Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 397/2020 de 02 de Octubre de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: FERRAGUT PÉREZ, MARÍA EUGENIA
Nº de sentencia: 427/2020
Núm. Cendoj: 46250370062020100303
Núm. Ecli: ES:APV:2020:3878
Núm. Roj: SAP V 3878/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA
Rollo de apelación nº 397/2.020
SENTENCIA Nº 427
Ilmos. Sres.: Presidente
D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados
DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ
D. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO
En la ciudad de Valencia, a dos de octubre de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio
Ordinario n.º 166/2.019, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE TORRENT, entre partes:
de una, como apelante, la demandante Dña. Reyes , representada por el Procu- rador de los Tribunales D. Raúl
Vicente Bezjak, asistida del Letrado D. Antonio Gras Teruel y, de otra, como apelada, la demandada BANKIA
MAPFRE VIDA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Susana Pérez Salón, asistida de Letrado.
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. María-Eugenia Ferragut Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos se dictó sentencia el 7 de Febrero de 2.020 , cuya parte dispositiva es como sigue: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por l el Procurador D. Raúl Vicente Bezjak, en nombre y representación de Dña. Reyes y en su consecuencia DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Bankia Mapfre Vida . de las pretensiones formuladas contra ella, imponiendo las costas a la parte actora.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, por la representación de la demandada se interpuso recurso de apelación y, previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, y acordado el día 28 de Septiembre de 2.020 para votación y fallo, que ha tenido lugar.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que la actora reclamó a la aseguradora demandada el pago de la indemnización que, como beneficiaria del seguro de vida de su esposo fallecido, le correspondía, al amparo del seguro concertado con dicha entidad.
Dice la sentencia apelada: 'Tal y como vienen a reconocer las partes y resulta de la documentación aportada, tras haber cancelado un seguro de financiación que tenía suscrito con Aseval, D. Everardo , suscribió el 24/10/2013 un seguro de vida, denominado 'vida Senior', con la misma entidad, siendo beneficiarios: 1 el cónyuge no separado legalmente, 2.
Hijos por partes iguales, 3. Padres por partes iguales y 4. Herederos legales, siendo la prima anual de 297,48€ y con vencimiento el 23/10/2014, con un capital asegurado de 30.000€, que se revalorizaría anualmente en un 5%.
El contrato se fue prorrogando anualmente, hasta el 23 de octubre de 2017, fecha en la que pro- cedía la renovación.
Consta igualmente que la aseguradora remitió el recibo correspondiente al primer semestre de la anualidad 24/10/2017 al 23/10/2018, siendo cargado en la cuenta que se había designado por el tomador el 6/11/2017, quedando pagado en ese momento la prima.
No obstante el recibo fue devuelto/anulado el 21/11/2017, por lo que el pago que inicialmente se había realizado quedó sin efecto alguno.
El fallecimiento del Sr. Everardo , hecho objeto de cobertura, se produjo el 6/10/201., no consta que la prima fuera abonada, por cuanto el pago inicialmente realizado quedó sin efecto, si bien la de- mandante atribuye a la entidad aseguradora la responsabilidad en la anulación de dicho pago, por lo que la cuestión controvertida quedaría limitada, en la práctica, a determinar el motivo de la de- volución del recibo.
No cabe duda de que el obligado al pago de la prima, esto es el tomador del seguro, es quién debe adoptar las medidas necesarias para la efectividad del mismo, siendo él el último responsa - ble del cumplimiento de su obligación, y ello aun cuando se utilicen los servicios de un tercero, como una entidad bancaria, para hacer efectivo el pago, lo que no conlleva, en modo alguno, descargar la responsabilidad en dicha entidad salvo, obviamente, que existiera alguna disfunción en su actuación que le fuera achacable.
Siendo que el recibo fue inicialmente cargado en la cuenta y, en consecuencia, pagado, no resulta verosímil que fuera la entidad aseguradora quién anulara tal recibo, resultando dudoso que pu- diera realizar tal operación, al no ser titular de la cuenta y no encontrando justificación alguna a tal actuación.
En cualquier caso, la prueba que se ha practicado en el procedimiento resulta del todo conclu- yente.
