Sentencia CIVIL Nº 427/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 427/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 1028/2018 de 06 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 427/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100199

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:243

Núm. Roj: SAP CS 243/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 1028 de 2018 Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Castellón Juicio Ordinario
número 819 de 2017
SENTENCIA NÚM. 427 de 2020
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ
En la Ciudad de Castellón, a seis de julio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. y la Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día once de junio de dos mil dieciocho por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª
Instancia número 1 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número
819 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Opal Events SLU, representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Paola Usó Amella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. María Concepción Gregori Tena, y como apelado,
Offroadsite SLU, representado/a por el/a
1
Procurador/a D/ª. Pablo Vicente Ricart Andreu y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Sandra Serra Vidal.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'ESTIMAR parcialmente la demanda interpuesta por OFROADSITE SL UNIPERSONAL contra OPAL EVENTS SLU y CONDENOa la demandada a que pague a la demandante la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (13.390'62 €), más interés legal desde la interposición de la demanda. Sin imposición de costas procesales.- '.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Opal Events, S.L.U., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda. Subsidiariamente: Respecto a las varas de castaño (doc. n.º 11 de la demanda) no se condene al apelante a abonar cantidad alguna, por ya haber sido condenada a adquirir los mástiles cuperizados que constan en el anexo 3 (doc. n.º 5 de la demanda). En lo que respecta al Rótulo, que o bien se declare no haber lugar a condenar a la apelante a pagar cantidad alguna; o bien, con carácter subsidiario de lo anterior, se limite ésta al 75% de ? de su importe, esto es, 1.250 €. Finalmente, en lo relativo al truss, que o bien se declare no haber lugar a condenar a la apelante a pagar cantidad alguna; o bien, con carácter subsidiario de lo anterior, se limite ésta al 75% de ? de su importe, esto es, 743,75 €.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación con imposición de costas.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 24 de octubre de 2018, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 4 de febrero de 2019 se formó el presente 2 Rollo y se designó Magistrado Ponente para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 25 de junio de 2020 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 30 de junio de 2020, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- Offroadsite SLU interpuso contra Opal Events SLU demanda al final de la que pedía la condena de esta al pago de 15.832'8 €, más intereses legales y costas procesales. Sin perjuicio de lo que más adelante se precise, la total cantidad reclamada se distribuye en varias partidas, a saber: 13.019'21 € por los bienes no fijos que, a tenor de la demanda, no devolvió la demandada al finalizar el arrendamiento de un local de ocio que venía ocupando la demandante, contra lo pactado en contrato; de 2.795'1 € corresponden según el escrito rector del proceso al precio de los bienes que ha tenido que comprar la por la falta de devolución de los reclamados y otros 18'49 € en concepto de intereses devengados por la no devolución de la fianza dentro del plazo legal.

Se opuso la demandada y la Sentencia de instancia ha estimado en parte la demanda y ha condenado a Opal Events SLU a pagar a Offroadsite SLU 13.390'62 €, más interés legal desde la interposición de la demanda, no ha impuesto las costas procesales a ninguna de las partes.

Opal Events SLU interpone recurso de apelación contra la resolución de primer grado y pide que este Tribunal la revoque y desestime la demanda. Y, con carácter subsidiario, que, '(r)especto a las varas de castaño (doc.

n.º 11 de la demanda) no se condene al apelante a abonar cantidad alguna, por ya haber sido condenada a adquirir los mástiles cuperizados que constan en el anexo 3 (doc. n.º 5 de la demanda). En lo que respecta al Rótulo, que o bien se declare no haber lugar a condenar a la apelante a pagar cantidad alguna; o bien, con carácter subsidiario de lo anterior, se limite ésta al 75% de ? de su importe, esto es, 1.250 €. Finalmente, en lo relativo al Truss, que o bien se declare no haber lugar a condenar a la apelante a pagar cantidad alguna; o bien, con carácter subsidiario de lo anterior, se limite ésta al 75% de ? de su importe, esto es, 743,75 €'.

