Sentencia CIVIL Nº 427/20...re de 2021

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 427/2021, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 220/2021 de 27 de Octubre de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER

Nº de sentencia: 427/2021

Núm. Cendoj: 46250370082021100498

Núm. Ecli: ES:APV:2021:5198

Núm. Roj: SAP V 5198:2021


Encabezamiento

ROLLO Nº 220/21

SENTENCIA Nº 000427/2021

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asD. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintisiete de octubre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr.. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, con el nº 442/2017, por ENIMA SERVICIOS FUNERARIOS S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª CARMEN VIDAL VIDAL y dirigido por el Letrado D. JUAN GONZALVO FERRER contra SANTA LUCIA S.A. representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª ESPERANZA VÁZQUEZ GARCÍA y dirigido por el Letrado D. VICENTE JOSÉ GARCÍA GIL, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por ENIMA SERVICIOS FUNERARIOS S.L.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 20 de Valencia, en fecha 23 de Enero de 2019, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª Carmen Vidal Vidal en nombre y representación de la mercantil Enima Servicios Funerarios S.L contra la compañía aseguradora Santa Lucía SA en reclamación de los honorarios por la prestación de servicios de pompas fúnebres en relación a los sepelios de D. Braulio fallecido el 18 de septiembre de 2016, Dª Jacinta fallecida el 2 de octubre de 2016 y D. Ernesto, fallecido el 2 de diciembre de 2016, todos ellos asegurados del ramo de decesos en la compañia aseguradora demandada, y habiendo quedado tras el allanamiento parcial contraída la reclamación a la cantidad de tres mil doscientos treinta euros (3230 euros) correspondiente a la factura NUM000 generada por los servicios prestados en relación al sepelio del difunto D. Ernesto, debo absolver y absuelvo a la compañía aseguradora Santa Lucia SA de esta pretensión. Se imponen las costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por ENIMA SERVICIOS FUNERARIOS S.L., que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 25 de Octubre de 2021.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes y motivos del recurso.- 1.1.-Por la representación procesal de ENIMA SERVICIOS FUNERARIOS SA se formuló demanda contra SANTA LUCÍA SA promoviendo juicio ordinario en reclamación de la suma de 9.322,22 € más intereses del art. 20 LCS desde los respectivos fallecimientos o comunicación del siniestro si fueren posteriores, o alternativa o subsidiariamente los intereses ordinarios, por los servicios funerarios prestados relativos a los fallecidos D. Braulio, Dª Jacinta y D. Ernesto.

1.2.-La entidad aseguradora demandada se allanó respecto de la reclamación relativa al precio de los servicios funerarios derivados del fallecimiento de D. Braulio y Dª Jacinta, ascendente a 2.957,22 € y 3.136 € respectivamente, oponiéndose respecto de la reclamación relativa a D. Ernesto, recayendo auto de allanamiento parcial de fecha 23 de junio de 2017 y continuando el procedimiento en cuanto a la reclamación formulada por los gastos de sepelio de este último ascendente a 3.230 €.

1.3.-Seguido el procedimiento por sus trámites recayó sentencia de fecha 23 de enero de 2019 que desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora, la cual fue complementada conforme al art. 215 LEC por sendos autos de fecha 15 de diciembre de 2020.

1.4.-Contra dicha sentencia la empresa demandante interpone recurso de apelación alegando como motivos la incongruencia interna de la sentencia con infracción del art. 218.2º LEC en relación con el art. 24.1º CE; error en la apreciación de la prueba respecto de la validez y eficacia de la cesión de crédito efectuada por un heredero forzoso que se ha ocupado de encargar el servicio funerario, e infracción del art. 1527 Cc, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la sentencia dictando otra por la que se estime la demanda condenando a la aseguradora demandada al pago de la suma de 3.230 € por los servicios funerarios prestados como consecuencia del fallecimiento de D. Ernesto más los intereses del art. 20 LCS, y al pago de las costas procesales.

