Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 427/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 2032/2021 de 29 de Abril de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 28 min
Orden: Civil
Fecha: 29 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA
Nº de sentencia: 427/2022
Núm. Cendoj: 11012370052022100434
Núm. Ecli: ES:APCA:2022:1355
Núm. Roj: SAP CA 1355:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA Nº 427/2022
Presidente Ilmo. Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos. Sres.:
Don Ángel Sanabria Parejo
Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano
Juzgado de Primera Instancia número Cinco de DIRECCION000
Juicio de Divorcio número 281/2020
Rollo de Apelación número 2032/2021
En la Ciudad de Cádiz, a veintinueve de abril de dos mil veintidós
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio,en el que figura como parte apelante Don Carlos, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Rosa Miranda Rodríguez y defendido por el Letrado Don Álvaro Cosano Alarcón, y como parte apelada e impugnante Doña Camino, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia María Domínguez Márquez y defendida por la Letrada Doña María Dolores Edo Manzorro, siendo parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cinco de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha 29 de julio de 2021, en el Juicio de Divorcio número 281/2020, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: 'FALLO.- Que debo decretar la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre Camino Contra: Carlos en fecha el día 18 de julio de 1.993 Que debo aprobar todas las medidas personales y patrimoniales siguientes: En primer lugar en relación a la guarda y custodia de la menor de edad Celestina procede adoptar la misma a favor de la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartida, y ello porque el interés superior de la menor se consigue con el establecimiento de una guarda y custodia a favor de la madre, que es como se viene produciendo en la actualidad ( así se adopto en las medidas coetaneas), sin que se haya acreditado que el bienestar de la menor no se haya conseguido y se encuentre en buen estado físico y mental, el ejercicio de la patria potestad debe ser compartido entre ambos progenitores. El siguiente punto controvertida del uso y disfrute del domicilio conyugal debe ser atribuido a la madre en cuya compañía queda su hija, no obstante y ya que por la parte actora se muestra conformidad , el progenitor no custodio puede proceder a vivir en la casita aledaña al inmueble, debiendo realizarse las obras necesarias para evitar confrontaciones entre las partes y que puedan desarrollarse las visitas y relaciones con la menor de edad en condiciones optimas. En relación a la pensión de alimentos para satisfacer las necesidades de la menor de edad común, una vez examinada la documental de los emolumentos y ganancias de cada uno de ellos, procede adoptar una prestación de 350 € mensuales, dentro de los 5 primeros días de cada mes actualizables de acuerdo al IPC anual. En relación al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio,y dado que ya no tendrá que vivir en la ciudad de Albacete se establece el siguiente - Los martes y jueves desde las 17.00 hasta las 20.00 horas.
- Fines de semana alternos desde las 20.00 horas del viernes a las 20.00 horas del domingo.
- Vacaciones escolares de navidad y semana santa por mitad bajo la regla de la alternancia de los años pares e impares en cuanto a la elección del período, eligiendo la Sra. Camino los años pares y el Sr. Carlos los impares. La menor sería recogida a las 12 horas del primer día y entregado a las 21 horas del último día, siendo las entregas efectuadas por el padre.
- Vacaciones escolares de verano por quincenas, igualmente bajo la regla de la alternancia señalada en el apartado precedente. La menor sería recogida a las 12 horas del primer día y entregado a las 21 horas del último día, siendo las entregas efectuadas por el padre.
- En el día de Reyes el progenitor no custodio tendrá derecho a estar con ella desde las 17.00 hasta las 20.00 horas.
En cuanto a la pensión compensatoria a favor de la madre, la misma debe denegarse por este juzgador, no se cumplen los requisitos establecidos, se trata de una persona joven ( 46 años), que se esta formando para poder acceder al mercado laboral, y aunque nos encontramos en un momento complicado, no es descartable que pueda acceder al mismo, motivo este que conjuntado con el resto de requisitos exigidos jurisprudencialmente , establecen que no pueda adoptarse tal medida solicitada.
Sin costas.'
