Sentencia CIVIL Nº 427/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 427/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 416/2019 de 07 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 427/2020

Núm. Cendoj: 08019370132020100417

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6584

Núm. Roj: SAP B 6584/2020


Encabezamiento


Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935673532
FAX: 935673531
EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120188043798
Recurso de apelación 416/2019 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 216/2018
Parte recurrente/Solicitante: Manuela
Procurador/a: Antonio Urbea Aneiros
Abogado/a: JOSE LUIS GARCIA SANCHEZ
Parte recurrida: MOTORSOL SA
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Iñigo Caja Ruiz
SENTENCIA Nº 427/2020
Magistrados:
Juan Bautista Cremades Morant M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell Maria del Pilar
Ledesma Ibañez
Elena Boet Serra
Barcelona, 7 de julio de 2020
Ponente: Elena Boet Serra

Antecedentes

Primero. En fecha 11 de abril de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 216/2018 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador Antonio Urbea Aneiros, en nombre y representación de Manuela contra sentencia de fecha 04/02/2019 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ignacio Lopez Chocarro, en nombre y representación de MOTORSOL SA.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por Dª Manuela , representada por el Procurador D.

Antonio Urbea contra Motorsol, S.A representada por el Procurador D. Ignacio López Chocarro, debo absolver y absuelvo a estos respecto de las pretensiones ejercitadas por la primera, a quien se impone el pago de las costas del presente procedimiento' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 23/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Elena Boet Serra .

Fundamentos


PRIMERO.-Términos en los que aparece determinado el conflicto en esta instancia.

1. La parte actora, Manuela , formula demanda frente a la compañía Motorsol, S.A., en la que ejercita una acción de desistimiento de contrato de compraventa de vehículo suscrito entre las partes litigantes con fecha 29 de junio de 2016, solicitando la sustitución del vehículo y, con carácter subsidiario, la resolución del contrato de compraventa y, de forma acumulada a las anteriores pretensiones, una acción de indemnización de daños y perjuicios derivada del incumplimiento contratcual.

2. Expone la actora que en virtud del referido contrato adquirió un vehículo nuevo por el precio de 31.536,96 € y que, transcurrido un mes desde la entrega del vehículo, apreció la existencia de defectos que lo hacen impropio para el uso al que se destina, en concreto, un ruido fuerte y persistente en el interior del habitáculo del coche durante la conducción.

Sostiene la existencia de un incumplimiento grave del contrato imputable a la demandada y constitutivo de la entrega de una cosa por otra ( aliud pro alio) e interesa, con base en los arts. 1.124 CC y 114 y sigs. de la LCU, (i) la sustitución del coche, señalando que no procede la reparación ya que la demandada no ha solucionado la avería a pesar de que la actora en cuatro ocasiones ha llevado el vehículo al taller de la demandada; (ii) con carácter subsidiario, la resolución del contrato de compraventa; y (iii) adicionalmente una indemnización por los daños y perjuicios, con base en el art. 1107 CC, que cuantifica en la cantidad de 1.283,03 € en concepto de impuesto especial de matriculación por la adquisición de este vehículo.

3. La entidad demandada contesta la demanda oponiendo la no condición de consumidor del actor, la caducidad de la acción ejercitada conforme al art. 1.490 CC y la idoneidad del vehículo litigioso, negando que presente vicio alguno y, en su caso, que tenga entidad alguna para fundamentar una resolución contractual.

Además, sostiene que las peticiones de la actora son desproporcionadas e implican un enriquecimiento injusto.

4. La sentencia, recurrida por la actora, tras concluir la condición de consumidor de la demandante, rechazar la caducidad de la acción y valorar la prueba practicada, desestima la demanda por considerar que los crujidos a los que alude la actora no constituyen un incumplimiento esencial o sustancial ni hacen inhábil el vehículo para el fin para el que fue adquirido.