3 La demandante apelada solicita la confirmación de la Sentencia objeto del recurso.



SEGUNDO.- Nos referiremos a los hechos acreditados y expondremos a continuación los motivos del recurso y el criterio del tribunal de alzada.

A.- Hechos probados. No se discute que Opal Events SLU cedió en arrendamiento a Offroadsite SLU el inmueble, destinado a establecimiento ocio, de nombre 'El Tumbao Beach Club', sito en las inmediaciones del puerto de Castellón. El contrato se firmó por las partes en documento privado el día 15 de abril 2015, pactando la duración de diez años, si bien se preveía que la arrendataria podría resolver el mismo de forma unilateral y quedarían a favor de la arrendadora las instalaciones fijas existentes, mientras que las no fijas debería la arrendataria retirarlas a su costa, aunque la arrendadora podría optar por que todas, o parte, de dichas instalaciones no fijas permanecieran en el objeto arrendado. En este caso, si la resolución tuviera lugar una vez transcurrido el primer año de vigencia del contrato y sin cumplir dos, si bien la arrendadora podría decidir la permanencia de todas o algunas de las instalaciones no fijas en el local alquilado y detalladas en el Anexo 3 del contrato, debería pagar a la arrendataria su valor, con arreglo a lo indicado en dicho documento, menos el 25% por la depreciación.

El 31 de diciembre de 2016 la mercantil arrendataria Offroadsite SLU, remitió a la arrendataria burofax en que comunicaba su decisión de resolver el contrato, con lo que se mostró conforme la demandada.

Por lo tanto, el contrato fue resuelto tras un año de vigencia y antes de que transcurriera el segundo por completo.

Sobre esta base fáctica articula su reclamación la parte actora. Entiende Offroadsite SLU que Opal Events SLU no le ha devuelto la totalidad de bienes o, según la denominación del contrato, instalaciones no fijas y que, por lo tanto y con arreglo a lo pactado, debe pagarle el valor de los mismos, minorado en la cuarta parte o 25% acordado.

La divergencia en la instancia, trasladada a la apelación por mor del recurso interpuesto, se centró en la calificación de los bienes, objetos o instalaciones puestas en el 4 establecimiento arrendado. Mientras la demandante considera que merecen la calificación de no fijas con arreglo al contrato y por lo tanto debe la arrendadora pagarle la correspondiente cantidad, opina lo contrario la demandada y sostiene que, siendo instalaciones fijas, puede retenerlas sin tener que efectuar abono alguno.

Lo mismo reitera Opal SLU en apelación e insiste en que determinados elementos que el juez de instancia ha calificado como no fijos y por ello retribuible su retención o permanencia en el local son fijos y no la obligan a ningún pago.

Discrepa también de algunas valoraciones que han dado lugar a su condena y también sostiene que en algún caso se produce duplicidad y en otro el juzgador no mantiene la debida congruencia entre lo pedido y su decisión. Discrepa de la partida que, integrando la decisión judicial, la condena al pago del precio de elementos que dice la demandante debió adquirir a su costa para el desarrollo de su actividad ante la negativa de la arrendadora a la devolución o pago minorado de su valor; en el mismo sentido, se muestra disconforme con que deba pagar cantidad alguna en concepto de rendimiento del importe de la fianza durante el tiempo en que la demandada retrasó su devolución.

Como ya se pone de relieve en la resolución apelada, es importante tener en cuenta la redacción de algunas de las cláusulas contractuales relevantes para la resolución de la controversia, pues de su interpretación depende el sentido de la decisión del tribunal.

La clausula 2.4 del contrato dice que: 'Serán por cuenta y cargo de la 'arrendataria' todas las instalaciones fijas que no se incluyen en el objeto de este contrato (documento anexos uno y dos), y las no fijas, incluido el mobiliario, que precise la superficie objeto de arrendamiento, que deberá ajustarse en todo caso al diseño preestablecido. A tales efectos se adjunta como documento anexo número tres, proyecto de diseño y detalle de las instalaciones que deberán correr a cargo de la 'arrendataria', su valoración pormenorizada, así como la descripción gráfica de dichos elementos'.

