Sentencia CIVIL Nº 427/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 427/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 480/2019 de 13 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 427/2019

Núm. Cendoj: 46250370082019100383

Núm. Ecli: ES:APV:2019:4601

Núm. Roj: SAP V 4601/2019


Encabezamiento


ROLLO Nº 480/19.-
SENTENCIA Nº 427/2019
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D PEDRO LUIS VIGUER
SOLER.- Magistrados/as Dª Mª ANTONIA GAITÓN REDONDO.- D JOSE LUIS GOMEZ-MORENO MORA.-
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a trece de septiembre de dos mil diecinueve.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ-
MORENO MORA, los autos de VERBAL MATERIA (DESAHUCIO PRECARIO) promovidos ante el Juzgado de 1ª
Instancia nº 6 de TORRENTE (VALENCIA), con el nº 1340/2018, por BANKIA S.A. contra Marisol y Fulgencio
representados en esta alzada por el Procurador D.JUAN CARLOS MILLAN ZAPATER y dirigidos por el Letrado
D. JAVIER GARCIA MOCHOLI, contra IGNORADOS OCUPANTES DE LA VIVIENDA SITA EN CALLE000 NUM000
PISO NUM001 PUERTA NUM002 NUM003 TORRENTE (VALENCIA), pendientes ante la misma en virtud del
recurso de apelación interpuesto por D. Marisol y D Fulgencio .

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de DIRECCION000 (VALENCIA), en fecha 27 de Marzo de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: 'Que ESTIMANDO la demanda formulada por la entidad Bankia SA representada por el Procurador Sra Muñoz contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en DIRECCION000 , CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 , habiendo comparecido, en calidad de demandados en tal concepto D Fulgencio y Dª Marisol , representadospor el Procurador Sr Millan, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por precario de la finca sita en la CALLE000 NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM002 de DIRECCION000 , condenando a sus ocupantes, y en concreto a D Fulgencio y Dª Marisol a desalojarla, dejándola libre, vacua y a disposición de la parte actora, con apercibimiento de lanzamiento en otro caso. Se condena en costas a la parte demandada. Oficiese a los los servicios publicos competentes en materia de politica social, para que tengan conocimiento de la situación, en la que además existen menores de edad, por si procediera su actuación'.-

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D Marisol y D Fulgencio , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 9 de Septiembre de 2019.-

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se presenta demanda por la entidad bancaria BBVA contra ignorados ocupantes de la vivienda adquirida por dicha entidad bancaria y ubicada en la CALLE000 NUM000 piso NUM001 puerta NUM002 código postal NUM003 de la población de DIRECCION000 , piso adquirido por la entidad actora en un procedimiento de ejecución hipotecaria 339/2014, solicitando que en su momento se proceda a la ejecución.

El presente procedimiento resulta desahucio por precario dictándose la sentencia que proceda y se condene a los ocupantes del inmueble a que desalojen la finca.

Se realiza una comparecencia al folio 50 en el que Marisol y D. Fulgencio resulta que manifiestan que son ocupantes de la vivienda objeto de litigio y que van a solicitar el beneficio de justicia gratuita que así se realiza conforme al folio 54, aportándose en las distintas fotocopias de las personas que manifiestan viven con los dos anteriores encontrándose tres menores conforme al folio 61.

Teniendo en cuenta que ese aporta un documento al folio 67 que es el que conforma la contestación a la demanda y en ese caso en concreto la base fundamental es la existencia de una unidad familiar con menores de edad que están conviviendo en la referida vivienda en todo caso se establece aunque no se presenta la existencia de un acuerdo de alquiler con los actores que es negado por los mismos.

Con fecha 27/3/2019 se dicta la sentencia correspondiente al presente procedimiento en el que se estima la demanda formulada declarando haber lugar al desahucio por precario.



SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Debe así añadirse que la situación de la demandada resulta de precarista es decir como '....exponente de este criterio jurisprudencial es la Sts. De 31 Ene. 1995 que indica que el objeto del juicio de precario se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según SS 13 Feb. 1958 y 30 Oct. 1986). Pero habida cuenta que la jurisprudencia viene declarando que el ámbito discursivo se reduce en el juicio sumario de desahucio al examen del título invocado por el actor, la identificación del objeto sobre que recae y al estudio de la situación del demandado como poseedor material sin título, o cuando el invocado sea ineficaz y sin pagar merced, ...', ( Audiencia Provincial de Granada, Sección 4ª, Sentencia de 20 Sep. 2000); criterio avalado por el Tribunal Constitucional, Sala Segunda, Sentencia 163/1996 de 28 Oct. 1996, rec. 277/1994: '....

fundamentación que tiene su origen en la reiterada doctrina de la jurisprudencia civil según la cual el juicio sumario de desahucio (del que la situación en precario es una de las que lo autorizan), cuyo objeto único es reintegrar al dueño o poseedor real de la cosa en su posesión y disfrute, sólo procede cuando no existen entre las partes otros vínculos que los derivados del arrendamiento o la ocupación en precario, sin relación con otro título y sin que pueda ampliarse al enjuiciamiento de otras situaciones,...'.Exige para que prospere con éxito, que concurran dos presupuestos, a saber, que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietaria, usufructuaria y, de otro, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia.

De tal manera que en realidad la simple lectura del artículo de la Constitución lo que conlleva es a determinar con exactitud que estamos hablando de políticas sociales e incluso de políticas económicas con un mandato expreso a los poderes públicos. De esta manera y si bien es cierto que se recoge en el artículo 14 al 29 en relación con el 30 apartado segundo y con la protección del 53 también número 2 no es una protección directa e inmediata conforme al artículo últimamente citado cómo verdadero derecho subjetivo pues no se ofrece a los ciudadanos la posibilidad de reclamar ante los propios tribunales su efectiva satisfacción es decir lo que se puede exigir es el desarrollo legislativo, social e incluso económico para dar satisfacción a ese derecho no que los tribunales procedan conforme al mismo. Lógicamente ello es en relación con el artículo 9 apartado primero es decir la posibilidad que hay de someter a control jurisdiccional el cumplimiento de determinados niveles de obligaciones por parte del Estado qué en absoluto conlleva la concesión por parte de los tribunales de un piso. Por ello lo que es la oposición de fondo debe ser rechazada.

Se interpone recurso de apelación por Fulgencio y Marisol fundamentalmente haciendo hincapie en la existencia de tres hijos menores conviviendo con los demandados en el piso propiedad de la actora y con reiteración de la legislación art.2 de la Ley Orgánica 1/1996 de 15 de Enero de Protección Jurídica del Menor, art 3 en relación con el párrafo 1 del artículo 13 del mismo texto.Estos razonamientos no son suceptibles de estimarse pues la realidad es que el desarrollo de un procedimiento de precario da lugar en caso de su estimación al desalojo sin más cuestión.



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C ).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apleción interpuesto por D. Fulgencio y Marisol contra la sentencia dictada con fecha 27/3/2019 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Torrente en Juicio de precario 1340/2017.



SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.



TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir .

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.

Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

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