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite, y su fundamentación impugnada de contrario, habiendo impugnado la sentencia la parte demandada remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia donde, al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 4 de abril de 2022, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Combate en apelación el demandado la sentencia dictada en primera instancia en disconformidad, en primer lugar, con el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos establecida a su cargo y favor de la hija menor en cuantía de 350 euros mensuales, interesando se reduzca la pensión de alimentos a 100 euros, por considerar, en síntesis, que no se deben computar exclusivamente los ingresos del recurrente, sino computar los gastos que soporta, superiores a los ingresos que percibe. En segundo lugar, impugna el régimen de visitas establecido, porque considera que no se tiene en cuenta que el apelante reside actualmente en Albacete, a unos 600 km del domicilio familiar situada en DIRECCION000, por lo que debe contemplarse dicho escenario en el régimen de visitas que se acuerde, al estar imponiendo al apelante la obligación de residir en el DIRECCION000 en un cobertizo sito en la finca familiar.
La apelada se opone al recurso de apelación e impugna la sentencia en lo relativo a la desestimación de la pensión compensatoria a su favor, dada la dedicación a su familia durante los 27 años de matrimonio, desde el inicio del matrimonio, por la incapacidad del esposo y, posteriormente, también por el cuidado de las tres hijas habidas en el matrimonio, solicitando una pensión compensatoria de 400 € durante un plazo de cuatro años.
SEGUNDO.-Difiere el recurrente, en primer lugar, del régimen de visitas establecido en la instancia a favor de su hija, alegando que se parte de un régimen normalizado para imponer al padre la residencia en DIRECCION000, cuando en la sentencia apelada se considera acreditado que el mismo reside en Albacete, proponiendo un régimen de visitas acorde a la residencia en dicho lugar, dada la distancia entre ambas ciudades. Como señala la STS de 29 de abril de 2013, lo que ha de primar es aquel sistema que en el caso concreto se adapte mejor al menor y a su interés, no al interés de sus progenitores, pues el sistema está concebido como una forma de protección del interés de los menores cuando sus progenitores no conviven, no como un sistema de premio o castigo al cónyuge por su actitud en el ejercicio de la guarda ( SSTS de 11 de marzo de 2010; de 7 de julio de 2011; de 21 de febrero de 2011, de 10 de enero de 2012 entre otras). El principio de interés que inspira el citado art. 92 del Código Civil, aparece consagrado en la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 y ratificado por España el 30 de noviembre de 1990, en cuyo articulado parte del principio de que en todas las medidas concernientes a los niños que se tomen, se atenderá como consideración primordial al interés superior del niño -expresión ésta que se repite reiteradamente a lo largo del texto-, y en lo que se refiere en concreto a las relaciones paterno-filiales, en el artículo 18 se reconoce el principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes y responsabilidad primordial en lo que se refiere a la crianza y el desarrollo del niño desde la perspectiva de que 'su preocupación fundamental será el interés superior del niño'. Tales criterios se consolidan y desarrollan en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil, la cual previene expresamente que en su aplicación primará el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. En las sentencias que versan sobre medidas respecto de menores, se trata de facultad y obligación del Juez establecerlas con independencia de que lo soliciten o no las partes y con independencia de que acoja o no una de las formas propuesta por alguna de ellas por considerarla lo más beneficioso para los menores, en concordancia con el carácter tuitivo y protector de los menores que posee nuestra legislación civil, que hace que dentro de su concreto ámbito no rijan los principios dispositivos, de aportación de parte y de justicia rogada, rectores de las relaciones jurídico privadas pero inaplicables a estos supuestos, por eso, la actuación de los Jueces, en desarrollo de las funciones constitucionalmente atribuidas para la defensa y protección de los menores ( artículos 29 y 124 de la Constitución), se desarrolla ex officio a fin de promover cuantas medidas sean necesarias en cada momento destinadas a la salvaguarda y tutela de los derechos de los menores de edad, habida cuenta precisamente de la indisponibilidad y carácter público del bien tutelado. Aplicando los anteriores principios al ejercicio del concreto derecho del progenitor no custodio a relacionarse con su hijo, las resoluciones habrán de tomarse en relación al interés de la menor por encima de los intereses, preferencias o comodidades de sus progenitores, sin que este derecho sea absoluto sino que, por el contrario, su ejercicio está supeditado al reiterado principio del interés del menor, en consecuencia, no se trata de una medida rígida sino que en su establecimiento, modificación, limitación, suspensión e, incluso, denegación, habrá de tenerse en cuenta más que en ningún otro caso de los sometidos a los Tribunales, las circunstancias que en él y en los afectados concurran.