A tenor de la cláusula 3.2: 5 'La parte 'arrendataria' podrá resolver el presente contrato de manera unilateral, siempre y cuando queden a favor de la parte 'arrendadora' las instalaciones fijas existentes, y respecto de las instalaciones móviles (mobiliario, equipamiento, etc), asuma la parte 'arrendataria' la obligación de retirarlas a su costa, pudiendo no obstante la parte 'arrendadora' optar, a su elección, porque todas, o parte, de dichas instalaciones no fijas se queden en la superficie arrendada a su beneficio, es decir, a beneficio de la parte 'arrendadora', de acuerdo con las siguientes condiciones: - Si la resolución se produjera una vez transcurrido EL PRIMER (1ER) AÑO de vigencia del contrato, y antes de alcanzar el segundo (2o) año de vigencia del mismo, podrá quedar a beneficio de la parte 'arrendadora', a su elección, todas o parte de las instalaciones no fijas detalladas en el anexo número tres, efectuando ésta el pago a la 'arrendataria' del valor de las mismas en el presente documento, disminuido por un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) por causa de depreciación.' El contenido de la cláusula 7.5 es el siguiente: 'Las instalaciones fijas y no fijas -incluido el mobiliario, instalaciones eléctricas, o de sonido- introducidas para el desarrollo de la actividad, por la sociedad 'arrendataria', y que han quedado referenciadas en el documento anexo número tres, deberán quedar a beneficio de la 'arrendadora' a la conclusión del contrato (a excepción del supuesto de rescisión anticipada del contrato, donde se estará al valor otorgado a las instalaciones), en buen estado de conservación...' A tenor de la Sentencia de instancia, el juez de primer grado concluye que son elementos o instalaciones no fijas y que no han sido devueltas, así como su valor con arreglo al anexo 3 del contrato, del que hay que descontar, también según el contrato, el 25% en concepto de depreciación, los siguientes: 1. Baldas contrabarra, panelado lamas frontal barra y panelado lamas contra barra. Siendo su valor respectivo 1041'60, 1041'60 y 2040, el total es 4.123'20 €.

2. Trece bolas de rattan, a razón de 30 euros cada una, siendo su valor total 390 €.

3. Mástiles cuperizados, cuyo valor es 336 €.

4. Herrería por importe de 384 €.

5. Cable de acero de 150 €.

6 6. Malla de red der 684 €.

7. Cuadro eléctrico por 992'20 €.

8. Tarima de madera del suelo, sin que conste valoración.

9. Rótulo de 5.000 euros según factura del doc 10 de la demanda. Se aporta (doc-10) la factura por la cantidad de 5.000 €.

10. Truss, valorado en 2.975 € con arreglo al documento 10 de la demanda.

Siendo la suma de estas partidas 15.034,40 euros, ha aplicado la reducción del 25% pactada y a los 11.275,80 euros resultantes ha sumado 2.795,10 euros por el precio pagado por la actora al comprar las varas de castaño que dice necesitaba para su actividad, minorado también en el 25% y ha añadido a la suma anterior los 2.096,33 euros resultantes, así como otros 18,49 euros, correspondientes a intereses del importe de la fianza cuya devolución demoró la arrendadora demandada.

B.- Recurso de apelación. El primer motivo del escrito de recurso ataca la interpretación que considera equivocada y que del contrato efectúa el resolvente de instancia, que califica como infractora de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. En este sentido, discrepa de las conclusiones del juez a quo acerca de las conclusiones de la sentencia sobre qué elementos o instalaciones tiene el carácter de no fijos.

El segundo motivo censura que el juez de instancia afirme que todas las incluidas en el anexo tres del contrato son instalaciones no fijas.

El tercero de los motivos aduce que, aunque se admitiera que instalaciones no fijas son todas las susceptibles de ser separadas sin que ello suponga un detrimento de los elementos sobre los que se asientan, discrepa la parte acerca de la consideración como no fijos de determinados elementos que, en su opinión, merecen la consideración de instalaciones fijas.

Precisa su divergencia respecto de las baldas contrabarra, el panel frontal de la barra y el panelado de lamas de la contrabarra.

