Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 154/2019 de 24 de Julio de 2020
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 16 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER
Nº de sentencia: 427/2020
Núm. Cendoj: 46250370082020100335
Núm. Ecli: ES:APV:2020:2129
Núm. Roj: SAP V 2129/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 154/19
SENTENCIA Nº 000427/2020
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS
VIGUER SOLER Magistrados/as Mª FE ORTEGA MIFSUD D.RAFAEL JUAN JUAN SANJOSÉ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veinticuatro de julio de dos mil veinte.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER
SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de ONTINYENT, con el
nº 000558/2017, por D. Nicanor representado en esta alzada por el Procurador D. JOSEP FERRAN ALBERT i
GARCIA y dirigido por el Letrado D. JOAN BERNAT PÉREZ contra BBVA. SEGUROS /VIDA representado en esta
alzada por la Procuradora Dª. MERCEDES PASCUAL REVERT y dirigido por el Letrado D. JUAN DOMINGUEZ
GIMENO, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. BBVA SEGUROS, S.A.
DE SEGUROS Y REASEGUROS/ VIDA.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 1 de ONTINYENT, en fecha 3 de diciembre de 2018, contiene el siguiente: 'FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda formulada a instancia de D. Nicanor , representado en estas actuaciones por el Procurdor de los Tribunales D. Josep Ferran Albert, contra BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS/VIDA, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes Pascual Revert, y debo declarar el incumplimiento contractual de la enidad demandada al no pagar directamente el capital especificado y debo condenar y condeno a dicha entidad a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA en el número de préstamo NUM000 el capital especificado en el apartado garantías cubiertas que para el año 3 son 58.065, 39 euros a fecha 3-10-12 esto es 58.065,39 euros , más los intereses del art. 20.4 declarando el incumplimiento contractual de la entidad demandada al no pagar directamente el capital especificado y en consecuencia se condena a dicha entidad a estar y pasar por dicha declaración y a pagar a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA en el número de préstamo NUM000 el capital especificado en el apartado garantías cubiertas que para el año 3 son 58.065,39 euros a fecha 3-10-12 esto es 58.065,39 euros de la Ley de Contrato de Segruo y al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BBVA SEGUROS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS/ VIDA, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 20 de julio de 2020.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de BBVA SEGUROS S.A. interpuso recurso de apelacióncontra la sentencia de autos dictada en juicio ordinario que tras estimar la demanda condenóa la referida entidad al pago de la cantidad de 58.065,39 €más los intereses del art. 20.4º LCS declarando el incumplimiento contractual de dicha entidad al no pagar el capital especificado y condenando a la misma a estar y a pasar por dicha declaración y a pagar a la entidad BBVA en la cuenta bancaria correspondiente el capital especificado en el apartado de garantías cubiertas, y al pago de las costas procesales. En dicho recurso alega erroren la valoración de la prueba solicitando en definitiva la estimación del recurso revocando la sentencia de instancia y absolviendoa la aseguradora demandada de los pedimentos de la demanda, y subsidiariamente interesa que se deje sin efecto el pronunciamiento en materia de intereses conforme al art. 20.8º LCS, con pronunciamiento en costas conforme a derecho. Conferido traslado a la parte demandante presentó escrito solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia con imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- 1.-) Impugna la entidad aseguradora demandada la sentencia de instancia alegando, en síntesis, que en la misma se ha incurrido en error en la valoración de la pruebaen cuanto que estima la demanda formulada considerando que el cuestionario del seguro era de carácter general y no se le formuló ninguna pregunta relativa a la enfermedad cardíaca que padecía, no considerando infringido el art. 10 LCS, cuando a juicio de la entidad demandada y apelante de la prueba practicada en autos y singularmente de la documentación médica incorporada y el informe pericial se desprendería que el fallecido Sr. Abilio habría ocultado patologías médicaspreviasal rellenar el cuestionario de salud del seguro de vida de fecha 4 de junio de 2010 que sirve de causa y apoyo de la demanda formulada por su heredero, el actor, contrato de seguro que el fallecido suscribió como parte prestataria en la escritura de préstamo hipotecariootorgada en fecha 8 de junio de 2010. Subsidiariamenteinteresa que se deje sin efecto el pronunciamiento en materia de interesesal concurrir causa justificada para la dispensa de la indemnización por mora, conforme al art. 20.8º;LCS.