1.5.-Conferido traslado a la entidad aseguradora demandada presentó escrito oponiéndose al recurso solicitando su desestimación y que se confirmara la sentencia impugnada con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Análisis de los motivos impugnatorios del recurso de apelación interpuesto.-El apelante impugna la sentencia de autos articulando su recurso en base a dos motivos que en realidad son tres: incongruencia interna de la sentencia con infracción del art. 218.2º LEC en relación con el art. 24.1º CE; error en la apreciación de la prueba respecto de la validez y eficacia de la cesión de crédito efectuada por un heredero forzoso que se ha ocupado de encargar el servicio funerario; y finalmente y en tercer lugar, infracción del art. 1527 Cc, motivos a cuyo examen y resolución se procede a continuación con la debida separación y por su orden si bien los dos últimos se analizarán conjuntamente por razones de sistemática y para una mayor claridad expositiva, dada su evidente imbricación entre sí.

2.1.-Incongruencia de la sentencia: En primer término cabe señalar que la parte apelante realiza una serie de alegaciones en apoyo del presente motivo que más que referirse a los defectos internos de la sentencia, que a su juicio determinarían su incongruencia, están más relacionados con la valoración de la prueba que se aborda en el siguiente motivo.

2.1.1.-Ello aclarado cabe comenzar citando la reciente STS 453/2021 de 28 de junio que acerca del deber de congruencia de las sentencias y vinculación a las peticiones formuladas por las partes cita la sentencia 25/2020, de 20 de enero, cuya doctrina reproduce la más reciente 28/2021, de 25 de enero, que señala:

'El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC)'.

Añade la sentencia que el Tribunal Supremo se ha expresado también, en diversas ocasiones, de forma específica sobre el deber de exhaustividad que el art. 218.1 de la LEC impone a las sentencias judiciales, cuando señala expresamente que harán las declaraciones que las partes exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, lo que deberán hacer sin apartarse de la causa de pedir, no acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, si bien podrán resolver conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes (iura novit curia).

Como ha declarado el Tribunal Supremo en múltiples resoluciones ( sentencias 580/2016, de 30 de julio y más recientemente 548/2020, de 22 de octubre y 87/2021, de 17 de febrero), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1 LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes que, al no tener conciencia del alcance de la controversia, no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.

Una sentencia es incongruente, como ha recordado reiteradamente el Tribunal Supremo (por todas las sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre o 37/2021, de 1 de febrero), si concede más de lo pedido (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte.

2.1.2.-En el presente caso la sentencia resuelve el pleito respetando el objeto litigioso tal y como ha sido configurado por las partes en sus respectivos escritos de alegaciones y con sujeción al principio dispositivo ( art. 216 LEC), sin que conceda ni más ni menos de lo pedido, o algo distinto, ya que desestima la demanda formulada, por lo que la sentencia recurrida se pronuncia sobre lo pedido sin apartarse para ello de la causa de pedir, que según la jurisprudencia viene constituida por los hechos jurídicamente relevantes que sirven de fundamento a la petición y delimitan, individualizan e identifican la pretensión procesal ( sentencias 1258/2002, de 20 de diciembre; 364/2008, de 16 de mayo; 470/2020, de 16 de diciembre y 586/2020, de 10 de noviembre). Por otro lado la congruencia debe valorarse comparando las pretensiones deducidas y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, ajuste que en el presente caso es indiscutible ya que la sentencia impugnada resuelve en sentido desestimatorio la reclamación formulada en cuanto a los gastos de sepelio de D. Ernesto, otra cosa es que se discrepe con la motivación y la decisión adoptada, pero ello no significa que la sentencia sea incongruente como tampoco por este simple hecho podría afirmarse que esté falta de la necesaria motivación.

Además, ha reiterado la jurisprudencia que las sentencias desestimatorias nunca pueden ser incongruentes ( SSTS de 3 de febrero de 1996, 12 de abril de 2000, 24 de enero de 2001, 15 de octubre de 2001, 4 de noviembre de 203, 18 de noviembre de 2003, 6 de febrero de 2004 y 13 de febrero de 2004 entre otras muchas), habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no propuesta por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir, supuestos éstos que no se dan desde luego en el caso enjuiciado.