Reconoce en el mismo epígrafe del recurso que las bolas de rattan son el único elemento no fijo, si bien alega no se ha acreditado que se encuentren en su poder.

7 En cuanto a los mástiles cuperizados alega que la sentencia de instancia incurre en duplicidad entre la indemnización por dichos elementos y por la barras de castaño que dice la demandada que tuvo que comprar al no serle devueltos los primeros.

Discrepa también de que se le obligue a devolver el 75 % del importe de los herrajes o herrerías, por tratarse de elementos fijos. Lo mismo sostiene sobre el cable de acero en la malla de red y considera asimismo también elemento fijo el cuadro eléctrico instalado en el local, así como la tarima del suelo.

En el cuarto motivo alega infracción de normas o garantías procesales y error en la valoración de la prueba, invocando el artículo 217 de la ley procesal civil. En relación con el rótulo, el truss y las bolas de rattan entiende que la prueba incumbe a la parte actora.

Añade que incurre la sentencia en incongruencia extra petita, por cuanto la abogada de la parte actora dijo en la audiencia previa que del rótulo y del truss reclamaba una indemnización a calcular sobre el tercio, no sobre la totalidad de su valor.

En el mismo ámbito de censura de errores en la valoración de la prueba indica que en el documento 10 de la demanda se contienen presupuestos, no valoración. También aduce que ni el rótulo ni el truss aparecen enumerados en el anexo tres del contrato de arrendamiento, por cuanto fueron adquiridos por personas que no son parte en el procedimiento y la parte actora no acredita que fuera ella quien abonara su importe. Y que no ha acreditado que las bolas de rattan estén en poder de la apelante demandada.

El quinto motivo reprocha asimismo error en la valoración de la prueba en cuanto a la partida de 2.795,10 €, minorada en un 25 %, que ha dado lugar a la condena al pago de 2.096,33 €. La razón de ello es que, según dice, la demandante no ha probado que las barras de castaño a que se refiere la factura se encuentren instaladas en el local de su propiedad y que se incurre en duplicidad si ha de indemnizar por los mástiles cuperizados no devueltos y por la compra de las bolas de rattan.

En el motivo sexto y último aduce que se ha acreditado que la demandante estuvo retirando enseres hasta el 17 de mayo de 2017, por lo que no es reprochable que se devolviera la fianza el 23 de mayo de 2017.

8 C.- Respuesta del tribunal. Pasamos a exponer nuestra opinión motivada.

1) El primer motivo del escrito de recurso ataca la interpretación que considera equivocada y que del contrato efectúa el resolvente de instancia, que califica como infractora de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil. En este sentido, discrepa de las conclusiones del juez a quo acerca de las conclusiones de la sentencia sobre qué elementos o instalaciones tiene el carácter de no fijos.

Como recuerda la STS de 20 de mayo de 2004 (RJ 2004,3529), ' Es doctrina jurisprudencial la que establece que la regla que contiene el art. 1288 CC no es rígida ni absoluta y para su aplicación ha de tenerse en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato y síde los términos del mismo cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad que presenten, de esta manera resulta relegado el precepto ( sentencia de 17 de octubre de 1998 [RJ 19988071])'.

En la interpretación de los contratos ha de tenerse en cuenta la literalidad de las cláusulas ( art. 1281.I CC), pero también cuál es la voluntad de los contratantes, aunque difiera de la mera literalidad ( art. 1281.II CC), teniendo en cuenta los actos simultáneos y posteriores ( art. 1282 CC) y el conjunto del clausulado ( art. 1285 CC).

