Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 427/2020, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 1016/2019 de 01 de Julio de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 427/2020
Núm. Cendoj: 47186370032020100430
Núm. Ecli: ES:APVA:2020:907
Núm. Roj: SAP VA 907/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00427/2020
Modelo: N30090
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MRS
N.I.G. 47186 42 1 2018 0000854
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001016 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000046 /2018
Recurrente: Violeta , Juan Antonio
Procurador: CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN, CRISTINA MARIA GOMEZ GARZARAN
Abogado: SERGIO MARCELINO CASTRO GONZALEZ, SERGIO MARCELINO CASTRO GONZALEZ
Recurrido: Marco Antonio , Adolfo
Procurador: MARIA CONCEPCION DEL MAR CANO HERRERA,
Abogado: MARIA DEL VILLAR ARRIBAS HERRERA,
S E N T E N C I A
Ilmo Magistrado-Juez Sr.:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
En VALLADOLID, a uno de julio de dos mil veinte.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de
JUICIO VERBAL 0000046 /2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, a los que
ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0001016 /2019, en los que aparece como parte
apelante, D. Juan Antonio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. CRISTINA MARIA GOMEZ
GARZARAN, asistido por el Abogado D. SERGIO MARCELINO CASTRO GONZALEZ, y como parte apelada, D.
Marco Antonio , D. Adolfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Dª MARIA CONCEPCION DEL
MAR CANO HERRERA, asistido por el Abogado Dª. MARIA DEL VILLAR ARRIBAS HERRERA, sobre NULIDAD
CONTRACTUAL, siendo el Magistrado constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. ANTONIO ALONSO
MARTIN.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 11 DE SEPTIEMBRE DE 2019, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 0001016 /2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: 'Que debo desestimar la Demanda interpuesta por la Procurador Srª Gómez Garzarán en nombre y representación de D. Juan Antonio , DѪ Violeta , frente a D. Marco Antonio y D. Adolfo , declarado éste en situación de Rebeldía Procesal y absuelvo a estos últimos de los pedimentos de la Demanda y con imposición de las costas procesales a la parte actora' Que ha sido recurrido por la parte Violeta , habiéndose opuesto la contraria .
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de los demandantes Doña Violeta y Don Juan Antonio recurre en apelación la sentencia de instancia que, desestimando la demanda interpuesta por estos contra Don Marco Antonio y Don Adolfo , este último declarado en rebeldía, absuelve a dichos demandados de los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora.
Basan su impugnación los demandantes por considerar la existencia de error de la juzgadora en la valoración de la prueba, alegando que en la adquisición de la C.B. DIRECCION000 ( en adelante CB), realizada el 19 de mayo de 2016 mediante la compra de las participaciones sociales a los demandados por 4.000 euros, fueron engañados maliciosamente por estos, que se han librado de una importante deuda a cambio de un negocio supuestamente 'montado', que cierra a los pocos meses debido a las pérdidas del mismo; deudas que afirman desconocían, así como que no pudieron tener acceso a las cuentas de la CB si no es por la propia información de los vendedores, que no lo hicieron hasta el 18 de octubre de 2017, lo que además impidió que pudieran hacer alegaciones a Hacienda o pagar el dinero requerido, es decir, no les permitió defenderse o pagar lo que se debía.
En función de lo expuesto, después de afirmar que en el momento de la compra de la CB ya tenía una deuda de 6.718,26 euros, insisten en la existencia de un vicio del consentimiento que determina la nulidad del contrato de Modificación de las participaciones de la CB, y el derecho a ser reintegrados de la suma abonada en su día -- 4.000 euros--, y a realizar el cambio de titularidad en la CB, como reiteran en este recurso.