En suma, no apreciándose el defecto procesal de incongruencia denunciado en el recurso el motivo debe decaer, sin perjuicio de que se examinan en el apartado siguiente las alegaciones que en el mismo se formulan.

2.2.-Error en la apreciación de la prueba; infracción del art. 1527 Cc .- En segundo término la parte apelante cuestiona la valoración de la prueba realizada por la juez de instancia, y centra su recurso en dos cuestiones en las que a su juicio el juzgado incurre en error: la supuesta inexistencia de notificación de la cesión de crédito al no constar en autos, según la sentencia, que las notificaciones a Santa Lucía realizadas a través de 'Iris-Assistance' llegaran a la misma ni que dicha entidad fuera agente de la misma, y en segundo lugar, el hecho de no estar acreditado que D. Segundo, hijo del D. fallecido Ernesto, que realizó las gestiones para su sepelio, tuviera la condición de heredero y estuviera autorizado a tal fin por el resto de herederos. En tercer lugar considera la entidad demandante y apelante que se habría infringido el art. 1527 Cc pues el pago de Santa Lucía a los familiares no sería liberatorio.

2.2.1.-Antes de entrar en el examen de los motivos del recurso conviene recordar que esta Sala ha reiterado que el recurso de apelación se configura como 'revisio prioris instantiae' o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En definitiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: 'el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia'. Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal 'ad quem' a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SsTC nº 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez 'a quo' y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SsTC 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo ( SsTS de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006). En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992 , 16 de mayo de 1995, RC n.º 696/1992, 31 de mayo de 1994, RC n.º 2840/1991, 22 de julio de 2003, RC n.º 32845/1997, 25 de noviembre de 2005, RC n.º 1560/1999). El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba relevantes a juicio de la parte recurrente carece de trascendencia y no significa que no hayan sido debidamente valorados por la sentencia impugnada o se haya incurrido en error en su valoración.

Como señala la reciente STS 681/2020 de 15 de diciembre, citando la STS 572/2019, de 4 de noviembre, extractada por la más reciente 116/2020, de 19 de febrero, 'no es admisible un motivo que pretenda desarticular la valoración conjunta para que prevalezca un elemento probatorio sobre otros o intente plantear cuestiones que impliquen la total revisión probatoria ( sentencia 635/2018, de 16 de noviembre), y menos aún mediante la cita de normas de prueba no tasadas [...]'.

2.2.2.-Ello sentado, para centrar la resolución del recurso cabe reiterar el objeto del litigio con un breve resumen de los hechos. La entidad actora Enima Servicios Funerarios SL demanda a la aseguradora Santa Lucía SA al considerar que la misma debe reintegrarle los honorarios y gastos derivados de enterramiento de D. Ernesto fallecido el 2 de diciembre de 2016, por importe de 3.230 €, siendo de destacar que las gestiones relativas al enterramiento se llevaron a cabo por el hijo del finado, D. Segundo, quien según afirma la empresa actora firmó un documento de cesión del crédito a la misma que fue oportunamente notificado a la entidad aseguradora demanda, que sin embargo se niega ahora al pago aduciendo, en síntesis, que los familiares se pusieron directamente en contacto con la funeraria sin avisar a la compañía aseguradora, que no recibió la mencionada comunicación de cesión el crédito; opone además que se trata de un siniestro no autorizado e invoca el art. 106 bis párrafo 2º LCS, ya que estos casos, en los que no puede garantizar la calidad del servicio, se tratan como una 'renuncia al servicio' dando lugar al pago de un capital contratado, que en este caso se abonó en su día directamente a la viuda Dª. Elisa a solicitud de la familia y ante la renuncia a la prestación directa de los servicios por la entidad aseguradora, si bien hasta la fecha no se habrían satisfecho los gastos de sepelio a la empresa funeraria, por lo que según la aseguradora demandada se trata de una cuestión a dilucidar entre ésta y los familiares, que habrían escogido un proveedor no autorizado.