Al interpretar el contrato litigioso, se plantea en primer lugar si las partes entendieron al contratar que la arrendadora ponía las instalaciones fijas descritas en el mismo, incluido el plano o croquis anexado, y que la arrendataria demandante se encargaría de la aportación e instalación de las consideradas no fijas. Esto es, se contemplaba que serían de cuenta de la arrendataria las fijas no incluidas en el objeto del contrato, concretamente en sus anexos uno y dos. En el apartado 2 de la parte expositiva ('Manifiestan') se indica que en el anexo uno del contrato aparece grafiada la superficie objeto del contrato y que la arrendadora es titular- concesionaria de las construcciones/instalaciones, con arreglo a la descripción del anexo dos. Lo mismo se reitera en la Cláusula 1.1, precisando que el detalle de las instalaciones fijas y, por lo tanto, existentes al contratar, son las del anexo número dos. Y, a tenor de la cláusula 1.2, la arrendataria Offroadsite SLU tomaba en arrendamiento los bienes descritos en el exponendo segundo del contrato, que vienen a ser los detallados en los repetidos anexos uno y dos.

9 Así y en principio, la demandada arrendadora era titular de las instalaciones indicadas en tales anexos y las mismas eran consideradas fijas por las partes.

Con arreglo al clausulado antes transcrito, a cargo de la arrendataria eran 'todas las instalaciones fijas' no incluidas en la anterior descripción como objeto del contrato, con arreglo a los anexos uno y dos. También 'las no fijas, incluido el mobiliario, que precise la superficie objeto de arrendamiento' y para ilustrar cuál eran tales instalaciones, se adjuntaba el anexo número tres, proyecto-presupuesto en que se describían tales instalaciones y su valoración (cláusula 2.4).

Como ya se ha visto y con arreglo a la cláusula 3.2, podía la arrendataria resolver el contrato unilateralmente y en tal caso quedarían a favor de la arrendadora las instalaciones fijas existentes, mientras que las consideradas 'móviles (mobiliario, equipamiento, etc)' las retiraría a su costa la arrendataria, si bien la arrendadora podía decidir hacer suyas 'dichas instalaciones no fijas', pagando a la arrendataria -teniendo en cuenta el momento en que se resolvió el contrato por ésta- su valor con arreglo al anexo tres, minorado en la cuarta parte a título de depreciación.

Es relevante el tenor de la cláusula 7.5, con arreglo a la cual 'Las instalaciones fijas y no fijas -incluido el mobiliario,- introducidas para el desarrollo de la actividad (...)', que parece dar a entender que se consideraban por las partes instalaciones no fijas, tanto el mobiliario, como las 'instalaciones eléctricas, o de sonido', de las que a continuación se decía que se reseñaban en el anexo número tres.

La interpretación de las mentadas cláusulas ofrece una perspectiva con arreglo a la cual más parece que las partes consideraban cuando contrataron que la arrendataria se hacía cargo de las instalaciones no fijas (sin perjuicio de hacerlo de las fijas no preexistentes) y que estas eran las descritas en el anexo tres. Cierto es que al comienzo de la citada cláusula 7.5 se mencionan las 'instalaciones fijas y no fijas', lo que podría sustentar la interpretación de que la referencia que en la misma cláusula se hace más adelante al anexo tres es en relación a las dos clases de instalaciones.

No obstante, tanto por la valoración conjunta ('las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas los que resulte del conjunto de todas', art. 1285 CC) de las cláusulas transcritas como, por lo que se refiere a la 7.5 acabada de citar la mayor proximidad de la referencia a las no fijas y mobiliario a la mención del anexo tres, se inclina el tribunal por entender que, 10 cuando contrataron, las partes contemplaron que las instalaciones y elementos descritos en el anexo tres eran todas ellas de carácter no fijo. Por lo tanto, en el tiempo en que la arrendataria decidió la resolución del contrato podía retirarlas y la demandada hacerlas suyas pagando el valor del citado anexo menos una cuarta parte por depreciación.

A lo dicho se añade que el carácter de los elementos discutidos puede también obtenerse de la definición que los artículos 334 y 335 CC ofrecen de bienes muebles e inmuebles.

2) El motivo del recurso que sostiene que no todos los elementos e instalaciones del anexo 3 son de carácter no fijo tiene razonada respuesta en el anterior apartado 1), al que nos remitimos.

3) No comparte este tribunal el criterio de la mercantil apelante en el sentido de que determinados elementos deben ser considerados instalaciones no fijas. Lo que se dice a continuación es sin perjuicio y a mayor abundamiento de que consideramos que las partes quisieron considerar que no fijas eran las instalaciones o elementos reseñados en el tan mentado anexo tres.

a) El criterio legal del que disponemos es que distingue entre bienes muebles e inmuebles, siendo los primeros considerados a los fines de la presente resolución instalaciones de carácter no fijo.

