneamiento de paredes en mal estado y repasos con yeso o aquaplast en la fachada'.
El juez de primera instancia desestimó íntegramente la demanda. Sus razones, en esencia y en lo que aquí interesa, fueron las siguientes: a) La cuestión debatida se centra en el objeto del contrato de pintura de la fachada encomendado a Cuñatronic SLU. Las versiones contradictorias expuestas sobre la realidad del encargo no figuran acreditadas por ninguna prueba objetiva, si bien resulta llamativa la diferencia de precio de las distintas tareas. Según presupuesto de Cuñatronic, aceptado por los demandantes, los trabajos a realizar en fachada y por importe de 1750 € consistían en 'sanear todas aquellas paredes en mal estado y hacer sus correspondientes repasos con yeso o aguaplast de la fachada. Para después hacer la pasta pétrea rugosa y finalizar en pintura especial para fachadas (dos manos, color a elegir)' (doc. 3 de la demanda), trabajos que nada tienen que ver con el contenido de los presupuestos aportados con la demanda y que amparan la reclamación. En concreto, el presupuesto de Ospin Decoraciones y Pinturas S.L.U por importe de 8970 € se refiere al pintado de la fachada (tarea coincidente con la ejecutada) pero añade el previo 'picado de grietas y desconchones y posterior arreglo con cemento hidrófugo'. Y el presupuesto del Grupo Nejara va más allá aportando un estudio de las patologías a reparar antes del pintado de la fachada. Se destaca la actuación sobre el soporte para lograr la adherencia de la pintura. Las soluciones se alejan del objeto del contrato que nos ocupa, proponiendo un Sistema de Aislamiento Térmico (SATE) compuesto por una placa de polietileno expandido armado con la malla de fibra de vidrio y dos manos de mortero. Incluso se destaca que tal solución proporcionaría un aislamiento término a la vivienda que derivaría en un ahorro de energía lo que significa una clara mejora del edificio ajena a los trabajos del pintor de CUÑATRONIC. La segunda propuesta es un revoco mineral hidrófugo con una primera actuación sobre el soporte de mortero armado con malla de fibra de vidrio. Los precios respectivos ascienden a 22.250 euros, importe reclamado en estos autos; y el segundo 3.300 euros (doc. 12). En la vista, el Letrado de los demandantes indicó que sus clientes ya han actuado sobre la fachada abonando una factura de más de 17.000 euros que no se aporta a los autos, desconociendo las tareas realizadas; b) Los informes periciales aportados por las partes emitidos por el Sr. Fermín y el Sr. Eulogio y ratificados en la vista, concluyen en la necesidad de realizar una actuación de mantenimiento del soporte de la fachada previo a los trabajos de pintura para actuar sobre las fisuras y sobre la degradación de los materiales de construcción porosos utilizados en su día y que se aprecian en el acta notarial de marzo de 2016 aportada por la actora y en las fotografías unidas a los informes y presupuestos; y c) no habiendo quedado acreditado que el objeto de los trabajos encargados al pintor Sr. Jacobo incluyeran esas labores de mantenimiento y reparación del soporte de la fachada, se debe desestimar la demanda.
Contra la sentencia los demandantes formulan recurso de apelación que articulan en tres motivos que se introducen con las siguientes fórmulas:
'MOTIVO PRIMERO: Error en la valoración de la prueba plasmado en la indebida aplicación de los artículos 1588 , 1590 , y 1596 del Código Civil , sobre la ejecución del contrato de arrendamiento de obra (origen de la litis), y por aplicación indebida de la jurisprudencia existente sobre esta materia contractual.
MOTIVO SEGUNDO: Error en la valoración de la prueba plasmado en la indebida aplicación del artículo 7 del Código Civil (Vinculación de los Actos Propios), y vulneración de la doctrina de los actos propios.
MOTIVO TERCERO: De las costas procesales.'