La sentencia de instancia acogiendo la tesis de la entidad aseguradora demandada desestima la reclamación en relación con el sepelio de D. Ernesto (los otros dos siniestros reclamados en la demanda por sendos decesos fueron objeto de allanamiento), siendo el razonamiento nuclear de la sentencia que determina la desestimación, esencialmente, que no está acreditado que Iris-Assistancesea agente de Santa Lucía, la falta de notificación de la cesión del crédito, y el hecho de no estar autorizado el hijo del fallecido para actuar en representación del resto de coherederos.

2.2.3.-Cabe comenzar señalando que esta Sala no comparte dicho razonamiento y por tanto los motivos alegados deben ser estimados por cuanto se expone a continuación.

En primer lugar es de destacar que la entidad demandante ha sido proveedora de servicios funerarios a Santa Lucía en numerosas ocasiones como acredita la prueba documental aportada (no sólo en cuanto a los otros dos siniestros objeto de demanda sino otros que se detallan en la misma, documentos 14 a 19), donde incluso en el correo electrónico de 30 de abril de 2014 (reflejado en el documento 19) se imparten por parte de Santa Lucía SA instrucciones sobre la forma se proceder en cuanto a la remisión de facturas, proporcionando además una dirección de correo electrónico (fact.irisdecesos@iris-assistance.es)e incluso ha habido otras reclamaciones judiciales exitosas por parte de la empresa demandante en supuestos similares al de autos (documento nº 20, sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 22 de Valencia relativa a cuatro servicios funerarios) por lo que no deja de ser llamativa en este punto la afirmación de la entidad aseguradora demandada de que se trata de un proveedor 'no autorizado', lo que iría en contra de sus propios actos e implicaría una conducta que choca frontalmente con las exigencias de la buena fe contractual ( art. 1258 Cc).

En este sentido, y como ha señalado esta Sala en innumerables ocasiones, la jurisprudencia declara que el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra proprium actum venire'), actúa como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil , y acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico al imponer un deber de coherencia en el tráfico, precisando para su aplicación la observancia de un actuar, sea a través de hechos o de actos, con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca, del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la posición actual exista una incompatibilidad o contradicción ( SsTS de 12-2-99, 28-1-00, 9-5-00, 25-10-00, 13- 3-03 y 16-9- 04), como aquí ocurre, por lo anteriormente expuesto, máxime que se trata de no de un caso aislado, sino de numerosas ocasiones en que así se actuó.

2.2.4.-En lo relativo a la cesión del crédito realizada por el hijo del finado a favor de la empresa funeraria actora, cabe señalar que, como dijimos entre otras en sentencia 380/2014 de 3 de noviembre, la cesión de crédito, como sustitución de la persona del acreedor por otra respecto al mismo crédito, es admitida, con carácter general, por el artículo 1.112 del Código civil y está regulada, con carácter particular, en los artículos 1.526 y siguientes del mismo cuerpo legal, como negocio jurídico, sea o no contrato de compraventa, y supone un cambio de acreedor quedando el nuevo con el mismo derecho que el anterior, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( SS. del T.S. de 15-11-90 , 26-9-02 y 18-7-05). Esta cesión produce tres importantes efectos jurídicos:

A) El cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente ( SsTS de 22-2-94 y 22-2-02).

B) El deudor debe pagar al nuevo acreedor ( SSTS de 15-3-02, 15-7-02, 13-7-04 ).

C) Al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( SsTS de 29-9-91 , 24-9-93 , 21- 3-02 y 30- 4-07).

El consentimiento del cedido no es requisito que afecte a la existencia de la cesión, sino que queda al margen del contrato, y la simple puesta en su conocimiento sólo tiene la finalidad de impedir que se produzca la liberación contemplada por el artículo 1.527 del Código Civil . ( SS. del T.S. de 13-6-97). Es decir, como declara la STS de 3 de noviembre de 2009, la cesión de créditos, como negocio intervivos, consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación.

Además, produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido, sin que sea preciso para ello acto alguno complementario y tampoco lo es para su eficacia el consentimiento ni el conocimiento del deudor, salvo a los fines previstos en el artículo 1.527 del Código Civil , ya que le libera si paga al cedente antes de conocerla.