La parte demandada apelada, después de precisar que el objeto de adquirir la CB lo era para la explotación del negocio de un par sito en la Calle Padre Manjón nº 59, Bajo, denominado ' BOMBONCITO TAPAS BAR', y no en la Calle Trabajo nº 2 --BAR AZU--, como han intentado hacer creer los demandantes, se opone al recurso alegando que para valorar el precio de las participaciones, además de la deuda que pudiera existir, se valoró la cesión de un bar totalmente equipado, con recientes reformas y con clientela, por un precio de 4.000 euros, por lo que no hubo ningún engaño; que es incierto que los actores desconocieran la situación fiscal de la CB, ya que los demandados -- uno de ellos hermano de uno de los demandantes-informaron a estos de la situación económica y fiscal de la CB, y por ello se estipuló que 'los vendedores quedan exonerados de cualquier deuda pudiera existir', pues tal asunción de deuda se tuvo en cuenta en la 'valoración' del traspaso del negocio; añadiendo que si los demandantes hubieran hecho frente a la deuda a la firma del contrato esta no llegaría ni a una cuarta parte de la actual, una vez pasados más de dos años En base a ello, después de insistir en que los vendedores facilitaron la documentación fiscal, y en todo caso los actores pudieron haber exigido o solicitado una certificación a la Agencia Tributaria; de precisar que de la documentación aportada de la Agencia Tributaria se infiere que los expedientes a los que se refieren son de deudas que nacen con posterioridad a la venta, por lo que es incierto que en aquel momento existiera una deuda de 6.718,26 euros; y de negar en definitiva, la existencia de un vicio del consentimiento por las razones que aducen, interesan la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Planteado en estos términos el recurso, y vista la acción ejercitada por la parte demandante recurrente -nulidad de contrato por vicios de consentimiento- ,debemos significar que, mientras no resulte eficientemente desvirtuada la existencia o eficacia de un contrato o negocio jurídico, debe prevalecer el contenido que aparece en los documentos cuya nulidad se pide, pues la institución del 'fraude ' en derecho para impedir que una actuación con apariencia legal pueda ser eficazmente utilizada para efectuar actos contrarios a la realización de la justicia, y por tanto que prevalezcan las maniobras o estratagemas jurídicas tendentes a lograr un resultado opuesto al perseguido por la ley, constituye un remedio 'extraordinario ' del que no deben hacer uso los tribunales más que en casos notorios (o patentes y manifiestos, como dice la sentencia de 7 de febrero de 1964), por lo que no puede determinarse por meras presunciones, especialmente si se refiere a un negocio o acto jurídico en principio válido y con causa cierta.
Asimismo, en relación con la existencia del dolo como vicio de consentimiento, que define el artículo 1269 del Código Civil, comprensivo no sólo de la insidia directa e inductora de la conducta errónea del otro contratante sino también de la reticencia del que calla o no advierte debidamente a la otra parte en contra del deber de informar que exige la buena fe, en términos de las sentencias de 16/10/1981 y 15/06/1995 del Tribunal Supremo, se exige la concurrencia de dos requisitos: el empleo de maquinaciones, o conductas insidiosas del agente que puede consistir tanto de una actuación positiva como una abstención u omisión, y la inducción que tal comportamiento ejerce sobre la voluntad de la otra parte para determinarle a realizar el negocio que de otra forma no hubiera realizado ( sentencia de 28 de noviembre de 1989); así como que se requiere la probada realidad de unos hechos que evidencian las maquinaciones o artificios de un contratante para engañar a otro, y el ánimo intencionado (elemento subjetivo); y respecto del error, que para que pueda invalidar el consentimiento es necesario, además de su existencia, que recaiga sobre la sustancia objeto del contrato o sobre las condiciones del mismo que le hubieren originado y que hubieran dado lugar a su celebración, como es reiterada jurisprudencia.
En función de lo expuesto cabe concluir que, como asimismo establece la jurisprudencia, todo contrato que aparezca debidamente formalizado lleva, en la mera expresión de consentimiento de las partes en orden a lo establecido en los artículos 1254 y 1258 del Código Civil, un principio de prueba sobre su realidad y obligatoriedad que sólo puede ser desvirtuada mediante prueba adecuada en contrario por parte del que invoque defectos o vicios de consentimiento, quien deberá acreditar la existencia de los hechos en que se funde su pretensión frente a la apariencia formal de la existencia y eficacia del contrato, que hay que presumir en aras de la seguridad jurídica y del fiel y exacto cumplimiento de lo pactado (pacta sunt servanda), por lo que no sólo se exige una prueba plena del error, independientemente de los motivos o intenciones de los contratantes que no afectan en principio a la eficacia y causa del contrato, y del dolo, sino que también requieren que recaiga sobre la esencia y sustancia de lo convenido, y que sea excusable, dadas las circunstancias concurrentes en cada caso, por lo que debe interpretarse siempre con un criterio restrictivo, pues el principio general es el de mantener el vínculo contractual, que sólo debe quebrar cuando exista un incumplimiento o defectuoso cumplimiento por inutilidad del objeto a los fines contratados de tal importancia en la esencia y economía de los contratos que constituya una infracción de lo convenido, de forma que el comprador no obtenga lo resultado que le movió a adquirir la cosa.