2.-) Para resolver el recurso forzoso es traer a colación la muy reciente STS nº 394/2020 de 1 de julioque cita la también reciente sentencia núm. 7/2020, de 8 de enero, la cual sintetiza la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el art. 10 LCS con cita de las sentencias 572/2019, de 4 de noviembre, 106/2019, de 19 de febrero, 81/2019, de 7 de febrero, 53/2019, de 24 de enero, 37/2019, de 21 de enero, 621/2018, de 8 de noviembre, 562/2018, de 10 de octubre, 563/2018, de 10 de octubre, 528/2018, de 26 de septiembre, 426/2018, de 4 de julio, 323/2018 de 30 de mayo, 273/2018, de 10 de mayo, 542/2017, de 4 de octubre, 222/2017, de 5 de abril, 726/2016, de 12 de diciembre, 157/2016, de 16 de marzo, y 72/2016, de 17 de febrero, entre otras, de la que resultan los siguientes parámetros interpretativos: A.- El deber de declaración del riesgo ha de ser entendido como un deber de contestación o respuesta a lo que pregunte el asegurador, sobre el que además recaen las consecuencias que derivan de su no presentación o de la presentación de un cuestionario incompleto, demasiado genérico o ambiguo, con preguntas sobre la salud general del asegurado claramente estereotipadas que no permitan al asegurado vincular dichos antecedentes con la enfermedad causante del siniestro.
B.- El asegurado no puede justificar el incumplimiento de su deber de respuesta por la sola circunstancia de que el cuestionario sea rellenado o cumplimentado materialmente por el personal de la aseguradora o de la entidad que actúe por cuenta de aquella si está probado que fue el asegurado quien proporcionó las contestaciones a las preguntas sobre su salud formuladas por dicho personal.
C.- El cuestionario no ha de revestir una forma especial de la que deba depender su eficacia, admitiéndose también como cuestionario las 'declaraciones de salud' que a veces se incorporan a la documentación integrante de la póliza; y D.- Lo que el órgano judicial debe examinar es si el tipo de preguntas formuladas al asegurado son conducentes a que éste pueda representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se refieren, es decir, si las preguntas le permiten ser consciente de que, al no mencionar sus patologías, está ocultando intencionadamente datos relevantes para la exacta valoración del riesgo y causalmente relacionados con el siniestro.
En consecuencia, como señala el Tribunal Supremo, la eficacia del cuestionario de salud a los efectos del art. 10 LCS no depende, ni de la forma que revista, ni de quien lo cumplimente materialmente (tomador o un empleado de la aseguradora o de la entidad que actuara por cuenta de ella -como ocurre normalmente con seguros vinculados a préstamos, con el personal de la entidad bancaria, a veces del mismo grupo, como sucede en este caso-), sino de que el cuestionario se redacte con las respuestas facilitadas por el tomador/asegurado.
En cuanto a la validez material del cuestionario en atención a su contenido, para apreciar la existencia de ocultación dolosa o, cuanto menos, gravemente negligente, según la indicada doctrina, se ha de comprobar si el tipo de preguntas formuladas al asegurado eran conducentes a que pudiera representarse a qué antecedentes de salud conocidos por él o que pudiera conocer se referían.
De manera que lo verdaderamente relevante para descartar la infracción del deber de declarar el riesgo por parte del tomador es que, 'por la forma en que se rellenó, pueda concluirse que el tomador del seguro no fue preguntado por esa información relevante'( sentencias 72/2016, de 17 de febrero; 726/2016, de 12 de diciembre; 562/2018, de 10 de octubre; y 222/2017, de 5 de abril).
Como precisó la STS núm. 72/2016, de 17 de febrero, pese a que las preguntas sean genéricas, sin referencia a ninguna patología o enfermedad, configurado jurisprudencialmente el deber del tomador de declarar el riesgo como un deber de contestación o respuesta a lo que le pregunta el asegurador, y recayendo en este las consecuencias que derivan de la presentación de un cuestionario incompleto (en el que se omitan circunstancias que puedan influir en la exacta valoración del riesgo), lo relevante en tales casos es 'determinar si las preguntas formuladas fueron o no conducentes a que, en sus circunstancias, el tomador pudiera razonablemente advertir o ser consciente de la existencia de antecedentes médico-sanitarios relacionados con su estado de salud que la aseguradora debiera conocer para poder identificar y valorar correctamente el riesgo asegurado con las coberturas de vida e invalidez contratadas'.
La aplicación concreta de la jurisprudencia reseñada ha llevado a distintas soluciones, justificadas en cada caso por las diferencias de contenido de la declaración-cuestionario.