Y más concretamente en caso de residir en distintas localidades, la STS de 16 de mayo de 2017 señala: '2.- El art. 94 CC ) encomienda al juez la determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas. El criterio que ha de presidir la decisión que en cada caso corresponda sobre la situación del menor, incluido el régimen del llamado derecho de visita, es el del interés superior del menor, ponderándolo con el de sus progenitores que, aun siendo de menor rango, no resulta por ello desdeñable ( sentencia de la sala primera del Tribunal Constitucional 176/2008, de 22 de diciembre , con cita de otras anteriores). Así lo exige el art. 39 de la Constitución y resulta también del art. 92.4 y 8 y del art. 94 CC , que deben ser interpretados a la luz de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero , de protección jurídica del menor, reformado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia.
No existe una previsión legal acerca de cómo debe organizarse el sistema de visitas ni con carácter general ni, en particular, cuando los progenitores residen en lugares alejados o incluso, como sucede en el caso, en países que se encuentran en distintos continentes. Como ha advertido esta sala, cuando no exista un acuerdo entre los progenitores que sea beneficioso para el menor, para los supuestos que supongan un desplazamiento de larga distancia, es preciso ponderar las circunstancias concurrentes con el fin de adoptar las medidas singulares más adecuadas en interés del menor ( sentencias 289/2014, de 26 de mayo , 685/2014, de 19 de noviembre , 565/2016, de 27 de septiembre ).
La determinación del tiempo, modo y lugar del ejercicio del derecho de visitas a que se refiere el art. 94 CC exige concretar la frecuencia de las visitas y su duración, quién se desplaza y quién asume el gasto del desplazamiento para adaptar el régimen a las circunstancias que concurran: la edad del menor, la distancia, las molestias y condiciones del viaje, las circunstancias personales, familiares y profesionales de los progenitores , su disponibilidad horaria y personal para viajar, sus recursos económicos, etc. En función de esas circunstancias hay que establecer si, para compensar la dificultad que supone la distancia para las visitas más frecuentes es posible ampliar las visitas de los periodos vacacionales, si debe trasladarse el menor -solo o acompañado- o si, por el contrario, debe trasladarse uno de los progenitores , y cuál, para recogerlo.
Puesto que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la custodia permanente se configuran como un derecho del progenitor y, al mismo tiempo, como un derecho del propio hijo, un régimen de visitas que entorpezca su relación es contrario al interés del menor. En particular, no cabe duda de que entre los factores que influyen de manera decisiva en la efectividad del derecho de visitas se encuentra el de los gastos de traslado necesarios para que el progenitor pueda tener en su compañía al menor, pues una imposición de gastos que resulte difícilmente asumible por el progenitor , en atención a sus circunstancias económicas, obstaculiza el derecho de visitas y priva al menor de su compañía. De allí que, como declara la doctrina contenida en las sentencias citadas de esta sala, deba decidirse en cada caso atendiendo al interés del menor y a un reparto equitativo de las cargas económicas y personales de dedicación al traslado , lo que también redunda en el prevalente interés del menor, en la medida en que favorece el ejercicio del derecho de visita.
Partiendo de estos dos principios, interés del menor ( art. 39 de la Constitución , art. 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor , arts. 92 y 94 CC ) y reparto equitativo de las cargas (que se induce también de los arts. 90.1.d ., 91 y 93 CC ), la solución que se adopte en cada caso tiene que ser la ajustada a las circunstancias concretas. No resulta posible adoptar de manera rígida un único sistema de frecuencia, duración, ni de traslado y contribución a sus gastos.