La jurisprudencia al respecto es reiterada, tanto en el sentido de que el deudor cedido no es parte del contrato de cesión de crédito, de modo que no se necesita su consentimiento para que quede perfeccionado ( SsTS de 19-2-93 , 13- 6-97, 19- 2-04 y 13-7-04 ), como que el alcance del artículo 1.527 no es otro que si el deudor cedido paga la deuda a su acreedor originario antes de haber tenido conocimiento de la cesión, queda libre de la obligación contraída y nada le puede reclamar el nuevo acreedor ( SsTS de 21-3-02 , 19-2-04 , 28-5-04 y 11-7-05 ). De modo que una vez perfeccionada la cesión por el consentimiento de cedente y cesionario, éste adquirióÂ? desde entonces -al no constar que otra cosa se hubiera pactado- la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía y legitimándole para reclamar a sus deudores el pago de lo debido, como aquí ocurre'

2.2.5.-Ello sentado, en el presente caso cabe señalar en primer término que la comunicación de la cesión del crédito (realizada por el hijo del finado a favor de la funeraria demandante, documento nº 25) fue comunicado a Santa Lucía mediante correo electrónico de fecha 27 de diciembre de 2016, enviado a la dirección de correo electrónico que la propia entidad aseguradora demandada proporcionó la actora, como resulta sin lugar a dudas de los documentos nº 3-G y 19 de autos antes aludido, correo electrónico que fue recibido por la entidad aseguradora el día 3 de enero de 2017, y que incorporaba el aludido documento de cesión de crédito en su página 5, tal y como resulta del informe pericial informático aportado por la parte actora y ratificado en juicio realizado por el perito informático D. Carmelo (en especial folios 132 y 143 a 145), correo electrónico cuya autenticidad, remisión y recepción está fuera de toda duda.

Por otro lado la dirección de correo electrónico a la que fue remitido, esto es, a través de 'Iris-Assistance', era la proporcionada por la misma entidad demandada Santa Lucía (documento 19) y es la misma a la que se remitieron otras comunicaciones anteriores y concretamente las relativas a los otros dos sepelios cuyos gastos también han sido reclamados en este juicio (vid. documentos 1 'H' y 2 'G' de la demanda), y así resulta también del documento nº 2 aportado por la propia entidad aseguradora demandada en el que se rechaza el siniestro, donde figura al pie de dicho correo electrónico la dirección DIRECCION000, e incluso la web ' www.iris-assistance'lo que obviamente denota una conducta contradictoria por parte de Santa Lucía y contraria a la buena fe como ya se ha indicado. Pero sobre todo, ello significa que la comunicación de la cesión del crédito a la compañía aseguradora se realizó correcta y tempestivamente, a la dirección habitual y que era precisamente la proporcionada por Santa Lucía a Enima, correo electrónico que además consta efectivamente recibido el día 3 de enero de 2017, otra cosa es que se atendiera o no, o que se le diera la relevancia que merecía.

2.2.6.-En cuanto a la falta de autorización del hijo del finado D. Segundo, carece de sentido dicho óbice, pues como es habitual en estos casos como pariente directo del finado y dada la urgencia de la gestión, fue el que por decisión familiar se encargó de llevar a cabo la misma, sin que en tales casos pueda exigirse la acreditación de su condición de heredero forzoso, que por otro lado es imposible hasta que se lleven a cabo las oportunas gestiones y averiguaciones acerca de la existencia o no de testamento o tramitación del oportuno expediente de jurisdicción voluntaria, que pueden conllevar semanas si no meses, por lo que la referencia a los 'herederos' del art. 106 bis LCS debe realizarse con la flexibilidad que aconsejan las circunstancias (en este sentido SsAP Valencia sec. 6ª nº 93/2014 y nº 330/2016, de 14 julio).

