Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 440/2020 de 24 de Septiembre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 427/2020
Núm. Cendoj: 28079370092020100410
Núm. Ecli: ES:APM:2020:9375
Núm. Roj: SAP M 9375:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2019/0052240
Recurso de Apelación 440/2020 -1
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 97 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 381/2019
APELANTE:BANCO SANTANDER SA
PROCURADOR D./Dña. ESTHER LUCIA CALATRAVA GIL
APELADO:D./Dña. Leovigildo
PROCURADOR D./Dña. JOSE MANUEL GUTIERREZ MARTIN
SENTENCIA NÚMERO: 427/2020
RECURSO DE APELACIÓN Nº 440/2020
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ- VALDÉS
Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 381/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 97 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 440/2020, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Leovigildorepresentado por el Procurador D. JOSE MANUEL GUTIÉRREZ MARTÍN; y, de otra, como demandada y hoy apelante BANCO DE SANTANDER, S.A.representada por la Procuradora Dª. ESTHER LUCIA CALATRAVA GIL; sobre Reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSE MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, en fecha 24/02/2020 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO INTEGRAMENTE la demanda planteada por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Gutiérrez Martín en nombre y representación de Don Leovigildo contra Banco de Santander SA y:
1º.- Declaro la responsabilidad de la Entidad Bancaria Banco SANTANDER, S.A. en cuanto depositaria de las sumas entregadas no avalada individualmente ni suficientemente aseguradas a los compradores, hasta la suma de 14.880 EUROS, más los intereses que se devenguen desde cada uno de los pagos hasta su efectivo pago.
2º.- declaro la responsabilidad de Banco SANTANDER, S.A., por no haber cumplido la obligación 'in vigilando' impuesta por el art. 1.2 'in fine' de la meritada Ley 57/68 , al no haberse asegurado de que los anticipos depositados por el actor estaban debida y suficientemente garantizados de modo que quedase asegurada su devolución en los casos previstos por la norma.
3º.- En consecuencia, condeno a BANCO SANTANDER, S.A. a la restitución del principal anticipado, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de ingreso de cada anticipo, hasta la fecha de efectivo pago, tal y como previene la Disposición Adicional 1ª de la LOE 38/99, fijándose el importe de los reintegros en las siguientes cantidades:
A favor del demandante y con cargo al Banco Santander sucesor del Banco Popular Español, S.A., hasta la suma de 14.880 euros más los intereses de dicha suma calculados desde cada uno de los pagos (4.500 euros efectuado el 28/06/2006; y el de 10.380 euros efectuado el 1/9/2006) hasta el efectivo pago.
4º.- Condeno a la demandada al pago de las costas.'
SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandada, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 23 de septiembre del presente año.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- D. Leovigildo presentó demanda contra Banco Santander, SA en la que, sustancialmente, reclamaba el pago de 14.880 euros, más intereses legales, conforme al artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, de 27 de julio.
La sentencia de instancia centra la cuestión objeto de litigio señalando que ' la parte demandante ejercita acción en reclamación de las cantidades que ha aportado para la adquisición del apartamento de la Fase I, Tipo NUM000, número NUM001, en planta NUM002 del edificio NUM003 dentro de la promoción que se estaba acometiendo denominada DIRECCION000, a construir dentro del municipio de Touros, Natal, Estado de Río Grande do Norte en Brasil, por importe de[14.880 euros]frente a la entidad Banco de Santander SA, como sucesora de Banco de Santander Central Hispano al amparo de los artículos 1.2 y 7 de la Ley 57/8 [Ley 57/1968]de 27 de Julio reguladora de las cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, en relación con la Disposición Adicional Primera de la Ley de Ordenación de la Edificación , al haber recibido Banco de Santander Central Hispano, de la que la demandada es sucesora, en depósito dichas cantidades en cuenta de la promotora, sin haber exigido a ésta el cumplimiento de su obligación de concertar las garantías establecidas en la Ley 57/68'.