Por otro lado debe estarse particularmente a la doctrina contenida en las citadas SSTS nº 37/2019, 621/2018, 563/2018, 273/2018, 542/2017, 726/2016, y 72/2016, que, como recuerda la STS nº 7/2020: 'declararon la existencia de ocultación dolosa o, cuando menos, gravemente negligente ( sentencia 542/2017 ), atendiendo no solo al hecho de que en algunos de esos casos el cuestionario no era impreciso (porque se preguntó al asegurado específicamente acerca de enfermedades concretas) sino también a que en otros casos, pese a la generalidad del cuestionario, existían 'suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes para que la aseguradora pudiera valorar' ( sentencia 621/2018 , con cita de la 542/2017 )'.
Según el Alto Tribunal, ello es así bien porque se ocultaron patologías previas por las que el asegurado fue expresamente preguntado a través de preguntas concretas, no genéricas o ambiguas, objetivamente influyentes para el riesgo que la aseguradora quería contratar (cuyo conocimiento y valoración podría haber determinado que no suscribiera el contrato o que lo hiciera en otras condiciones más onerosas para el tomador), bien porque, a pesar del carácter genérico del cuestionario, existían en el caso suficientes elementos significativos que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes o determinantes de la valoración del riesgo por la aseguradora.
3.-) En aplicación de dicha jurisprudencia, el presente recurso de apelación debe ser estimado por las siguientes razones: De las respuestas del asegurado al cuestionario de 4 de junio de 2010 (folio 242) resulta acreditado que, tras ser preguntado al respecto, negó: 1.- Padecer o haber padecido alguna enfermedad o afección crónica con necesidad de control médico o tratamiento durante tiempo superior a 15 días consecutivos.
2.- Estar o haber estado sometido a algún tratamiento médico o psiquiátrico durante tiempo superior a 15 días, o a rehabilitación.
3.- Estar de baja médica laboral o tener algún minusvalía o limitación por enfermedad o accidente.
4.- Tener prevista alguna consulta/revisión o prueba médica diagnóstica, análisis, radiografía, TAC/scanner o resonancia que no constituyan chequeos ordinarios.
5.- Tener o haber tenido cifras altas de tensión arterial o ha tenido elevación de glucosa, colesterol, triglicéridos, o de valores hepáticos en los análisis de los últimos años.
No obstante, el tomador afirmó ser fumador y consumidor de bebidas alcohólicas durante los últimos 12 meses.
Por el contrario, del historial médico remitido a solicitud de este juzgado, obrante en autos, se desprende que al tiempo de suscribir la póliza el tomador tenía antecedentes clínicos que revelaban patologías graves, que no podía razonablemente ni objetivamente desconocer, en concreto: 1.- Un año antes de la contratación de la póliza, el 11 mayo de 2009 el tomador ya era objeto de control y seguimiento por infarto de miocardio agudo (IAM) antero septal según informe de consultas del Centro de Salud de L' Olleria de dicha fecha, que remitió al paciente al hospital. Ese mismo día consta realizado electrocardiograma, se le diagnostica flebotomía y se le prescribe terapia intravenosa con monitorización de los signos vitales.
2.- En la hoja de urgencias del Hospital Lluís Alcanyís, donde estuvo en observación toda la noche ya que fue ingresando a las 23:27 del día 11 de mayo y dada el alta a las 8:08 horas del día siguiente, se hace constar: antecedentes patológicos IAM (infarto de miocardio agudo) antero septal en mayo de 2007, con angina de pecho el 6 de mayo de 2009 y prueba de esfuerzo negativa el 8 de mayo de 2009. Tratamientos habituales: Plavix, hipolipemiante y 'no recuerda nada más'. Fumador de 30 cigarros al día que refiere haber estado en Denia y Benidorm por angina de pecho y prueba de esfuerzo negativa. Tras el alta se le prescribió continuar con tratamiento habitual con control tanto por médico de cabecera como por cardiólogo de zona.
3.- El día 13 de junio de 2010, un año después de dicha asistencia y una semana después de rellenar el cuestionario de fecha 4 de junio de 2010, se le atiende por 'epigastralgia a estudio', que no tiene que ver con la patología cardíaca, si bien dicha asistencia es relevante porque en la hoja de urgencias del Hospital de nuevo se hicieron constar los mismos antecedentes por las dolencias cardíacas antes reseñados, y sobre todo porque también consta que se le había sido realizado un cateterismo en Hospital de Levante (Benidorm) la semana anterior.