TERCERO.- Aplicados estos criterios al caso que nos ocupa, y examinadas las actuaciones y pruebas practicadas, no apreciamos que la juzgadora de instancia haya incurrido en ninguno de los errores o desviaciones a los que se refiere la actora, toda vez que, efectivamente, no se acredita con la rotundidad suficiente la existencia del vicios del consentimiento que pudiera determinar la nulidad del contrato, cuyo objeto no se prueba que fuera la explotación del Bar denominado 'BAR AZU', sito en la Calle Trabajo nº 2, como dicen los demandantes, aportando un contrato de arrendamiento de fecha 6 de octubre de 2016, es decir, posterior a la fecha de la adquisición de las participaciones de la CB -- 19 de mayo de 2016--, momento en el que esta tenía contrato de arrendamiento de un local destinado a Bar, que era la 'finalidad' de la CB, sito en la Calle Padre Manjón nº 59, Bajo, denominado 'BOMBONCITOS TAPAS BAR', de fecha 26 de febrero de 2015 - dos días después de constituirse la CB (24 de febrero de 2005)--, como consta en la copia aportada, lo que permite deducir que el objeto de la compra de la CB fue la explotación de este local, en el que los demandados habían realizado obras de reforma y adaptación, como se infiere de las fotografías aportadas y confirma las declaraciones del testigo Don Roberto , propietario y arrendador del local, que acreditan que se entregó un Bar 'totalmente equipado' y en funcionamiento, lo que asimismo permite deducir la existencia de 'clientela'.
CUARTO.- Acreditados estos extremos, cabe presumir que si el precio de adquisición -- traspaso- fue de 4.000 euros, se debió tener en cuenta las deudas que pudieran existir, como se deduce del hecho de que se hiciese constar expresamente que los vendedores 'quedan exonerados de cualquier deuda que pudiera tener la sociedad', pues resultaría extraño que los contratantes no hablaran de las deudas, ni recabarán los compradores la documentación oportuna.
A esta circunstancia cabe añadir el hecho de que uno de los vendedores es hermano de uno de los compradores, lo que, como dice la juzgadora, son elementos indicativos de que los demandantes conocían la situación de deudas de la CB, especialmente si cabe las relativas a la AEAT (fiscales), de las que, además, los compradores pudieron exigir antes de firmar el contrato la documentación correspondiente, o recabar la misma a la Agencia Tributaria, en lugar de hacerlo en un momento muy posterior, como se desprende del documento 22, cuando además no podían desconocer la existencia de los impuestos.
Por otra parte, en relación con las deudas con la AEAT a las que alude la actora, de los propios documentos aportados por dicha parte se infiere que al menos parte de la misma correspondería a ejercicios posteriores a la adquisición, o se trata de sanciones por impago de aquellas, lo que se hubiera evitado si hubieran interesado y hecho frente a las obligaciones tributarias desde el primer momento Por todo ello, en definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la resolución recurrida.
SEXTO.- La desestimación del recurso nos lleva a imponer al recurrente las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 394, al que se remite el artículo 398, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
Que debía DESESTIMAR Y DESESTIMABA el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Violeta y Don Juan Antonio contra la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil diecinueve dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Valladolid en los autos de Juicio Verbal nº 46/2018, que se CONFIRMA ÍNTEGRAMENTE, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales de esta segunda instancia.Al no estimarse el recurso no procede la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, al que se dará el destino legal.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