'El actor abonó a la compañía del grupo de la Promotora que representaba a esta, Grupo Nicolás Mateos SL, con fecha 28-6-2006, en concepto de reserva, la cantidad de 4.500 eurosmediante transferencia bancaria y 10.380 eurosmediante transferencia bancaria con fecha 1-9-2006 a cuenta del precio. La entrega de la vivienda convenida con la promotora no resulta viable pues nunca se llegó a acometer la construcción, estando Grupo Nicolás Mateos SL declarada en concurso de acreedores en el que se ha reconocido al actor como acreedor con un crédito superior al importe aquí reclamado, y en el que se abierto la fase de liquidación, sin que se haya reintegrado actor el importe de su crédito'.
La sentencia de instancia estimó la demanda, habiendo sido apelada por Banco Santander, SA.
TERCERO.- El motivo primero del recurso de Banco Santander, SA alega infracción de la norma de conflicto aplicable (10.9 Cc) al no considerar de carácter legal (no contractual) la naturaleza de las obligaciones impuestas por la Ley 57/1968 como tiene declarada constante jurisprudencia del Tribunal Supremo.
1) Ley aplicable al contrato de compraventa. El contrato de compraventa (folio 26 y siguientes) se otorga en Murcia, siendo partes: como vendedora, la sociedad de nacionalidad brasileña Lagoa Do Coelho Emprendimientos Turisticos LTDA, representada en el otorgamiento del contrato por la sociedad española Grupo Nicolás Mateos, SL, y esta por su administrador único, D. Virgilio; como comprador, D. Leovigildo. El objeto es un apartamento que la primera iba a construir en terrenos de su propiedad situados en Brasil (municipio de Touros, Natal, Estado de Rio Grande do Norte). Conforme al artículo 10.5 del Código civil, ' Se aplicará a las obligaciones contractuales la ley a que las partes se hayan sometido expresamente, siempre que tenga alguna conexión con el negocio de que se trate; en su defecto, la ley nacional común a las partes; a falta de ella, la de la residencia habitual común, y, en último término, la ley del lugar de celebración del contrato'. A falta de sumisión expresa, de ley nacional común y de residencia habitual común, se aplica al contrato la ley española, ya que el lugar de celebración del contrato es Murcia.
Aplicabilidad de la Ley 57/1968. Al regirse el contrato por la ley española, queda sometido a la Ley 57/1968, siendo obligación del promotor cumplir las estipulaciones de dicha Ley, entre ellas la de garantizar las cantidades anticipadas conforme al artículo 1.1ª de la misma.
2) El banco demandado alega en su recurso de apelación que respecto de él es aplicable el artículo 10.9 del Código civil, relativo a las obligaciones no contractuales, no el 10.5 que aplica la juzgadora de instancia (relativo a obligaciones contractuales), porque la obligación que asume el banco conforme al artículo 1.2ª de la Ley 57/1968 no deriva de un contrato, sino de la ley. Se trata de una alegación nueva en segunda instancia, ya que en la contestación a la demanda no se hizo mención del artículo 10.9 del Código civil, sino que se defendió que se aplicase al contrato la ley del lugar donde está sito el inmueble, sin exponer fundamento jurídico alguno, y en abierta contradicción con el tenor literal del artículo 10.9 del Código civil. Lo que basta para desestimar este motivo de recurso (primero) por ser contraria tal alegación al artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
3) De forma añadida cabe apuntar que, aceptando que la obligación del banco deriva de la ley, es de aplicación el artículo 10.9 del Código civil, que dice que ' Las obligaciones no contractuales se regirán por la ley del lugar donde hubiere ocurrido el hecho de que deriven'. El hecho del que deriva su responsabilidad es ser depositario el banco de cantidades anticipadas destinadas a la adquisición de una vivienda y no haber exigido las garantías que establece el artículo 1.1ª de esa Ley. Las cantidades fueron depositadas: la reserva de 4.500 euros, en la sucursal de Banco Santander en Murcia (documento 3 de la demanda); el pago de 10.380 euros, mediante transferencia realizada por DIRECCION001, CB desde una cuenta de Ibercaja a la cuenta en la sucursal de Murcia del BSCH de Grupo Nicolás Mateos, SL, haciendo constar en el documento de transferencia 'Compra apartamento Ref. NUM004' (documento 17 de la demanda). Ambas cantidades fueron depositadas en la misma cuenta, como se aprecia en los documentos 16 y 17 acompañados a la demanda. Por tanto, el hecho (recibir las cantidades anticipadas) ha tenido lugar en España, pues las cantidades fueron depositadas en Murcia, luego es plenamente aplicable al banco la Ley 57/1968.