Así, el primero de los oficios recibidos de Bankia el 4/12/2019 ya era bastante elocuente, pues en el se decía: ' ...consta anulado el recibo número NUM000 , en fecha 21 de noviembre de 2017, por importe de 234,67€, adjuntamos documento que acredita lo anterior expuesto. Así mismo, informamos que, tras consultar con la red comercial de la entidad, no han indicado que dicho recibo ha sido devuelto desde internet, por la titular de la cuenta Reyes con DNI NUM001 ', siendo evidente, pese a la forzada interpretación que quería darle la acto- ra, que existía un mero error material y lo que quería decirse era nos han indicado que dicho re- cibo ha sido devuelto desde internet, por la titular de la cuenta Reyes con DNI NUM001 ', pues solo así tenía sentido la frase, es decir, no se trataba de una frase ne - gativa 'no han indicado', sino de una positiva en la que existía un pronombre personal 'nos han indicado'.
Al objeto de que no quedara duda alguna, evitando dejar a una mera interpretación el documento en cuestión, pese a que la parte actora se opuso, se solicitó que Bankia aclarara ese oficio y así lo hizo, remitiendo uno nuevo el 30/01/2020, en el que decía: ' En contestación a su oficio de fecha 13 de enero de 2020, relativo al asunto de referencia, se comunica que el recibo nº NUM000 ha sido devuelto desde internet, por la titular de la cuenta Reyes , DNI NUM001 , con motivo orden del cliente. Despejando cualquier duda e intepretación forzada que pudiera haber sobre el primer oficio y la cuestión controvertida, siendo evidente que fue la hoy demandante quién devolvió el recibo y, por ende, quedó impagado.
De este modo queda constatado que la devolución del recibo se produjo por la propia titular de la cuenta, sin que interviniera ni tuviera responsabilidad alguna en ello la entidad aseguradora, por lo que las consecuencias del impago deben ser asumidas por ella.
Constatado el impago de la prima, conforme establece el art. 15 de la Ley del Contrato de Seguro antes transcrito, el contrato quedaría extinguido una vez transcurridos seis meses desde el venci - miento, de modo que el contrato quedó extinguido el 23 de abril de 2018, por lo que al tiempo de producirse el fallecimiento del Sr. Everardo no estaba vigente y, por ende, dicho hecho no estaba cu- bierto por póliza alguna, por lo que no cabe reclamar a la aseguradora ninguna indemnización en base a un contrato ya inexistente.
Frente a ello interpone recurso de apelación la demandante que alega que el recibo es atendido el 6/11/2017, y anulado el 21/11/2017 por orden de BANKIA MAPFRE VIDA, sin que la aseguradora presentara nuevamente al cobro el recibo en la cuenta do- miciliada, ni reclamara su importe.
Que el recibo se paga por medio de la cuenta domiciliada, cumpliendo el tomador con su obligación de pago; recibo que quince días después se anula por orden de BANKIA MAPFRE VIDA.
Ninguna intervención de la titular de la cuenta se produce en la anulación del recibo. Ninguna intervención en la anulación del recibo se produce por el tomador del seguro.
Que esto es así se desprende también de la propia documental nº 7 y 8 de la demandada, consulta de recibo, en donde se dice 'ANULADO' por demás coincidente con lo que consta en el acta notarial aportada por esta parte, siendo el mismo recibo nº NUM000 .
Lo mismo resulta de la prueba documental de la demandada remitida a la entidad BANKIA, quien, en oficio de fecha 21/11/2019, dice que el recibo fue anulado, adjuntando documento que así lo acredita.
En dicho documento, que se refiere a la cuenta NUM002 , consta: - Fecha. 21/11/2017.
- Operación. ANULACION CARGO RECIBO - - Ordenante librador. BANKIA MAPFRE VIDA.
Que la aseguradora manifiesta haberle notificado el impago mediante escrito de 24/11/2017, en el que concede un plazo de 30 días para solucionar el impago, con la advertencia de que, transcurrido ese plazo de tiempo sin solucionarlo, la póliza quedará anulada y sin valor alguno.
Si la aseguradora concede un plazo de 30 días para solucionar el impago (documentos 15 y 16 de la demanda), y no prueba que esa notificación se ha producido 'dirigido al tomador del seguro un correo certificado con acuse de recibo o por cualquier otro medio admitido en derecho que permita tener constancia de su recepción', la póliza sigue vigente, no ha sido anulada al no haber comenzado el plazo de 30 días concedido, por lo que el siniestro se produce dentro de la vigencia de la póliza.