En cada caso, en atención a los datos de hecho, lo que procede es valorar el interés del menor'.
Esta Sala considera procedente acceder a lo interesado. El régimen de visitas acordado en la sentencia recurrida será aplicable en tanto el padre resida en la localidad de DIRECCION000 u otra localidad próxima, pero mientras el padre resida en Albacete, se accede a un régimen de visitas que tenga en cuenta la distancia entre ambos domicilios. Se propone en el recurso apelación el mismo régimen propuesto en el escrito de contestación a la demanda -cuando el demandado residía en Jaénn-, que es el siguiente:
-Los Puentes escolares, y/o fiestas nacionales, desde la salida de la menor del colegio, al día anterior al reinicio de clases a las 22h.
- Vacaciones de Navidad, por mitad, desde la salida de colegio el ultimo día lectivo hasta el día anterior del inicio de clases. Siendo la primera parte de las vacaciones, en años pares para la madre, y años impares, para el padre.
- Vacaciones de Semana Santa, íntegras para el padre .
- Vacaciones de verano, los dos primeros tercios para el padre, siendo así; desde la salida del colegio en fin de curso hasta donde correspondan dichos tercios, tanto años pares como impares.
Esta sala, atendiendo las circunstancias del caso y a distancia señalada, estima más conveniente modificar el régimen de visitas correspondiente a los fines de semana, de modo que el padre podrá disfrutar de la compañía de la hija un fin de semana al mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20,00 horas del domingo, y la mitad de las vacaciones de verano, entendiendo por tales el período que media entre el día siguiente al final del período lectivo y dos días antes al inicio del curso escolar, dividiéndose dicho período en dos mitades, correspondiendo al padre elegir la mitad en años pares y a la madre en los años impares. El resto de vacaciones quedan como fue establecido en primera instancia.
TERCERO.-Continuando con la impugnación formulada por el apelante de la cuantía de la pensión de alimentos a su cargo y a favor de la hija menor en la cantidad de 350 €, que interesa se reduzca a la cantidad de 100 €, se alega que no sólo deben tenerse en cuenta los ingresos, sino también, los gastos que tiene, y su situación de dependencia, por cuanto que tiene amputados los dos antebrazos. Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia de 1 de marzo de 2001, 'la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el artículo 39.1 de la Constitución Española que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia', debiendo distinguirse entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la patria potestad, generadora de derechos y obligaciones paterno-filiales ( artículos 110 y 154.1 y concordantes del Código Civil), y la institución de alimentos entre parientes de los arts. 142 y siguientes del Código Civil, que prescinde de toda noción de edad; y siendo en este caso aplicables los artículos 110 y 154 del Código civil, resulta procedente traer a colación la STS de 31 de octubre de 2012, que declara: ' La cuestión de si existe una diferencia total y absoluta entre los alimentos debidos en casos de procedimientos por causa de la crisis familiar y los debidos de acuerdo con los artículos 142 y ss CC , está resuelto por esta Sala en la sentencia de 14 de junio de 2011 , referida a alimentos a los hijos menores, con cita de la de 5 de octubre de 1993, en la que se dice que 'no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro I del Código civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad', doctrina repetida en la STS 917/2008, de 3 octubre , que declara aplicable el artículo. 148.1 CC .'Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002, con cita igualmente de la sentencia de dicho Tribunal de 5 de octubre de 1993, señala que 'una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina qué lo dispuesto en los artículos 146 y 157 del código civil sólo se aplica de alimentos debidos a consecuencia la patria potestad ( artículo 154.1 del código civil ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de éstos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad'; correspondiendo la determinación de la cuantía al juez o tribunal sentenciador, cuyo criterio no puede sustituir las partes eficazmente con el suyo propio ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de mayo 16 de noviembre de 1974).