El art. 333 CC divide las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación en bienes muebles e inmuebles, perteneciendo a esta clase los bienes descritos en el art. 334 CC, por lo que los demás son muebles.

Pues bien, no tienen la condición de inmueble y por lo tanto son elementos de los que el contrato considera no fijos las baldas de contrabarra, el panelado frontal y el panelado de lamas de contrabarra, tanto por su finalidad estética o de adorno o mejora del aspecto de la barra, como por su carácter desmontable.

Lo mismo decimos de los mástiles cuperizados, precisamente por estar atornillados a una base y ser por lo tanto separables de la misma sin deterioro de esta, ni de aquellos.

11 Otro tanto cabe decir del cuadro eléctrico, perfectamente desmontable, y sustituible, sin que deba confundirse con la instalación eléctrica.

El rótulo y truss son elementos decorativos, perfectamente desmontables sin que por ello se causen desperfectos en los elementos fijos.

No son los descritos elementos que puedan considerarse inmuebles o instalaciones fijas, porque no se subsumen en ninguna de las descripciones del art. 334 CC.

Lo mismo en cuanto a los herrajes o herrerías, cable de acero en la malla de red y tarima del suelo.

Ninguno de estos elementos se unieron al inmueble arrendado 'de una manera fija, de suerte que no pueda separarse de él sin quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto' (apartado 3º), ni pueden ser considerados 'objetos de uso u ornamentación, colocados en edificios o heredades por el dueño del inmueble en tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo' (ap. 4º); la naturaleza esencialmente temporal del arrendamiento excluye que los elementos aportados por el arrendatario lo fueran con la finalidad de unirlos de manera permanente al local alquilado.

Todos ellos, aportados por la arrendataria, pueden separare sin deterioro. El que al retirarse se cambie el diseño o aspecto del local arrendado, lo que es inevitable, no altera su naturaleza.

Reconoce en el mismo epígrafe del recurso que las bolas de rattan son el único elemento no fijo, si bien alega que no se ha acreditado que se encuentren en su poder.

b) Las bolas de rattan tienen la indiscutible condición de elemento no fijo y sobre las mismas y la compensación económica fijada en sentencia alega la parte apelante que no se ha acreditado que se encuentren en su poder y que no se las llevara la arrendataria actora.

Baste decir para rechazar este alegato que, una vez que consta en la documentación contractual que la parte arrendataria las colocó en el inmueble arrendado, lo que no se discute, es evidente que debe partirse de este hecho y a la arrendadora incumbe la acreditación de que fueron retiradas por aquella, lo que no hace.

12 4) En el motivo cuarto, como en el anterior, se contiene reproches variados y carentes de homogeneidad.

a) La alegación de infracción de normas o garantías procesales y error en la valoración de la prueba, que se pretende fundamentar en el artículo 217 de la ley procesal civil, al decir que la prueba incumbe a la parte actora, ha quedado despachada en el anterior apartado 3). Recordamos que, partiendo del hecho indiscutido de que fueron traídas por la arrendataria, la arrendadora debería probar su retirada por aquella.

b) Añade que incurre la sentencia en incongruencia extra petita, por cuanto la abogada de la parte actora dijo en la audiencia previa que del rótulo y del truss reclamaba una indemnización a calcular sobre el tercio, no sobre la totalidad de su valor.