5. El recurso de apelación alega, primero, error en la valoración de la prueba, afirmando que ha resultado probada en autos la existencia de un ruido 'anormal' en el tipo de vehículo de litis que 'desmerece al coche convirtiéndolo en inidóneo para la venta' y que ha obligado a la actora llevar el vehículo al taller en cuatro ocasiones sin que se resolviera el defecto; y, segundo, infracción de las normas aplicables al caso, aduciendo la aplicación al supuesto de enjuiciamiento de la doctrina 'aliud pro alio' con base en el art. 1.124 CC y de los arts. 114 y siguientes de la LCU. Insiste en que procede la sustitución del vehículo o, subsidiariamente, la resolución del contrato de compraventa y, además, una indemnización de daños y perjuicios por el importe de la matriculación del coche, por cuanto la estimación de las pretensiones de la actora (tanto de la principal como de la subsidiaria) conllevarán la pérdida del impuesto de matriculación y, por tanto, un daño cuantificado en 1.283,03 €.

6. La demandada, aquí apelada, se opone al recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.-Incumplimiento contractual 7. Planteado el debate en esta segunda instancia conforme se expone en el anterior fundamento de derecho, es menester significar que es un hecho acreditado y no combatido en esta segunda instancia que el vehículo de autos presenta unos ruidos o 'crujidos en el techo'. Ahora bien, el éxito de la pretensión actora no está anudada a la existencia de cualquier defecto o deficiencia del producto sino que debe ser una deficiencia relevante. Y ello, tanto con base en la doctrina del aliud pro alio como en los arts. 114 y sigs. LCU, en los que la apelante fundamenta su pretensión.

8. Conforme a la doctrina del Tribunal Supremo (como recoge la STS 111/2018, de 5 de marzo, con cita en la STS 325/2017, de 24 de mayo) se da la situación de entrega de cosa distinta o ' aliud pro alio' cuando es tal la diferencia e inadecuación de lo entregado a lo efectivamente pactado que viene a equivaler a la entrega de una cosa distinta y determina un incumplimiento tal que permite a la parte perjudicada optar por la resolución del contrato . También la sentencia 317/2015, de 2 de junio, afirma que '[u]n caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio . Como dice la sentencia de 16 de noviembre de 2000, 'existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código Civil.' Y precisa la de 31 julio 2002, recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: 'la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto'. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 de febrero de 2010: ' ...defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina.' La de 25 febrero 2010 añade: '...la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato'...'.

9. El art. 114 LCU estipula que '[e]l vendedor está obligado a entregar al consumidor y usuario productos que sean conformes con el contrato, respondiendo frente a él de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del productos'. Ahora bien, no cualquier deficiencia o discrepancia del comprador respecto a las condiciones del producto adquirido puede ser considerada, desde la perspectiva legal, como una 'falta de conformidad con el contrato', y, de este modo, el art. 116 de la repetida Ley, establece una presunción iuris tantum de conformidad respecto de aquellos productos que cumplan los siguientes requisitos, salvo que por las circunstancias del caso alguno de ellos no resulte aplicable: ' a) Se ajusten a la descripción realizada por el vendedor y posean las cualidades del producto que el vendedor haya presentado al consumidor y usuario en forma de muestra o modelo.

b) Sean aptos para los usos a que ordinariamente se destinen los productos del mismo tipo.

c) Sean aptos para cualquier uso especial requerido por el consumidor y usuario cuando lo haya puesto en conocimiento del vendedor en el momento de celebración del contrato, siempre que éste haya admitido que el producto es apto para dicho uso.

d) Presenten la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo que el consumidor y usuario pueda fundadamente esperar, habida cuenta de la naturaleza del producto y, en su caso, de las declaraciones públicas sobre las características concretas de los productos hechas por el vendedor, el productor o su representante, en particular en la publicidad o en el etiquetado. El vendedor no quedará obligado en tales declaraciones públicas si demuestra que desconocía y no cabía razonablemente esperar que conociera la declaración en cuestión, que dicha declaración había sido corregida en el momento de celebración del contrato o que dicha declaración no pudo influir en la decisión de comprar el producto'.