Esta Sala considera que efectivamente no sólo debe atenderse a los ingresos del apelante, sino también a los gastos que soporta y, en concreto, posee un alto endeudamiento financiero y con las Administraciones públicas, debiendo tenerse en cuenta a la hora de computar los ingresos, que debe destinar una parte, en concreto el complemento que percibe, a compensar la ayuda de una tercera persona. Y aún cuando la apelada, a la que se le ha atribuido el uso de la vivienda familiar, manifestaba su intención de abonar la mitad del préstamo hipotecario que grava la vivienda, hemos de tener en cuenta que la residencia actual del apelante en Albacete, también le va a suponer unos gastos de desplazamiento para el ejercicio del derecho de visitas y estancias con su hija. Todo ello nos lleva a estimar más ajustada a las circunstancias del caso una cuantía de la pensión alimentos de 150 € mensuales, con efectos a partir de la mensualidad siguiente a la notificación de la presente resolución.
CUARTO.-Resta por analizar la impugnación de la sentencia por la parte apelada que solicita se fije una pensión compensatoria a su favor de 400 € mensuales durante cuatro años.
Regulada en el art. 97 CC, la pensión compensatoria se configura como una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio ( STS 10 de febrero de 2005). El art. 97 CC impone al juez valorar, entre otras circunstancias, los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges, la edad y el estado de salud, la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, la dedicación pasada y futura a la familia, la colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge, la duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, la pérdida eventual de un derecho de pensión, y el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. El concepto de desequilibrio ha sido objeto de interpretaciones diversas por las Audiencias Provinciales, al punto de distinguirse en la doctrina judicial dos tesis interpretativas: (1) la objetivista, conforme a la cual, el desequilibrio afecta a un cónyuge respecto al otro, siendo las circunstancias del artículo 97 CC meros parámetros para valorar la cuantía de la pensión; (2) la tesis subjetivista, que por el contrario, integra los dos párrafos del artículo 97 CC para determinar si existe o no desequilibrio entre los cónyuges compensable por medio de la pensión que regula. El Tribunal Supremo en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 16 de enero de 2010 resuelve el recurso de casación en interés casacional, siguiendo la interpretación subjetivista del concepto de desequilibrio, de acuerdo con la cual hay que valorar todas las circunstancias del art. 97 CC. En la referida Sentencia, se resumen los criterios que ha ido consolidando el Alto Tribunal en la interpretación del artículo 97 CC, a saber: a) Que la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09); b) Que no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005, 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009). Por su parte, la STS de 27 de junio 2011, consideró, en síntesis, lo siguiente: a) que presupuesto básico para la concesión o reconocimiento de la pensión es la existencia de un desequilibrio económico entre los cónyuges provocado por la ruptura conyugal que determine, para el acreedor de la pensión, un empeoramiento con relación a la situación de la que disfrutaba en el matrimonio (y no una situación de necesidad, por lo que compatible su percepción incluso en caso de contar con medios económicos para subsistir), siendo necesariamente al tiempo de producirse la ruptura cuando se han de valorar las circunstancias y resolver tanto lo referente a si procede o no reconocer el derecho y en qué cuantía, como además, sobre su duración indefinida o su fijación con carácter temporal; b) que partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser. La STS de 23 de enero de 2012, partiendo de la concurrencia de desequilibrio, en la medida que la ley no establece de modo imperativo el carácter indefinido o temporal de la pensión, señala como doctrina consolidada: (i) que su fijación en uno y otro sentido dependerá de las específicas circunstancias del caso, particularmente, las que permiten valorar la idoneidad o aptitud para superar el desequilibrio económico, siendo única condición para su establecimiento temporal que no se resienta la función de restablecer el equilibrio que constituye su razón de ser ( SSTS de 17 de octubre de 2008 (RC núm. 531/2005 y RC núm. 2650/2003), 21 de noviembre de 2008 (RC núm. 411/2004) , 29 de septiembre de 2009 (RC núm. 1722/2007), 28 de abril de 2010 (RC núm. 707/2006), 29 de septiembre de 2010 (RC núm. 1722/2007), 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009); (ii) que esta exigencia o condición obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC, que según la doctrina de la Sala 1ª, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno (RC núm. 52/2006), luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 (RC núm. 514/2007), 14 de febrero de 2011 (RC núm. 523/2008) y 27 de junio de 2011 (RC núm. 599/2009), entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión, las cuales permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
La pensión compensatoria tiene como presupuesto el desequilibrio que 'implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge' ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012). La 'legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'. Esto es, el requisito causal de que 'tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir al este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'' ( SSTS de 19 y 20 de febrero de 2014, Rec. 2258/2012, y 2489/2012).