Y en él terminan solicitando 'que se dicte Sentencia estimatoria de este recurso de apelación y revocatoria de la sentencia apelada fallando que se debe condenar a la empresa Cuñatronic SL al pago de la cantidad de 13.825 euros (Impuesto no incluidos) más los intereses legales desde la fecha de relación (29 de julio de 2016), y con revocación de la imposición de costas a mis mandantes se impongan éstas a la demandada'
La demandada apelada interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los fundamentos de la misma, con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero y segundo: Error en la valoración de la prueba plasmado en la indebida aplicación de los artículos 1588 , 1590 , y 1596 del Código Civil , sobre la ejecución del contrato de arrendamiento de obra (origen de la litis), y por aplicación indebida de la jurisprudencia existente sobre esta materia contractual. Error en la valoración de la prueba plasmado en la indebida aplicación del artículo 7 del Código Civil (Vinculación de los Actos Propios), y vulneración de la doctrina de los actos propios.
En el desarrollo argumental de ambos motivos alega el apelante, en apretada síntesis, que no existe constatación fehaciente o manuscrita de que la empresa de reformas Cuñatronic S.L les advirtiese de que existían patologías estructurales, grietas, fisuras, humedades o graves deterioros previos en las fachadas de su vivienda ; y que el juez yerra en la valoración de la prueba pericial del Sr. Fermín, quien emitió su informe sin visitar la vivienda y con el solo estudio de fotografías, y cuyas conclusiones sobre el carácter meramente estético de los trabajos contratados (reposición de pintura) no se avienen al contenido del presupuesto que también incluía el saneamiento previo y trabajos de repaso con yeso o aguaplast que no fueron ejecutados, siendo de superior fuerza probatorio el dictamen emitido por el Sr. Eulogio. Y, concluye, que en los correos electrónicos remitidos por la demandada comprometiéndose a solucionar los trabajos de pintura no hizo ninguna reserva en orden a su exoneración por patologías previas en la fachadas, como sí vino a realizar años más tarde cuando se dirigió contra él la demanda.
Para la decisión de ambos motivos cumple recordar, siguiendo la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012, que ' En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo''. De igual forma la sentencia del TC nº 212/2000, de 18 de septiembre de 2000 afirma que ' la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum 'quantum' appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero )'.
Sentado lo anterior, a la luz de la doctrina expuesta, de la revisión de la documental aportada, de los informes periciales incorporados al procedimiento y de las declaraciones vertidas en el acto del juicio se sigue la confirmación de la valoración de la prueba que realiza el juez de instancia sobre el contenido de los trabajos de saneamiento y repaso del soporte de la fachada contratados a la demandada, pues como se puso de manifiesto en la vista, según resulta de su soporte de grabación, ambos peritos Sr. Fermín y el Sr. Eulogio concluyeron que los defectos de la fachada del inmueble de los demandantes no eran de pintura sino de preparación de su soporte, quedando centrado el debate en la determinación de si los defectos del soporte (fachada) debían haber sido corregidos por la mercantil demandada con carácter previo a la pintura de la fachada en función de que tales actuaciones hubieran estado o no comprendidas en los trabajos presupuestados de saneamiento y repaso de la fachada, según el contrato ' sanear todas aquellas paredes en mal estado y hacer sus correspondientes repasos con yeso o aguaplast de la fachada. Para después hacer la pasta pétrea rugosa y finalizar en pintura especial para fachadas (dos manos, color a elegir)'.
Y es sobre lo que debe entenderse por saneamiento de la fachada en el ámbito del contrato concertado en lo que difieren ambos peritos. El perito arquitecto D. Eulogio, propuesto por los demandantes, declaró en el acto del juicio que los trabajos de saneamiento los consideraba asociados a la pintura desde un punto de vista constructivo, así se incluyó en el presupuesto inicial ( doc.3 demanda) el saneamiento y pintado con aquaplast, lo que a su entender, como lo declara en el acto del juicio, es un problema de interpretación de las palabras, ' cuando para sanear y preparar el soporte para él, independientemente de la pintura hay que llegar al soporte firme',estimando así que en el presente caso debió haberse procedido a 'la eliminación de las fisuras presentes en los paramentos verticales, mediante preparación de soporte, apertura de las zonas afectadas, cosido de grietas mediante grapas o llaves metálicas y sellado posteríos',actuaciones que valoró en 13.825,00 € más impuestos. En cambio, el perito propuesto por la demandada, D. Fermín, estimó que los trabajos contratados era de mera solución estétic y que los defectos del soporte derivaban de patologías del inmueble y no quedaban comprendidos en los trabajos de saneamiento y repasos mencionados en el presupuesto, declarando en el acto del juicio que por el precio pactado los trabajos de saneamiento de paredes debían ser solo puntuales, de pequeñas intervenciones, y no de renovación total de la fachada, pues en las fotografías se apreciaban dilaciones de la estructura que ocasionaron grietas en profundidad.