10. En atención a estos requisitos debemos señalar que, a nuestro juicio, de la prueba practicada no ha quedado acreditada la relevancia o trascendencia de los 'ruidos' que presenta el coche para su idoneidad. Al contrario, los peritos no han indicado que el ruido apreciado pueda afectar en ningún caso a la funcionalidad, mecánica, seguridad y prestaciones del automóvil. A lo sumo, el perito Sr. Fermín se refiere a un ruido que puede resultar 'molesto para los ocupantes del vehículo' (según señala el dictamen pericial del Sr. Fermín , aportado por la demandante), mientras que el perito Sr. Gervasio destaca que se trata de un ruido similar a un 'chasquido o crujido' que no resulta ni tan siquiera molesto y que es habitual en los coches con un techo solar (según afirmó en su declaración en el juicio verbal, DVD 12:20). Estimamos, como la sentencia de primera instancia, que se ha acreditado que ese ruido o crujido existe, pero que no se percibe siempre sino que es esporádico, cuando hay una 'torsión de la carrocería' al subir una acera o rampas pronunciadas, y que se produce en otros vehículos con techo solar y de características similares, también de otras marcas, cuya causa está asociada al espacio existente entre el vidrio y la parte restante del techo solar.

Estimamos que el ruido denunciado por la actora no constituye un defecto que pueda reputarse como disconformidad con el contrato desde el punto de vista legal y, por ello, no procede estimar las pretensiones de sustitución del vehículo o resolución del contrato de compraventa deducidas en la demanda, así como tampoco, la pretensión de indemnización de daños y perjuicios en concepto del impuesto de matriculación del vehículo, dado que ese concreto concepto indemnizatorio está anudada al éxito de aquéllas.

No obstante, estimamos que procede condenar a la demandada a indemnizar a la parte actora en la referida suma de 223,60 euros, dado que resulta acreditada la existencia de un ruido en el coche y que su reparación requiere 'incorporar una separación física entre los elementos que lo generan consistente en la interposición de una espuma separadora', lo que tiene un coste de 223,60 euros (conforme resulta del informe pericial del Sr.

Gervasio , aportado por la demandada), y dada la condición de consumidor de la demandante y la exigencia de los tribunales de tutela al consumidor conforme a la normativa nacional y europea y, en particular, la STJUE de 3 de octubre de 2013, as. C-32/12 [ La Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de mayo, de 25 de mayo de 1999, sobre determinados aspectos de la venta y las garantías de los bienes de consumo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, cuando un consumidor que tiene derecho a exigir una reducción adecuada del precio de compra de un bien se limita a reclamar judicialmente únicamente la resolución del contrato de compraventa, resolución que no va a ser acordada porque la falta de conformidad del bien es de escasa importancia, no permite que el juez nacional que conoce del asunto reconozca de oficio la reducción del precio, y ello a pesar de que no se concede al consumidor la posibilidad de modificar su pretensión inicial ni de presentar al efecto una nueva demanda'].

11. Por todo ello, procede estimar en parte el recurso de apelación y, con él, estimar parcialmente la demanda.



TERCERO.- Costas procesales 12. La estimación parcial del recurso y, con él, la estimación en parte de la demanda conlleva que no se haga expresa imposición de las costas causadas en la primera y segunda instancia ( arts. 394 y 398 LEC).

Fallo

Estimamos en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Manuela contra la sentencia dictada con fecha 4 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Barcelona, en los autos de los que dimana el presente rollo, que revocamos en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por Manuela frente a la entidad Motorsol, S.A., condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 223,60 euros y absolviendo a la demandada del resto de pretensiones deducidas en su contra; todo ello, sin expresa condena en las costas causadas en la primera y segunda instancia.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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