Sentencia CIVIL Nº 427/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 427/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 284/2019 de 12 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: RIVERA ARTIEDA, LUIS

Nº de sentencia: 427/2020

Núm. Cendoj: 43148370032020100419

Núm. Ecli: ES:APT:2020:1585

Núm. Roj: SAP T 1585:2020


Encabezamiento

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301442120178084091

Recurso de apelación 284/2019 -D

Materia: Juicio ordinario por cuantía

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Amposta (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 348/2017

Parte recurrente/Solicitante: Diana

Procurador/a: Lourdes Perez Requena

Abogado/a: Rosa Margarita Cruz Campo

Parte recurrida: Augusto

Procurador/a: Juan Carlos Recuero Madrid

Abogado/a: JULIO PARDO FARO

SENTENCIA Nº 427/2020

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

Dª Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 12 de noviembre de 2020.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación número 284/2019, interpuesto en representación de DOÑA Diana, representada por la Procuradora Doña Lourdes Pérez Requena y defendida por la Letrada Doña Rosa Margarita Cruz Campo, contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Amposta, en juicio ordinario nº 348/2017, al que se opuso DON Augusto, representado por el Procurador Don Juan Carlos Recuero Madrid y defendido por el Letrado Don Julio Pardo Faro, previa deliberación, se dicta la siguiente sentencia.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Frederic Domingo Robres, en nombre y representación de Dª Diana contra D. Augusto y absuelvo al demandado de todos los pedimentos legales, con expresa imposición de costas a la parte actora'.

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DOÑA Diana en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada del recurso presentado, por la representación de DON Augusto se formuló oposición, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Llegadas las actuaciones a la Audiencia Provincial y personadas las partes, se ha señalado deliberación, votación y fallo para el 12 de noviembre de 2020.


Fundamentos

PRIMERO.- Expuso la demanda rectora de este procedimiento que Doña Diana y Don Augusto concluyeron el 14 de octubre de 2014 convenio de divorcio, en virtud del cual el Sr. Augusto se haría cargo exclusivamente del pago de un préstamo personal de BBVA, por importe de 18.000 euros y suscrito por ambas partes, siendo que la Sra. Diana asumiría el pago de otro préstamo personal de 16.000 euros, también concertado por ambos en el momento de contraer matrimonio. Este convenio fue aprobado por sentencia de divorcio. El demandado incumplió el convenio de divorcio y no pago el préstamo cuyo abono había asumido, lo que determinó que la Sra. Diana recibiera reclamación del BBVA como avaladora del pago del préstamo. La actora llegó a un acuerdo con BBVA, que se adjuntó en documento acompañado a la demanda, de manera que asumió el pago del 50% del préstamo cuyo pago correspondía al Sr. Augusto por importe de 9.000 euros, a cambio de que nada más le reclamase el BBVA. Las gestiones para conseguir la devolución de lo pagado por parte del demandado han resultado infructuosas. Tras invocar el cumplimiento de la obligación que supone el convenio, peticionó la demanda la condena de la parte demandada a la suma de 9.000 euros abonada por la actora en nombre del demandado, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de pago de dicha cantidad anticipada, todo ello con expresa condena en costas.

La parte demandada opuso al contestar toda una batería de excepciones procesales: defecto legal en el modo de proponer la demanda por falta de claridad o precisión en la determinación del petitum; posible cosa juzgada o litispendencia por la existencia de los autos de ejecución de títulos no judiciales 4001/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Amposta; inadmisibilidad de la demanda al no aportarse el contrato de préstamo, ni identificarse el mismo y por no haber intentado previamente la conciliación, ni haberse requerido de pago; indebida acumulación de acciones al considerarse ejercitada una acción declarativa relativa a la eficacia de los pactos del convenio, que excluye la acción de repetición; y falta de precisión y claridad al determinar la cuantía de la demanda. Al contestar el fondo de la reclamación se negó que se hubiera incumplido el convenio de divorcio y se expresó que los hechos de la demanda no coincidían con el contenido del convenio. No era factible que, desde al año 2014 hasta la fecha en que se efectúa el pago, no haya variado el importe de la deuda ni un solo céntimo. El convenio no cita la entidad prestamista y no se identifican en la demanda los datos esenciales del contrato, sin que se pueda saber cuál de los préstamos citados en el convenio se imputa incumplir. Si bien en la demanda se dice que la actora era avaladora en el préstamo cuyo pago correspondía al demandado, en el documento 4 de la demanda consta como prestataria en un negocio jurídico concluido con CATALUNYA BANC, S.A y si CATALUNYA BANC, S.A, ha dirigido demanda ejecutiva contra ella es por su condición de responsable del pago en el negocio concluido en esa entidad. Se niega que el pago asumido por la Sra. Diana de 9.000 euros implique, como alega en la demanda, el 50 % del supuesto préstamo, pues el capital del mismo asciende a 40.000 euros, según el documento 4 de la demanda, con lo que la actora no habría abonado ni el 25 %. Se niega que se haya recibido reclamación previa de la actora y se pone en duda la buena fe de la demandante, considerando que el acuerdo alcanzado entre la misma y el BBVA no produce obligaciones para el Sr. Augusto, no participando el mismo en el acuerdo y desconociendo su existencia. Se pone en duda la veracidad del documento transaccional, siendo extraño que el Banco libere a una deudora solvente cuando queda pendiente de pagar parte del crédito. Se interesó la libre absolución de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora.