CUARTO.- El motivo tercero del recurso (no existe motivo segundo) se titula: ' Infracción del artículo 217 de la LEC . Banco Santander 'no supo o tuvo que saber' que el ingreso de cantidades respondían a la compra de una vivienda'. Y el cuarto, 'Infracción de la doctrina del Tribunal sobre Ley 57/68: pagos realizados a terceros'.
Sostiene el motivo tercero que el actor no ha probado que el banco 'incumpliera una diligencia de control que le fuera exigible'. Prescindiendo de cuanto declara la sentencia de instancia, que es la apelada y esto parece ignorarse por la parte recurrente, se aduce que las cantidades reclamadas no fueron depositadas en cuenta de titularidad de la promotora (la entidad brasileña Lagoa Do Coelho Emprendimientos Turisticos LTDA), sino en cuentas titularidad de Grupo Nicolás Mateos, SL; que el contrato de compraventa no está suscrito por el actor, D. Leovigildo; que el segundo pago, de 10.380 euros, había de hacerse en Banco Popular, no en el Santander, luego se hizo en cuenta distinta de la indicada en el contrato. En el motivo cuarto se transcriben distintos párrafos de sentencias del Tribunal Supremo sobre la materia.
Tales alegaciones no desvirtúan la responsabilidad del banco apelante, tal y como se recoge en la sentencia de instancia y de acuerdo con la jurisprudencia recaída en la materia. Está probado que el banco recibió en una misma cuenta de su sucursal en Murcia (entonces denominado Banco Santander Central Hispano) los dos ingresos que motivan la reclamación del actor, que los dos se efectuaron como anticipo por la compra de un apartamento en Brasil y que el banco sí había de saber que se trataba de ingresos a cuenta de la compra de una vivienda, sin que exigiera las garantías previstas en el artículo 1.1ª de la Ley 57/1968.
1- En cada uno de esos pagos se hacía constar en el documento bancario de ingreso que se trataba de una cantidad anticipada para la compra de una vivienda: el documento 16 de la demanda muestra el ingreso en efectivo de 4.500 euros, indicándose en el documento 'RESERVA APTO 13-1-64'; y en la transferencia de 10.380 euros que refleja el documento 17 de la demanda se indica en el documento bancario 'COMPRA APARTAMENTO. REF. NUM004'.
2- Esos dos pagos tuvieron como destino la misma cuenta bancaria: la número 0049 5222 07 2416037350, cuyo titular era Grupo Nicolás Mateos, SL. Tal y como recoge la sentencia apelada, ' resulta irrelevante en este caso que la cuenta donde se realizaron los pagos no tuviera la condición de cuenta especial. También carece de trascendencia el hecho de que los pagos se hicieran en la cuenta de Grupo Nicolás Mateos SL, representante de la promotora en el contrato de compraventa, pues como se recoge en el informe de los administradores concursales de Grupo Nicolás Mateos SL de 8-3-2019, las cuentas de esta entidad eran las que se utilizaron para recabar fondos de esta promoción y era Grupo Nicolás Mateos SL, la receptora y administradora de los fondos de la promoción acometida por Lagoa. Por ello la cuenta terminada en 7350, abierta en la entidad de la que es sucesora la demandada, tenía la condición de cuenta del artículo 1.2 de la Ley 57/68 , y la entidad financiera estaba obligada al aperturarla de salvaguardar las garantías que contempla dicho precepto. Entender lo contrario, supondría que la mera creación de una empresa pantalla como representante de la promotora, serviría para vulnerar los derechos irrenunciables que el artículo 7 de la Ley 57/68 otorga a los adquirentes de las viviendas'.
Declara probado la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, número 21/2017, de fecha 28 de septiembre de 2017, que D. Virgilio era administrador único de 'GRUPO NICOLÁS, S.L' [Grupo Nicolás Mateos, SL], constituida como sociedad unipersonal, y decidió iniciar la promoción de un complejo residencial denominado [...], sito en Natal, Estado de Río Grande do Norte, en Brasil, sobre un terreno propiedad de la mercantil brasileña LAGOA DO COELHO EMPRENDIMIENTOS TURISTICOS, LTDA, cuya acciones eran de la titularidad de Domingo [D. Virgilio] y de su sociedad unipersonal. D. Virgilio fue condenado por la citada sentencia penal, condena confirmada por la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2018 (número 602/2018), de lo que resulta que las cantidades eran recibidas, en definitiva, por D. Virgilio, quien utilizó a las dos sociedades mencionadas para sus propósitos delictivos.