No prospera esta alegación. El visionado y audición de la grabación de la audiencia previa muestra que, tras fijar la Letrada de la demandante los que consideraba hechos controvertidos y ya en el ámbito de impugnación de los documentos aportados por la otra parte, dijo que 'lo que se viene reclamando es el tercio de lo que es el rótulo y el truss, no es su totalidad' (sic). De esta frase, ciertamente oscura en el ámbito de la controversia, no se infiere que la parte actora redujera su reclamación en cuanto a dichos elementos a las tres cuartas parte del tercio del valor, ni se le pidió aclaración de una expresión que no era unívoca. Si a ello añadimos que posteriormente dijo la misma defensora que reclamaba la cantidad indicada en la demanda, sin alteración, es claro que dicha expresión no puede tener el alcance pretendido por la apelante.

c) No tiene mas consistencia el alegato de que, en cuanto a determinados elementos, en el documento 10 de la demanda se contienen presupuestos, no valoración y que el rótulo ni el truss fueron adquiridos por personas que no son parte en el procedimiento y la parte actora no acredita que fuera ella quien abonara su importe.

Cumplimos con recordar que se ha acreditado gráficamente en el proceso la ubicación de los mismos en el local. En cuanto a su adquisición por quien la parte dice que son terceros ajenos al procedimiento, baste decir que se trata del legal representante de la mercantil actora, que con tal condición aparece en varios documentos del proceso.

13 5) Más consistencia tiene el quinto motivo, que reprocha asimismo error en la valoración de la prueba en cuanto a la partida de 2.795,10 €, minorada en un 25 %, que ha dado lugar a la condena al pago de 2.096,33 €.

Dice Opal Events SLU que no ha probado Offroadsite SLU que las varas de castaño a que se refiere la factura se encuentren instaladas en el local de su propiedad y que se incurre en duplicidad si ha de indemnizar por los mástiles cuperizados no devueltos y por la compra de aquellas.

No es suficiente para tener este hecho por acreditado la mera afirmación de que tales barras de castaño son elementos u objetos necesarias para su actividad de gestión de locales de ocio y tuvo que comprarlas al no serles devueltos los mástiles indicados.

La razón de ello es tan simple como escaso es el sustento probatorio de esta parte de la reclamación. La mercantil que lo afirma no ha acreditado su aseveración, pues no es suficiente para ello la unión al proceso de fotos en que aparecen elementos de tal clase.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que ya se ha fijado una reparación a favor de la arrendataria por los mástiles cuperizados no devueltos, debe suprimirse de la cantidad objeto de condena en el importe de esta partida, que son 2.096,33 €.

6) En el motivo sexto y último aduce que se ha acreditado que la demandante estuvo retirando enseres hasta el 17 de mayo de 2017, por lo que no es reprochable que se devolviera la fianza el 23 de mayo de 2017.

Se desestima. Una vez que, con arreglo a los documentos traídos al proceso y a la posición no controvertida de las partes a este respecto, el contrato de arrendamiento fue resuelto con efectos del día 28 de febrero de 2017 debe entenderse, a falta de prueba en contrario, que la arrendadora recuperó la posesión del inmueble en tal fecha, a lo que no es óbice que pudiera la arrendataria acceder para la retirada de objetos o enseres de su propiedad.

Por lo tanto, nada impedía a la demandada que recurre verificar el estado del inmueble y con arreglo al resultado de ello reintegrar la fianza correspondiente, por lo que no se justifica el retraso.

14 7) Conclusión. La consecuencia de lo dicho es que la demandada apelante debe pagar a la parte actora 11.293,87 euros, en lugar de los 13.390'62 euros fijados en la sentencia de instancia. Esta es la consecuencia de minorar en los 2.096,33 euros por las varas de castaño los 13.390'62 euros a cuyo pago ha sido condenada la apelante.

Sobre la cantidad objeto de condena en la alzada se devengarán los intereses a que se refiere la resolución apelada.



TERCERO.- En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición de las mismas, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 de la L.E.C.

Deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Opal Events SLU contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Castellón en fecha once de junio de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 819 de 2017, REVOCAMOS EN PARTE la resolución apelada y fijamos en 11.293,87 euros (en lugar de los 13.390'62 euros objeto de condena en la instancia) la cantidad que Opal Events SLU ha de pagar a Offroadsite SLU; sobre esta cantidad se devengarán los intereses establecidos en la sentencia apelada.

CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de la resolución de instancia.

No hacemos expresa imposición de las costas de la instancia.

15 Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia, dictada en procedimiento seguido por razón de la materia o de cuantía inferior a 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2-3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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