En el acto de la audiencia previa la Juez que presidía el acto desestimó todas y cada una de las excepciones procesales deducidas por la parte demandada y frente a esa desestimación la parte demandada exclusivamente recurrió en reposición la desestimación de las excepciones de defecto en el modo de proponer la demanda y supuesta indebida acumulación de acciones.

Tras la práctica de la prueba, consistente en documental, interrogatorio de las partes y dos testificales, la sentencia dictada concluye que no está acreditado que el préstamo personal al que hace referencia el convenio regulador de divorcio se identifique o sea el mismo que el préstamo personal por el que se siguió la ejecución en que la actora llegó al acuerdo transaccional con el BBVA con el pago de 9.000 euros. No es aplicable el art. 1158 del Código Civil porque no consta que el pago realizado fuera verificado voluntariamente por la actora sin obligación de realizarlo.

El recurso de apelación aprecia, en aplicación del art. 459 de la LEC, infracción de garantías procesales. En realidad se está imputando un error en la valoración de la prueba al mostrar la disconformidad con la argumentación de la sentencia impugnada respecto a que no está acreditada la identidad entre el préstamo referido en el convenio y cuyo pago debía asumir el demandado y el préstamo a que se refiere la ejecución. Reseña que la cantidad de 18.000 euros consignada en el convenio como importe del préstamo que debía asumir el demandado se indicaba aproximadamente, incluyendo los intereses de demora y gastos de reclamación, siendo la cantidad reclamada por BBVA en ejecución 4001/2016 del Juzgado número 4 de Amposta la de 18.000 euros, como reconoció la trabajadora de la entidad en la vista y también las partes. Por tanto, el hecho de que el BBVA certificara al tiempo de convenio que la deuda ascendía a 14.937,67 euros responde al capital, sin sumarse interés de demora y gastos de reclamación que, al adicionarse al capital, alcanzan la suma de 18.000 euros referidos en el convenio. No es relevante el hecho de que la demandante conste como fiadora o como prestataria. No se ejercita la acción de repetición en base a la relación mantenida con la entidad bancaria, sino en base a la obligación asumida por el demandado en convenio de divorcio, por tanto, se pide que se declare la obligación que tiene el demandado de restituir a la actora la cantidad abonada en su nombre en base a un título obligacional que es el convenio de divorcio, en que se funda la acción de repetición. Se pide se revoque la sentencia impugnada y se estime la demanda, condenado al demandado al pago de la suma de 9.000 euros, más los intereses legales que correspondan desde la fecha de pago de dicha cantidad.

La parte recurrida plantea la inadmisibilidad del recurso de apelación, pues se cita la infracción de garantías procesales, sin dar cumplimiento a ninguna de las exigencias del art. 459 de la LEC, sin concretar que garantía procesal se ha infringido y siendo que la falta de concreción y fundamentación del recurso causa indefensión a la parte recurrida. En cuanto al fondo se niega que las declaraciones de partes o los testigos permitan sentar las conclusiones que pretende el recurso. Existiendo múltiples préstamos suscritos por las partes de los que son cotitulares, no ha acreditado la parte actora respecto a que préstamo hizo el pago, siendo que los préstamos tampoco están correctamente identificados en el convenio. No se acredita que los intereses y gastos, que no se determinan, añadidos al capital que estaba pendiente del préstamo ejecutado, diesen lugar a la suma de 18.000 euros citada en el convenio. Ya se denunció la indebida acumulación de acciones y, si se trata de un incumplimiento del convenio, no se justifica el motivo por el que no se acudió a la ejecución de la sentencia de divorcio. También hay una pretensión de alterar el petitum de la demanda. Se solicita la no admisión a trámite del recurso y, en caso de que sea admitido, se eleven los autos a la Audiencia para su posterior enjuiciamiento.