4.- El paciente fue objeto de seguimiento de 'cardiopatía estable, posinfarto'en el Centro de Salud de L' Ollería en los meses de agosto, septiembre y noviembre de 2010 (folios 297-299) y dichas visitas continuaron en 2011 y 2012 (folios 293-296).
Es de destacar que el tomador falleció en fecha 3 de octubre de 2012 figurando en el certificado médico de defunción como causa inicial o fundamental 'IAM infarto agudo de miocardio y cardiopatía isquémica'y como causa intermedia 'hiperlipemia'(folio 140).
Según el informe emitido por el perito Sr. Bernabe (folios 266-268 de autos) designado por la parte actora, las hiperlipemias constituyen un grupo de alteraciones del metabolismo de las grasas que son uno de los factores más importantes de cardiopatía isquémica como consecuencia del estrechamiento de las arterias coronarias, ya que sufren un lento proceso de deterioro que suele evidenciarse con alteraciones previas de la salud en el área cardiovascular, siendo la cardiopatía isquémica según la Fundación Española del Corazón, 'la enfermedad ocasionada por la arterioesclerosis de las arterias coronarias, es decir, las encargadas de proporcionar sangre al músculo cardíaco'.
En suma, de la prueba practicada resulta que el tomador sufrió un infarto agudo de miocardio en 2007, una angina de pecho en 2009, fue atendido por los problemas cardiovasculares antes descritos con ingreso hospitalario el 11 de mayo de 2009, once meses antes de que se rellenara el cuestionario, y además consta en la hoja de urgencias de un nuevo ingreso el 13 de junio de 2010 (por motivo distinto), y que una semana antes había sido sometido a cateterismo, es decir, en las mismas fechas en que se rellenó el cuestionario (4 de junio de 2010), y fue objeto de seguimiento por cardiopatía isquémica los meses subsiguientes. Por tanto, el tomador hizo constar en el cuestionario que era fumador, pero ocultó su dolencia cardíaca a pesar de haber padecido un infarto y angina de pecho en los tres años anteriores al cuestionario, así como un ingreso en observación el año anterior por dolencia cardíaca, y un cateterismo en las fechas en que rellenó el cuestionario, estando sometido en los meses subsiguientes a tratamiento por la misma. Por otro lado no consta acreditado que el director de la oficina bancaria de L' Ollería rellenara el cuestionario por sí mismo, es más, negó tajantemente que así fuera 'porque siempre se formulan las preguntas', de hecho consta en el cuestionario que el tomador era fumador, dato que éste debió sin duda proporcionar, todo lo cual evidencia que aun tratándose de un cuestionario genérico y estereotipado se preguntó expresamente al demandado si padecía o había padecido alguna enfermedad con tratamiento médico, a lo que respondió que no, como también negó estar sometido a ninguna consulta ni a revisión cuando la prueba evidencia que sí lo estaba, negando así mismo tener colesterol.
En suma, la prueba acredita que todas las patologías o antecedentes de salud antes descritos (especialmente las de tipo cardiovascular que fueron objeto de tratamiento médico y farmacológico así como del oportuno seguimiento), se ocultaron a la compañía.
En suma, por la variedad y continuidad en el tiempo de sus problemas de salud, y el citado seguimiento médico y farmacológico prolongado a que estaba sujeto y que fue negado, existían suficientes elementos significativo que el asegurado debía representarse como objetivamente influyentes del concreto riesgo que la aseguradora quería y debía conocer y valorar antes de suscribir el seguro, y sin embargo, fueron ocultados, y en consecuencia y en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes expuesta, debe ser estimado el recurso revocando la sentencia impugnada.
TERCERO.- Dada la estimación del recurso y la consiguiente desestimación de la demanda, procede imponer a la parte demandante las costas causadas en primera instancia, sin que proceda expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada ( arts. 394 y 398 LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
1.-) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BBVA SEGUROS S.A.contra la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nª 1 de Ontinyent en autos de juicio ordinario nº 558/17, que revocamos en su integridad.
2.-) Desestimamos la demanda formulada por la representación de D. Nicanor contra la referida entidad.
3.-) Se imponen al demandante de las costas procesales causadas en primera instancia; no procede expresa imposición de las causadas en esta alzada.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la sentencia que antecede, estando celebrando audiencia pública la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia. Doy fe.
Conforme y siendole aplicable la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación vigente en la materia, los datos contenidos en esta comunicación y en la documentación adjunta son confidenciales, quedando prohibida su transmisión o comunicación pública por cualquier medio o procedimiento, y debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia.