3- No podía desconocer el banco que en la cuenta se realizaban ingresos con el carácter de pagos anticipados por la compra de viviendas teniendo en cuenta la gran cantidad de personas que efectuaron ingresos o transferencias y que, cuando menos en el caso del actor (es de suponer que también en muchos otros), la mención en el documento de ingreso o transferencia de que se trataba de pagos anticipados ('compra', 'reserva' u otros términos similares) no dejaba lugar a dudas.
La sentencia penal condenatoria de la Audiencia Nacional cita como perjudicados a 313 personas. En las Diligencias Previas seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Madrid en la causa que luego daría lugar a esa condena penal (documento 18 de la demanda) se enumeran los perjudicados, apareciendo que los ingresos en la cuenta del Banco Santander fueron realizados por 181 personas, luego es claro que el banco tenía indicios suficientes para conocer, de haber obrado con una mínima diligencia, que se trataba de pagos anticipados por la compra de viviendas.
4- Es irrelevante a los efectos que aquí interesan (la responsabilidad del banco demandado) que el contrato que consta en autos no aparezca firmado por el actor, al no haber duda de que lo suscribió e ingresó en la cuenta del BSCH las cantidades que ahora reclama; y por tales cantidades fue reconocido como acreedor por la administración concursal en el concurso de Grupo Nicolás Mateos, SL.
5- Que el segundo pago, de 10.380 euros, hubiera de hacerse, según el contrato, en el Banco Popular, no en el Santander, carece de trascendencia desde el punto de vista de la responsabilidad del banco apelante, dado que lo importante es dónde se efectuó el ingreso y si el banco actuó como le exigía el artículo 1.2ª de la Ley 57/1968. Señala en tal sentido la STS de 23 de julio de 2020 (número 453/2020) que, como se estableció en la STS número 411/2019:
'la responsabilidad de las entidades de crédito establecida en el art. 1-2 de la Ley 57/1968 no depende de que los anticipos se ingresen en la cuenta identificada en el contrato de compraventa, sino, como resulta de la doctrina jurisprudencial fijada por esta sala a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre, de que se ingresen en una cuenta del promotor en la entidad conociendo esta, o debiendo conocer, que los ingresos se corresponden con anticipos de los compradores de viviendas protegidos por dicha ley'.
Esta responsabilidad del banco depositario de cantidades anticipadas viene definida claramente por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (que ya recoge la sentencia apelada) en virtud del citado artículo 1.2ª de la Ley 57/1968, que fue incumplido por ese banco. Dicha doctrina jurisprudencial es resumida por la STS de 28 de febrero de 2018 (número 102/2018). En lo que aquí interesa, declara:
'[...] a partir de la sentencia 733/2015, de 21 de diciembre se fijó como doctrina en relación con la condición 2.ª del art. 1 Ley 57/1968 que 'las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' (doctrina que se reitera en las sentencias 142/2016, de 9 de marzo, y 174/2016, de 17 de marzo, 226/2016, de 8 de abril, y 459/2017, de 18 de julio).'
'Como afirma la reciente sentencia 636/2017, de 23 de noviembre, 'la razón fundamental de esta jurisprudencia es que las entidades de crédito depositarias de cantidades provenientes de particulares compradores de viviendas en construcción no tienen el carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y promotor-vendedor, sino que deben colaborar activamente con el este último a fin de asegurarse de que cumple sus obligaciones legales (de recibir los anticipos en una cuenta especial debidamente garantizada). En consecuencia, basta con que la entidad de crédito conozca o no pueda desconocer (que 'supo o tuvo que saber', según dijo literalmente dicha sentencia) que los compradores estaban ingresando cantidades a cuenta del precio de viviendas en construcción para que responda por no haber exigido del promotor la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada.'