Por otro lado no hay en autos el menor atisbo de cuestionamiento de la legitimidad de la actuación de D. Segundo, pues no consta que los familiares la objetaran en modo alguno -y cuya actuación de hecho no han impugnado- cuestionamiento que no se desprende tampoco de la declaración de su hermana Dª. Tarsila, que afirmó en juicio que las gestiones las llevó a cabo su hermano Segundo y que le constaba la cesión del crédito, lo que en modo alguno puso en duda, por lo que en todo momento avaló la actuación de su hermano. Es más este tipo de gestiones urgentes y su pago incluso están previstas expresamente en el capitulo I del Título XVI del Código civil relativo a los cuasicontratos y pueden y deben realizarlos no sólo quienes ostentan la condición de herederos (a los que se refieren también los arts. 902 y 903 Cc), sino también quienes están obligados a prestar alimentos, o incluso puede darse el caso de que lo realicen terceras personas, lo que no excluye lógicamente la obligación de reintegro ( art. 1894 Cc).

2.2.7.-En consecuencia, y en virtud de lo expuesto, la cesión de crédito suscrita por el familiar del finado (su hijo) fue comunicada oportunamente a la entidad aseguradora demandada, a pesar de lo cual hizo caso omiso a la misma denegando el pago del servicio y entregando el capital pactado no al nuevo acreedor sino a la viuda del finado (que aun hoy al parecer tiene en su poder según declaró su hija), lo que implica que actuó en contra de lo dispuesto en el art. 1527 CC del que se desprende que el deudor que paga a su acreedor antes de que se le comunique queda liberado, mientras que por el contrario -así se deduce del precepto y establece la doctrina jurisprudencial expuesta- si paga a su acreedor originario cuando ya se le había comunicado la cesión del crédito, dicho pago no será liberatorio, pues es evidente que debe pagar al nuevo acreedor una vez comunicada la cesión.

Es de destacar además que, aparte de los argumentos ya expuestos, esta Sala se ha pronunciado en el mismo sentido y en sendos asuntos muy similares al presente en sentencias 481/2013 de 7 de noviembre y 380/2014 de 3 de noviembre, pudiendo citarse también la SAP Valencia sec. 7ª nº 571/2009 de 26 de octubre.

2.2.8.-No obstante no procede el pago de los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro reclamados con carácter principal en la demanda ya que entiende la Sala como así lo ha hecho en otras ocasiones anteriores en asuntos similares al presente ( sentencia 380/2014 de 3 de noviembre antes citada) que la parte demandante no tiene legitimación activa para reclamar por tal concepto y ello por no tener la condición de asegurado, ya que reclama en virtud de la cesión de un crédito por la prestación de un servicio funerario, pero no es parte en el contrato de seguro por lo que en virtud del principio de relatividad contractual no puede reclamar los intereses del articulo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, siendo por el contrario procedentes los intereses legales desde la reclamación extrajudicial recepcionada en fecha 3 de enero de 2017, acogiendo en este punto la pretensión que alternativamente formula la demandante en su demanda.

Por lo tanto procede estimar la demanda formulada respecto de los gastos de sepelio de D. Ernesto -al igual que ha sucedido con los relativos a los otros dos decesos objeto de allanamiento- sin perjuicio del derecho de la entidad aseguradora demandada a reclamar, en su caso y de quien corresponda, las sumas indebidamente satisfechas.

TERCERO.- Costas procesales.- Dada la estimación del recurso y la consiguiente estimación de la demanda y en lo relativo a los gastos de enterramiento de D. Ernesto procede imponer a la entidad demandada las costas causadas en ambas instancias ( arts. 394 y 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente

Fallo

1.-) Estimamos el recursode apelación interpuesto por la representación procesal de ENIMA SERVICIOS FUNERARIOS SLcontra la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Valencia en autos de juicio ordinario 442/17, complementada por sendos autos de fecha 15 de diciembre de 2020, querevocamos.

2.-)Se estima la demanda formulada por la entidad apelante contra SANTA LUCÍA SAy condenamosa ésta a pagar a la primera la suma de 3.230 €por los servicios funerarios relativos al fallecimiento de D. Ernesto ocurrido el 2 de diciembre de 2016, a que se refiere la factura NUM000, más los intereses legales desde el día 3 de enero de 2017.

3.-)Se imponen a la entidad aseguradora demandada y apelada las costas procesalescausadas en ambas instancias.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.

Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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