SEGUNDO .- La apelante cita la Sentencia de esta Audiencia Provincial de Valencia, de 18/04/2005. Esta sentencia ( ROJ: SAP V 1841/2005) dijo: 'Estando el seguro dentro del periodo de prorroga automática, la siguiente cuestión que se suscita, es que el siniestro se produce en el tiempo de suspensión de cobertura por que la prima siguiente a la primera no fue abonada lo que hace que entre en juego el articulo 15 .2 de la Ley de Contrato de Seguro y , aunque dicho precepto dispone que 'en el caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del asegurador quedará suspendida un mes después del día de su vencimiento' y que 'Si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguiente al vencimiento de la primera, se entenderá que el contrato queda extinguido', no lo es menos que, tal como reiteradamente ha declarado y recuerda la jurisprudencia STS de 22 enero 1985 , 28 junio y 1 diciembre 1989, 22 diciembre 1990, 18 octubre 1991 o 22 junio 1992 , entre otras muchas) la actuación de las referidas consecuencias legales exige esencialmente y en todo caso que se acredite, no solo la concurrencia de una objetiva falta de cumplimiento de la obligación del asegurado, sino, además, que ese impago sea culposo, estos es, que jurídica y subjetivamente haya sido imputable y reprochable a aquel, de tal modo que en ningún caso el solo incumplimiento del pago de la prima puede producir el efecto automático de darse por resuelta o no vigente la póliza. La misma jurisprudencia citada, de forma aun mas concreta, ha venido a declarar a este respecto que en el contrato de seguro es exigible a la aseguradora un especial deber de que obre de buena fe, lo que conlleva, de manera especifica y positiva, su obligación de comunicar al tomador tanto la falta de abono de la prima como, en su caso, la correlativa rescisión del contrato fundada en dicho impago, de modo tal que, incumplida tal obligación, el seguro surtirá todos sus efectos y se tendrá por vigente pese a estar la prima pendiente de cobro; y asimismo, para los supuestos de domiciliación bancaria del pago de la prima, estima el TS que la buena fe impone que, antes de la devolución del recibo, se realice una ulterior comunicación al asegurado. En el caso de autos se aprecia claramente que la aseguradora demandada no ha actuado conforme a lo antes expuesto y no puede ser exonerada de pago por una falta de cobertura que en ningún caso puede entenderse acreditada. Procediendo por todo lo expuesto a estimar el recurso y con revocación de la sentencia dar lugar a la demanda.' En el caso que nos ocupa, los recibos se pagaban mediante domiciliación bancaria y, cuando se produjo el siniestro, el seguro no estaba ya en periodo de prórroga automática.
De la prueba practicada en el juicio no puede sino concluirse que fue la propia apelante la que devolvió el recibo una vez se había cargado en la cuenta donde estaba domiciliado, En el acta notarial de 4 de Diciembre de 2.018, hace constar el Notario: 'compruebo la existencia el día 21 de un apunte que se reseña como 'Anulación de cargo de recibos' por el mismo importe.' A dicha cuenta y según consta en la misma acta, se accedía 'con el DNI de la compare- ciente y la clave que la misma introduce, accedo a la Posición Global donde comprue- bo la existencia de la cuenta reseñada'.
Es decir, era la ahora apelante la que tenía el control sobre esa cuenta y la única que po - día ordenar la devolución del recibo, sin que pueda desprenderse de la documental que aporta, que la anulación del recibo fuera 'por ordenante BANKIA MAPFRE VIDA', es decir, por orden de esa aseguradora, porque cuando en ese apunte se dice 'por ordenante BANKIA MAPFRE VIDA', se está refiriendo a quien emite el recibo, pues esa referen- cia está relacionada después del concepto y de las fechas de la operación y de valor del recibo que se anula.
En todo caso, como es la demandante y ahora apelante la que tenía el control de la cuen- ta, en caso de tratarse de un error, pudo fácilmente haberse apercibido de ello y haber hecho pago del recibo en cuestión dentro de los seis meses siguientes, y nada hizo por solucionar ese impago.
TERCERO .- La cuestión planteada sobre la exigencia de notificación antes de resolver el contrato, y las consecuencias del impago de la prima, debe ser resuelta conforme a la STS de 2 de marzo de 2020 ( ROJ: STS 707/2020 ) que dice: '3.- Desestimación del recurso de casación interpuesto Procede la desestimación del recurso interpuesto por la parte actora, puesto que el siniestro se ha producido, tras el impago de la prima y transcurrido el plazo de gracia del mes al que se refiere el art. 15 de la LCS , sin que, en el plazo de suspensión, el asegurado o los beneficiarios de la co- bertura tengan derecho a la prestación de la aseguradora. Siendo pronunciamientos jurispruden- ciales al respecto los que sostienen: 3.1.- Que 'basta la acreditación de que el recibo fue cargado a la cuenta en que se domicilió el pago y que fue devuelto, para que podamos entender como momento del impago el del venci - miento de la prima, sin que sea necesario exigir la acreditación de la culpa del deudor' ( SSTS472/2015, de 10 de septiembre y 684/2017, de 19 de diciembre ). Es éste el que, en cualquier caso, debe acreditar su ausencia de culpa y la existencia de causa justificada impeditiva del pago.