SEGUNDO.- Postula la parte recurrida la inadmisibilidad del recurso de apelación. Ciertamente se plantea por la parte recurrente una infracción de garantías procesales con cita del art. 459 de la LEC, cuando en el texto del recurso no hay denuncia de infracción procesal alguna determinante de indefensión. El examen del recurso lo que plantea sustancialmente es la discrepancia con la conclusión de la sentencia de que no está acreditado que el préstamo cuyo pago asumió la actora en el acuerdo concluido con el BBVA fuera el mismo préstamo por importe de 18.000 euros cuyo pago íntegro asumía el demandado en el convenio de divorcio. Está claro el motivo de impugnación que articula la parte recurrente, considerando que, como el préstamo cuyo pago parcial asumió en el acuerdo con el BBVA es el mismo que el demandado se comprometía a pagar en exclusiva en el convenio, puede repetir ese pago en base a lo acordado en convenio. No cabe considerar que exista al recurrir una mutación de la pretensión. Ya en la demanda la acción de repetición se sustentaba en el acuerdo alcanzado entre las partes en convenio y el suplico del recurso reproduce el suplico de la demanda. Que el recurso incorpore argumentos infundados, irracionales o poco claros, según apreciaciones de la parte recurrida, o haga referencia a manifestaciones de testigos o partes que no se han verificado, no determina que deba inadmitirse el recurso a trámite, ni que su admisión genere indefensión alguna a la parte demandada, como se pretende. Lo infundado del recurso puede conducir a su desestimación, no a la inadmisión a trámite pretendida, pues del contenido del recurso resultan satisfechos sustancialmente los requisitos del art. 458.2 de la LEC: ' En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna'.

TERCERO.- Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.

En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.

Y sustentada la acción de repetición que deduce la parte actora en el compromiso asumido por el demandado en el convenio de divorcio, no puede considerarse que la Juzgadora de Instancia haya incurrido en error alguno en la valoración de la prueba y en la conclusión de que no está acreditado que el préstamo personal aludido en el convenio y cuyo pago asumía en exclusiva el demandado sea el mismo préstamo personal por el que se siguió la ejecución y respecto del que la actora pagó la suma de 9.000 euros. Evidentemente incumbía a la parte actora la carga de acreditar que el préstamo cuyo pago correspondía al demandado según convenio era el mismo que se ejecutó en el procedimiento 4001/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Amposta, como hecho constitutivo de su pretensión de reembolso, ex art. 217.2 de la LEC y esa prueba no puede considerarse practicada.

Conforme al convenio regulador de divorcio, fechado el 14 de octubre de 2014, la Sra. Diana es propietaria de la vivienda conyugal, situada en la CALLE000, número NUM000, de Amposta y la misma asume exclusivamente el pago del préstamo hipotecario concertado respecto a ese inmueble por un importe de 70.000 euros, así como los gastos correspondientes a ese domicilio. En el pacto quinto se añade:

'Els préstecs que tenen personals cadascun dels cònjuges a la signatura del present document seran satisfets cadascun els propis, tenint en lŽactualitat un préstec personal la Sra. Diana per valor de 16.000 euros, que es va formalitzar en el moment de contraure matrimoni, i que continuarà pagant ella mateixa, i per una altra banda, existeix un préstec personal a nom del Sr. Augusto per valor actual de 18.000 euros aproximadament, que es fa càrrec exclusivament el Sr. Augusto, tot i que consta com a avalista la Sra. Diana'.

Tal y como consta en la copia de la póliza intervenida notarialmente remitida por el BBVA y la certificación acompañada a los folios 75 y 76 de los autos, en fecha 30 de mayo de 2007 se concertó un préstamo por un capital de 40.000 euros con CAIXA CATALUNYA, en que figuraban como prestatarios obligados al pago Don Augusto y Doña Diana y con un vencimiento de 10 años. Se indica en la contestación al oficio de BBVA y en el extracto de movimientos de la cuenta de préstamo acompañado, que ese préstamo entró en mora el 30 de octubre de 2014 y que en fecha 3 de marzo de 2017 consta realizado un abono de 9.000 euros. Efectivamente, del documento 4 de la demanda se desprende que la deuda nacida de este contrato de préstamo fue reclamada judicialmente de los prestatarios, Diana y Augusto, dando lugar a los autos de ejecución de título no judicial que se identifican como número 4001/2016 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Amposta. En el seno de esa ejecución se alcanzó el acuerdo extrajudicial en virtud del cual Diana efectuaba el pago de 9.000 euros y la parte ejecutante desistía de la acción ejecutiva contra la misma, exonerándole de las obligaciones derivadas del contrato de préstamo, otorgando carta de pago exclusivamente a favor de Doña Diana e indicando BBVA que para el cobro de las responsabilidades no cubiertas en la ejecución se continuaría contra el codeudor. Evidentemente, este acuerdo transaccional no precisó para su eficacia del consentimiento ni conocimiento del coejecutado Sr. Augusto, siendo la entidad ejecutante plenamente libre de desistir de la acción ejecutiva contra uno de los deudores solidarios si así le convenía.