Desde lo anterior, las valoraciones contenidas en la sentencia apelada han de ser estimadas, confirmando el juicio de sana crítica ( Art. 348 LEC) elaborado por el juez de instancia, que no se muestra erróneo por la circunstancia de que el perito Sr. Fermín no haya visitado el inmueble pues como afirma el perito de los propios apelantes, es un problema a de interpretación de las palabras, que en este caso se despeja contrastando, como hace el juez de instancia, la entidad de las actuaciones a acometer y su importe, pues parece razonable conforme al más elemental juicio lógico que las labores de saneamiento de paredes y repasos contratadas a Cuñatronic, por precio de 1750 € debieron ser superficiales y puntuales, nunca las mismas presupuestadas por Decoraciones y Pinturas S.L.U por importe de 8970 € que previo al pintado de la fachada incluía el ' picado de grietas y desconchones y posterior arreglo con cemento hidrófugo', ni el Sistema de Aislamiento Térmico (SATE) compuesto por una placa de polietileno expandido armado con la malla de fibra de vidrio y dos manos de mortero presupuestado por Grupo Nejara en 22.250 €, ni las propuestas por el perito de los demandantes D. Eulogio por importe de 13.825,00 €, más impuestos, ni las que, al parecer, fueron definitivamente ejecutadas por los demandantes por importe de 17.000 €, según manifestó el letrado de esto en el acto del juicio.
Ahora bien, el contrato concertado entre los litigantes de arrendamiento de obra por el que el Cuñatronic se obligaba a la pintura de la fachada no obtuvo el resultado comprometido, lo que determina un incumplimiento contractual con las consecuencias a ello inherentes, pues no ha quedado acreditado que los demandantes hubiesen sido advertidos de la inutilidad de los trabajos de pintura de la fachada si previamente no se acometían actuaciones sobre la misma, así consta por la propia declaración testifical del pintor D. Jacobo en la que afirmó que la fachada presentaba problemas de albañilería, que se lo mentó a Dña. Dolores pero que no dejaron nada por escrito, lo que determina que el motivo del recurso y, con ello la demanda, haya de estimarse parcialmente condenando a la mercantil a la devolución del importe abonado por la ejecución de los trabajos de saneamiento y pintura de la fachada , inidóneos e ineficaces para el fin para el que fueron contratados.
Finalmente, no se aprecia ninguna infracción de la doctrina de los actos propios. Como señala reiteradamente la doctrina jurisprudencial, así SSTS de 28 de enero , 9 de mayo de 2000 , y 21 de mayo de 2001, entre otras muchas, para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada .El principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina (recogida en numerosas SSTS, como las de 27 de enero y 24 de junio 1996 , 19 de mayo y 23 julio de 1998, 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 ) no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico, lo que aplicado al caso de autos exige rechazar la oposición formulada dado que en los correos electrónicos adjuntos a la demanda se refieren unos remates que nada tienen que ver con la reclamación que se formula por importe de 26.922,50 €.
TERCERO.- Costas.
La estimación parcial del recurso y de la demanda determina que no se haga expresa condena en costas en ninguna de las instancias, conforme a los arts.394 y 398 LEC.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.- ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de D. Jose Manuel y DÑA. Dolorescontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 64 de Madrid en fecha 29 de marzo de 2019, en los autos de Procedimiento Ordinario número 512/2017.
2.- REVOCAR la citada resolucióndictando otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Manuel y DÑA. Dolores contra CUÑATRONIC, S.L.Ucondenamos al demandado al pago de 1750 €, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación extrajudicial, sin expresa condena en costas.
3.- No hacer pronunciamiento de las costas del recurso.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial ,introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ,póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado ,en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a tres de diciembre de dos mil diecinueve.