3.2.- Nos encontramos ante un siniestro acaecido cuando la cobertura del seguro estaba suspendi- da, con los efectos expuestos en las SSTS 357/2015, de 30 de junio ; 374/2016 , de 3 de ju- nio; 684/2017, de 19 de diciembre y 655/2019, de 11 de diciembre , razonando la primera de ellas que: 'A partir del mes siguiente al impago de la prima, y durante los cinco siguientes, mientras el to- mador siga sin pagar la prima y el asegurador no haya resuelto el contrato, la cobertura del segu - ro queda suspendida. Esto significa que entre las partes no despliega efectos, en el sentido de que acaecido el siniestro en este tiempo, la aseguradora no lo cubre frente a su asegurada. Sin embar - go, la suspensión de la cobertura del seguro no opera frente al tercero que ejercite la acción di - recta del art. 76 LCS , en la medida en que este mismo precepto prevé que 'La acción directa es inmune a las excepciones que puedan corresponder al asegurador contra el asegurado''.
3.3.- Ahora bien, tampoco nos hallamos ante un supuesto del ejercicio de la acción directa del art. 76 de la LCS , puesto que ésta se trata de una norma específica del seguro de responsabili- dad civil que es inaplicable a los seguros personales como el de vida ( SSTS 357/2015 , de 30 dejunio; 472/2015, de 10 de septiembre ; 374/2016, de 3 de junio ; 58/2017, de 30 de ene - ro; 684/2017, de 19 de diciembre , 489/2019, de 23 de septiembre y 655/2019, de 11 de diciem-bre).
3.4.- No se ha vulnerado la doctrina sentada en la STS 916/2008, de 17 de octubre , que se cons- truye bajo los postulados siguientes: a) La falta de pago de la prima con anterioridad al siniestro a que se refiere el art. 15.1 LCS sólo puede producir el efecto de liberar de su obligación al asegurador en el caso de que la falta de pago sea imputable al tomador ( SSTS 14 de marzo de 1.994, 25 de mayo de 1.996 y 783/2008 , de 4 de septiembre).
b) Producido el hecho del impago de la prima, para determinar si hay culpa imputable al tomador del seguro hay que tener en cuenta en primer lugar lo pactado acerca de la forma y tiempo de pago, pues obviamente no cabe atribuir culpa al tomador cuando el recibo no se presenta en el lugar previsto (domicilio del tomador, entidad bancaria, o no está, en su caso, a disposición del pagador en la oficina aseguradora correspondiente) o existe un aplazamiento (SSSTS 28 de junio de 1.989, 22 de junio de 1.992, 10 de marzo de 2.006 , entre otras).
c) Si no hay pacto, la entidad aseguradora debe acreditar que ha presentado el recibo al cobro, sin que se le haya efectuado su abono, si bien esta última consecuencia resulta de que, habiéndose cumplido la presentación, se siga en la posesión o tenencia del recibo. Y cuando se pactó la do - miciliación bancaria, la entidad aseguradora debe probar que presentó el recibo en la misma y que le fue devuelto por falta de fondos en el tiempo en que ha de ser abonado.
d) En modo alguno precisa acreditar la compañía de seguros, para que se produzca el incumpli- miento del tomador con el efecto suspensivo de la cobertura, que el Banco se lo comunicó al cliente, ni tiene que efectuar ningún tipo de requerimiento o comunicación fehaciente o no, al to- mador. No lo exige la Ley ni ninguna disposición reglamentaria (la OMH de 22 de octubre de 1.982 está derogada), y no lo exige la jurisprudencia ( SS. 18 de junio de 1.998, 6 de junio de 2000, 17 de enero de 2001, y 8 de junio de 2006 ). En algunas sentencias se hace referencia a laexigencia de un requerimiento o comunicación. Así la de 14 de diciembre de 1985 , respecto al régimen anterior a la LCS, y la de 22 de julio de 2008 ( núm. 793) con referencia al art. 15, pá-rrafo segundo, LCS , pero en ambos casos había una previsión contractual específica al respecto.
e) Corresponde al tomador acreditar el pago, o bien el hecho o circunstancias que constituyen causa o motivo idóneo para justificar su falta de culpa. Cierto que incluso en el caso de domici - liación bancaria cabe la posibilidad de que, por algún evento inconsciente o involuntario, no haya culpa del tomador; o dicho de otra manera, que la falta de provisión de fondos en la cuenta obedezca a una causa o circunstancia con entidad o idoneidad para exculparle.