'[...] [la] sentencia 459/2017, de 18 de julio, declaró al respecto que es el incumplimiento del deber de control sobre el promotor que la condición 2.ª del artículo 1 Ley 57/1968 impone al banco lo que determina su responsabilidad frente al comprador, de modo que, 'siendo el promotor el obligado principal a devolver la totalidad de los anticipos, esta misma obligación es la que asumen los garantes (en caso de que haya aval o seguro) y la entidad de crédito depositaria (en defecto de aquellos)', y esto independientemente de que la cuenta en la que se ingresen tenga o no carácter especial.'
Esta doctrina es recogida igualmente en la STS número 274/2019, de 21 de mayo, en la que se señala que
'La responsabilidad legal de la entidad de crédito como depositaria no depende de que los ingresos se hagan en una cuenta especial o en otra del promotor, sino de que, por realizarse en la misma entidad, no puedan escapar a su control'. Y más adelante: 'la jurisprudencia insiste en la idea de que dicha responsabilidad legal impone la constancia de que la entidad conoció o tuvo que conocer la existencia de ingresos a cuenta del precio de venta de viviendas sujetas a dicho régimen'.
Declara dicha sentencia:
'En tales circunstancias, la [entidad financiera] asumía un deber de control sobre la promotora que la obligaba, antes de aceptar los anticipos, a asegurarse de que aquella hubiera garantizado a los compradores en legal forma la devolución de dichas cantidades (esto es, exigiéndole la apertura de una cuenta especial, separada y debidamente garantizada mediante aval o seguro)'.
En idéntico sentido, STS de 28 de noviembre de 2019 (número 645/2019), que resume la doctrina jurisprudencial de la sala sobre el art. 1.2ª de la Ley 57/1968, compilada en la sentencia 408/2019, de 9 de julio.
QUINTO.- Los dos motivos enumerados como 'quinto' (sobre retraso desleal e intereses, respectivamente) han de reconducirse a los términos en que se alegó al respecto en la contestación a la demanda, prescindiendo de alegaciones novedosas ( art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y lo que se dijo en la contestación fue, estrictamente, que el demandante incurría en retraso desleal respecto a la reclamación de intereses.
I) No procede aplicar la doctrina del retraso desleal, ya que la jurisprudencia no equipara el transcurso pacífico de un largo período de tiempo con la mala fe del reclamante. Muestra de esa jurisprudencia es la STS de 24 de abril de 2019 (número 243/2019), en la que se dice:
'En definitiva, lo que hace la Audiencia es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.
Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.
La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990 ).
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo).'
El banco solo alega el transcurso de largo tiempo sin que reclamase el demandante, pero no qué hizo este que generase en el banco la confianza en que ya no reclamaría su derecho a la devolución de la cantidad entregada. No hay, por tanto, retraso desleal. Se desestima esta alegación.
II) La fecha inicial de devengo de los interesesque son aplicables al supuesto de autos (responsabilidad del banco al amparo del artículo 1.2ª de la Ley 57/1968) es cuestión resuelta por la jurisprudencia desde hace años al señalar que el banco debe abonar intereses legales desde la fecha de cada pago y hasta la devolución. Así lo recuerda la STS número 274/2019, de 21 de mayo, así como el auto del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2020 (recurso 5256/2017) y la STS de 18 de mayo de 2020 (Nº de Resolución: 177/2020), recogiendo esta última la doctrina jurisprudencial:
'[...] la doctrina jurisprudencial consolidada sobre esta cuestión ( sentencias 353/2019 y 355/2019, ambas de 25 de junio, y 622/2019, de 20 de noviembre) según la cual los intereses a que se refieren la Ley 57/1968 y la d. adicional primera de la Ley de Ordenación de la Edificación en su redacción aplicable al caso se devengan desde la fecha de cada anticipo, y en este caso no se advierte retraso desleal alguno que imponga una solución diferente, pues se trata de intereses remuneratorios y no moratorios'.
Por tanto, la sentencia apelada resolvió correctamente, debiendo desestimarse estos motivos.
SEXTO.- Procede imponer a la parte apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
LA SALA ACUERDA: Desestimamos el recurso de apelación presentado por Banco Santander, SA contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2020 por el Juzgado de Primera Instancia nº 97 de Madrid, acordando:
1º. Confirmar dicha sentencia.
2º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso. con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
RECURSO DE APELACIÓN Nº 440/2020
PUBLICACIÓN.- En Madrid a 24 de septiembre de 2020
En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal, doy fe.