En la sentencia recurrida, se desestima la pretensión de fijación de pensión compensatoria a favor de la esposa y a cargo del hoy apelante, argumentándose en los siguientes términos:'En cuanto a la pensión compensatoria a favor de la madre, la misma debe denegarse por este juzgador, no se cumplen los requisitos establecidos, se trata de una persona joven ( 46 años), que se esta formando para poder acceder al mercado laboral, y aunque nos encontramos en un momento complicado, no es descartable que pueda acceder al mismo, motivo este que conjuntado con el resto de requisitos exigidos jurisprudencialmente , establecen que no pueda adoptarse tal medida solicitada'.
Esta Sala no comparte la resolución apelada al estimar procedente el establecimiento de la pensión compensatoria a favor de la apelada, ya que estimamos que el divorcio le produce un desequilibrio por la pérdida de las expectativas laborales, teniendo en cuenta la duración del matrimonio y la dedicación de la esposa, tanto por razón de la invalidez reconocida del apelante, que lo aduce precisamente como justificación de la reducción de la pensión de alimentos, cuando en la contestación de la demanda alegaba que no era necesaria dicha asistencia o, al menos, que la esposa no debió prestársela, pero valorando la amputación de ambos antebrazos y, que del matrimonio han nacido tres hijos y, atendiendo a la vida laboral de la esposa en la que salvo un período entre 2000 y 2005, se aprecia que sólo de forma muy puntual ha trabajado en períodos de tiempo muy escasos durante el matrimonio, resulta procedente el establecimiento de dicha pensión compensatoria, si bien, atendiendo a las razones que hemos expuesto en cuanto a la situación económica del apelante, estimamos que ha de tener una cuantía de 100 € mensuales, durante un período de tres años, que es el plazo que estimamos suficiente para que la esposa pueda lograr compensar esa pérdida de expectativas laborales mediante la superación de las oposiciones que manifiesta estar estudiando.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando sean estimadas las pretensiones de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes, con devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
FALLAMOS:Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Rosa Miranda Rodríguez, en nombre y representación de Don Carlos, y estimando en parte la impugnación formulada por la Procuradora de los Tribunales Doña Antonia María Domínguez Márquez, en nombre y representación de Doña Camino, contra la Sentencia de 29 de julio de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de DIRECCION000, en autos de Divorcio número 281/2020, debemos acordar y acordamos revocarla en parte, acordando en su lugar, las siguientes medidas:
1.- Establecer que la pensión de alimentos a favor de la hija menor y a cargo de Don Carlos ha de tener una cuantía de 150 € mensuales, actualizable anualmente a 1º de enero conforme al IPC o índice que le sustituya, con efectos a partir de la mensualidad siguiente a la notificación del presente sentencia.
2.- Acordar el siguiente régimen de visitas del padre a la hija:
- Un fin de semana al mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta las 20,00 horas del domingo o siguiente día festivo.
- La mitad de las vacaciones de verano, entendiendo por tales el período que media entre el día siguiente al final del período lectivo y dos días antes al inicio del curso escolar, dividiéndose dicho período en dos mitades, correspondiendo al padre elegir la mitad en años pares y a la madre en años impares.
- El resto de vacaciones queda como fue establecido en primera instancia.
3.- Establecer una pensión compensatoria a cargo de Don Carlos a favor de Doña Camino de 100 € mensuales, a ingresar dentro de los cinco primeros días del mes en la cuenta corriente designada por la beneficiaría, durante un período de tres años, con efectos a partir de la notificación de la presente sentencia.
Se confirma la sentencia apelada en los demás pronunciamientos.
No se hace una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada, con devolución del depósito o depósitos constituidos para recurrir en su caso.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