Pero, concluido que efectivamente la demandada abonó un importe de 9.000 euros con la finalidad de detener la ejecución que se deducía contra la misma en base a un préstamo concertado por ambas partes como prestatarios el 30 de mayo de 2007, no se acredita fehacientemente y con el suficiente rigor que ese préstamo sea el referido en el convenio y cuyo pago asumía exclusivamente el Sr. Augusto. Al margen de la indeterminación que contiene el convenio en la identificación de los dos préstamos que alude en el párrafo arriba reproducido, pues no reseña ni número de contrato, ni fecha en que se concertó el contrato, ni entidad que concedió el préstamo, lo cierto es que el convenio hace clara referencia a un préstamo personal en que consta como prestatario solo el Sr. Augusto, esto es, a un préstamo propio del demandado. También se indica en el convenio que en este préstamo consta como avalista la Sra. Diana, (como también indicó la demanda en el hecho segundo del escrito rector). Sin embargo, el préstamo ejecutado a que hace referencia el documento 4 de la demanda, respecto al que la demandante realizó el pago de 9.000 euros y que consta concertado el 30 de mayo de 2007, no es un préstamo en que conste exclusivamente como prestatario el Sr. Augusto y la Sra. Diana como avalista, tal y como dice el convenio, sino un préstamo en que ambos excónyuges figuran como prestatarios y ambos son deudores principales en el contrato. De hecho, la ejecución se instó contra ambos en tal condición.

También menciona el convenio que la deuda derivada del préstamo cuyo pago exclusivo asumía el demandado ascendía a la fecha de conclusión del acuerdo, es decir el 14 de mayo de 2014, a la suma aproximada de 18.000 euros. Sin embargo, como destaca la sentencia y resulta del extracto aportado por BBVA, a fecha 30 de octubre de 2014, esto es, días después de la firma del convenio, el préstamo presentaba un principal pendiente de pago de 14.937,67 euros. Pretende la parte recurrente que la suma de 18.000 euros a que se refiere el convenio se obtendría de sumar a estos 14.937,67 euros los intereses de demora y gastos de reclamación, siendo que la reclamación efectuada en la ejecución 4001/2016 lo fue por 18.000 euros, tal y como, según se alega, reconoció en la vista la trabajadora de la entidad y las partes. Pues bien, al margen de que este hecho no fue reseñado en la demanda y se pretende introducir extemporáneamente al recurrir en apelación de manera inadmisible, debe hacerse notar que, según certifica el BBVA, el préstamo que consta ejecutado entró en mora el 30 de octubre de 2014, con lo que difícilmente podían incluirse como debidos intereses moratorios y gastos de reclamación el 14 de octubre de 2014. Por otra parte, la ejecución consta incoada en el año 2016, por lo que difícilmente puede sentarse coincidencia entre la deuda pendiente mencionada en el convenio de 18.000 euros y la cantidad reclamada en la ejecución iniciada mucho tiempo después. Tampoco consta en absoluto la cantidad que se reclamó a ambas partes en la ejecución y no se acredita que fuera la de 18.000 euros como se pretende, siendo directamente incierto que la trabajadora de la entidad Doña Ángela manifestase tal cosa. A la grabación de la vista cabe remitirse, reseñando Doña Ángela que se limitó a hacer de intermediaria, pues el préstamo no se había concertado en su oficina. Simplemente recibió el documento que no fue redactado por ella y lo firmó con la demandante, recibiendo el pago de los 9.000 euros. También es incierto que el demandado reconociese identidad alguna entre el préstamo referido en el convenio de cargo del Sr. Augusto y el préstamo objeto de ejecución en que la actora efectuó el pago y alcanzó el acuerdo transaccional. Reseñó el demandado en la vista que los cónyuges contrataron diversos préstamos y no se identifica claramente en el convenio de cual debe hacerse cargo, siendo que el préstamo que dejó de pagar en octubre de 2014 tenía un capital de 40.000 euros y no de 18.000 euros.