Pues bien, tal doctrina no se infringió, puesto que la compañía de seguros acreditó que presentó, en sendas ocasiones, el recibo de la prima para su abono en la entidad bancaria domiciliataria de los pagos, así como su devolución sin ser satisfecha, y sin que se acreditase, tampoco, por la par - te actora que ello fuera debido a una causa de entidad bastante a los efectos de justificar el impa- go de la prima, de manera tal que no fuera jurídicamente imputable al tomador del seguro.
3.5.- Tampoco guarda relación con el presente litigio la otra sentencia invocada en el recurso de casación, esto es la STS 374/2016, de 3 de junio , en la que se había pactado una condición gene- ral de contratación conforme a la cual: 'La prima se entenderá satisfecha a su vencimiento salvo que, intentando el cobro, la entidad bancaria devolviera el recibo impagado. En todo caso, CA- SER notificará por escrito al tomador del seguro el impago producido, comunicándole la nueva forma de pago y el nuevo plazo para hacer efectivo el recibo'. Cláusula contractual cuya finali - dad se explicó era 'impedir que por un descuido, derivado de la devolución del recibo sin que el tomador sea plenamente consciente de ello, se suspenda la cobertura del seguro'; pero que no se consideró aplicable, toda vez que fue el propio tomador quien ordenó la devolución del recibo, no sólo una vez, sino, incluso, en una segunda ocasión posterior.
Ahora bien, en el caso que enjuiciamos no concurre una estipulación contractual de tal clase, ni del texto de la sentencia invocada resulta que se exija, al margen de su supuesto fáctico, un acto propio y expreso del asegurado que ordene la devolución del recibo de la prima para que el art.15 de la LCS desencadene sus efectos, basta, como hemos venido razonando, con la presentación del recibo en la cuenta bancaria pactada y su devolución para que el impago de la prima comien- ce a desatar sus efectos legales.' Y finalmente hemos de añadir, como dice esta misma STS que: Antes de entrar en el examen del presente recurso es preciso señalar que no se fundamenta en la infracción de lo normado en el art. 95 de la LCS , que no se invocó en las dos instancias, ni en la formulación de este recurso ( SSTS 684/2017, de 19 de diciembre , 489/2019, de 23 de septiem-bre y 655/2019, de 11 de diciembre ). La norma de derecho sustantivo que se considera vulnerada es pues la establecida en el art. 15 de la LCS y la que condiciona la resolución de este tribunal.
Así, decía la STS de 19 de diciembre de 2017 ( ROJ: STS 4588/2017 ) La sala resuelve el recurso en los términos en los que ha sido planteado, esto es, en atención al concreto motivo de casación, sin que podamos tener en consideración otras razones que conlle- varían la estimación parcial de la demanda, porque no se plantearon ni en la instancia, ni, lo que ahora importa, en casación.
En concreto que, como el impago de la prima es posterior a la segunda anualidad, debía regir la norma especial contenida para el seguro de vida en el art. 95 LCS , conforme a la cual el impago más que suspender la vigencia de la cobertura lo que conllevaba era la reducción automática de la suma asegurada conforme a la tabla de valores inserta en la póliza: 'Una vez transcurrido el plazo previsto en la póliza, que no podrá ser superior a dos años desde la vigencia del contrato, no se aplicará el párrafo dos del artículo quince sobre falta de pago de la prima. A partir de dicho plazo, la falta de pago de la prima producirá la reducción del seguro conforme a la tabla de valores inserta en la póliza'.
Pero insistimos que los términos en que fue planteado el recurso de casación, la sala no puede aplicar de oficio este precepto y su consecuencia, sino que debe limitarse a dar respuesta al único motivo de casación y reiterar la jurisprudencia sobre el art. 15.2 LCS .' En consecuencia, tampoco puede esta Sala aplicar de oficio lo dispuesto en el art 95 de la LCS, que ni ha sido invocado ni está en la pretensión de la apelante.
CUARTO.- Conforme a los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada se imponen a la apelante.
QUINTO .- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Fallo
1. Desestimamos el recurso interpuesto por DÑA. Reyes .2. Confirmamos la sentencia apelada.
3. Imponemos a la apelante las costas causadas en este recurso.
3.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme y frente a ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos y firmamos.