Hubiera sido bien sencillo acreditar qué importe exacto se reclamó en la ejecución del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Amposta, aportando testimonio de tal ejecución a disposición de la parte actora. Pero no lo ha verificado. No se puede concluir tampoco que, como alega la parte actora, el pago de 9.000 euros fuera el 50 % de la cantidad pendiente de abono del préstamo objeto de ejecución. Ninguna prueba, tampoco el documento 4 de la demanda, lo avala.

Debe significarse que el convenio hace también referencia, además de al préstamo con un saldo de 18.000 euros cuyo pago asume el demandado y al préstamo hipotecario que gravaba el domicilio familiar, a un préstamo personal contraído por la Sra. Diana por valor de 16.000 euros cuyo pago asumía la misma en exclusiva. Si consideramos factible que el préstamo de cargo del demandado mencionado en el convenio y definido como propio del Sr. Augusto es en realidad el préstamo concluido con CAIXA CATALUNYA el 30 de mayo de 2007 en que constan ambas partes como prestatarios, no hay razón para descartar también que ese préstamo ejecutado en autos identificados como 4001/2016 fuera el de 16.000 euros pendientes de pago y de cargo exclusivo de Doña Diana según convenio. Así el propio hecho primero de la demanda indica que ese préstamo con deuda pendiente de 16.000 euros fue suscrito por ambos cónyuges. Estaba a disposición de la parte actora presentar documentación relativa a ese préstamo personal cuyo pago asumía en el convenio, si es que quería acreditar que tal préstamo con deuda subsistente de 16.000 euros no era el préstamo objeto de ejecución, pero se ha abstenido de realizarlo.

No acreditado por la demandante, tal y como razonó adecuadamente la sentencia impugnada, sin que se haya identificado error alguno en la valoración de la prueba practicada, que haya efectuado un pago que, según el convenio, no le correspondía efectuar, pues correspondía al préstamo cuyo abono asumía en exclusiva el demandado, no puede prosperar la petición de repetición que se deduce en la demanda.

Dispone el art. 1158 del Código Civil: ' Puede hacer el pago cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe, o ya lo ignore el deudor. El que pagare por cuenta de otro podrá reclamar del deudor lo que hubiese pagado, a no haberlo hecho contra su expresa voluntad. En este caso sólo podrá repetir del deudor aquello en que le hubiera sido útil el pago'.

Para aplicar el precepto citado es preciso que quien efectúa el pago lo haga en beneficio de tercero y no porque le corresponda asumirlo por relación contractual o por relaciones reguladas en normas específicas, como así se indica en la sentencia 105/2010 de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 2010:

'La Jurisprudencia de esa Sala interpretando el artículo 1158 del C. Civil , ha determinado de manera inequívoca y unánime que, para que sea de aplicación tal precepto y proceda la acción de reembolso, se requiere que quien realice el pago lo haga de manera voluntaria y no tenga ninguna obligación de hacerlo, por relación contractual o por relaciones derivadas de normas específicas, es decir, que realice el pago, no por sí y en su propio beneficio o en cumplimiento de una obligación propia, sino por cuenta de otro y en beneficio de éste, a fin de obtener el reembolso de lo satisfecho ( SSTS 5 de marzo de 2001 ; 29 de octubre y 4 de noviembre de 2003 ; 20 de diciembre 2007 , entre otras)'.

En este caso lo que está acreditado es que la actora efectuó el pago parcial de un préstamo que concertó conjuntamente con el demandado como prestataria el 30 de mayo de 2007 y que, resultando impagado, fue objeto de ejecución, constando la actora como coejecutada. Por tanto, asumió el abono de una deuda propia frente a BBVA y no consta acreditado que en las relaciones jurídicas entre las partes se hubiera pactado que la amortización de este préstamo en concreto fuera asumida en exclusiva por el demandado.

El recurso debe ser desestimado y la sentencia íntegramente confirmada.

CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, las costas de la alzada deben imponerse a la parte recurrente, de conformidad con el art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la LEC.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala decide DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación deducido por la representación de DOÑA Diana contra la sentencia dictada el 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Amposta, en autos de juicio ordinario 348/2017 de dicho Juzgado y, en su consecuencia, se hacen los siguientes pronunciamientos:

1º) Se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE la aludida resolución

2º) Se imponen las costas del recurso a la parte apelante.

Modo de impugnación: recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos. El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Firme esta resolución, devuélvase el procedimiento al Juzgado de procedencia acompañando certificación de la misma, a los efectos pertinentes.

Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistradosintegrantes de este Tribunal.

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).


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