Última revisión
06/10/2022
Sentencia CIVIL Nº 427/2022, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1671/2021 de 03 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL
Nº de sentencia: 427/2022
Núm. Cendoj: 14021370012022100485
Núm. Ecli: ES:APCO:2022:486
Núm. Roj: SAP CO 486:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION PRIMERA - CIVIL
Ciudad de la Justicia- C/ Isla Mallorca s/n (planta tercera)
Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.156.218. Fax: 957 00 24 43
N.I.G. 1405541120201000263
Recurso de Apelación Civil 1671/2021 - CC
Autos de: Juicio Verbal especial sobre capacidad 231/2020
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA núm. 427/2022
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. VÍCTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a tres de mayo de dos mil veintidós.
La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1671/2021, interpuesto contra la sentencia de 29 de abril de 2021, dictada en el procedimiento verbal de incapacidad nº 231/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000, a instancia de Ministerio Fiscal para la incapacitación de Dª Coro, representada por la Procuradora SRA. CABEZAS MEDINA y asistida del Letrado SR. LOBO HERNÁNDEZ, siendo parte en el procedimiento Dª Sara, como defensora judicial de Dª Coro, y D. Sixto, representado por la Procuradora SRA. SÁNCHEZ DELGADO (antes SR. GARCÍA BARRIOS) y asistido de la Letrada SRA. ALBALÁ PÉREZ (antes SR. SILES ARJONA), habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Coro y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO:El 29 de abril de 2021 se dictó sentencia en el procedimiento verbal de incapacidad nº 231/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000, cuya parte dispositiva establece:
'Que estimando la demanda formulada por el Ministerio Fiscal debo constituir y constituyo a Doña Coro en el estado civil de incapacitación plena, con privación completa de su capacidad de obrar, y de la capacidad de testar, debiendo quedar sujeto al régimen de tutela para la guarda y protección de su persona y sus bienes, sin hacer expresa imposición de costas.
Se acuerda el internamiento involuntario de Coro en un centro adecuado para atender sus patologías, debiéndose librar a tal efecto oficio a la Delegación Provincial de Igualdad y Bienestar en Córdoba sita en la PLAZA000 núm NUM000 siendo el código postal NUM001 de Córdoba para que informe a que centro debe ser internada Coro.
Constitúyase la tutela de Doña Coro para la guarda y protección de su persona y bienes, y para que la ejerza se nombra tutor a la FUNDACION DIRECCION001 debiendo comparecer en este Juzgado para darle posesión del cargo, haciéndole saber que deberá formar inventario de los bienes del incapacitado en el plazo de 60 días e informar anualmente de su administración. Verificado, inscríbase la constitución del organismo tutelar en el Registro Civil de esta ciudad, librando el oportuno testimonio de la presente resolución y del acta de toma de posesión del cargo de tutor.'
SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Coro en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo al resto de partes, presentándose escrito de oposición por D. Sixto y de adhesión por el Ministerio Fiscal, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes. Admitida la prueba propuesta por el apelante y la prevista en el art. 759 LEC, se celebró vista el 25 de abril de 2022.
Fundamentos
No se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y
PRIMERO:PLANTEAMIENTO.
El recurso tiene por objeto la sentencia de 29 de abril de 2021, dictada en el procedimiento verbal de incapacidad nº 231/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000. Dicha resolución acuerda la incapacidad plena de Dª Coro y su internamiento involuntario en un centro adecuado para atender sus patologías, constituyendo la tutela y designando como tutor a la Fundación Cordobesa de Tutela. Dª Coro la recurre tanto por motivos de forma como de fondo.
SEGUNDO:NULIDAD POR FALTA DE NOMBRAMIENTO DE ABOGADO Y PROCURADOR DEL TURNO DE OFICIO, POR INHABILIDAD DE LA DEFENSORA JUDICIAL, POR FALTA DE PLAZO PARA CONTESTAR ÉSTA Y POR SU INACTIVIDAD.
La recurrente aduce como motivos de nulidad los expuestos en el anterior encabezamiento. Dada la conexión entre los mismos, van a ser analizados conjuntamente.
Examinadas las actuaciones se advierten determinadas infracciones procesales. A los efectos que aquí interesan, debemos destacar los siguientes hechos:
1.- El emplazamiento de Dª Coro se produce el 1 de junio de 2020 en la persona de su hermano, de modo que el término para contestar a la demanda concluía el 30 de junio a las 15 horas. Pues bien, antes de ello, el 26 de junio se abre pieza separada para el nombramiento de defensor judicial y ese mismo día se dicta diligencia de ordenación en la que 'de conformidad con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, y lo establecido en el artículo 762 de la L.E.C., a fin de proceder a la adecuada protección del presunto incapaz, se adopta de oficio, la medida de nombramiento de Defensor Judicial del mismo, para el que se nombra a madre Dª Sara'. El Ministerio Fiscal no había interesado el nombramiento de defensor judicial, refiriéndose a los padres únicamente como futuros tutores. Se nombra como defensora judicial a la madre de Dª Coro, que era quien había iniciado ante la Fiscalía las actuaciones y puesto en conocimiento de ella los hechos que dieron lugar a la demanda. De hecho, en un escrito presentado en Fiscalía, Dª Sara 'solicita que se investigue para poder proceder a promover la demanda de incapacidad para actuar y buscar un centro en el cual se atienda a su hija de acuerdo con las necesidades de tu patología dual'. Como consecuencia de ello, en el acta de aceptación del cargo de defensora judicial, Dª Sara manifiesta que 'que estima innecesaria, para los intereses de su defendido/a, su personación en el proceso, ya que está conforme con la declaración de incapacidad solicitada por el Fiscal y su personamiento no aportaría ningún elemento relevante para la decisión judicial'.
2.- El 3 de julio de 2020 Dª Coro realiza una comparecencia ante el Juzgado en la que indica que 'que ha sido demandada, que carece de medios económicos, que presenta solicitud de asistencia jurídica gratuita y que solicita la suspensión del proceso hasta que se le nombre abogado y procurador'. Acto seguido, se dicta decreto en el que se suspende el proceso hasta tanto se resuelva la solicitud de justicia gratuita. A la vista de la tardanza en la resolución, el Juzgado libra oficio a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita solicitando información. Ésta contesta, señalando que falta determinada documentación en el expediente, motivo por el cual se requirió en tres ocasiones a Dª Coro para que lo aportara sin haberlos cumplimentado, lo que conllevaría tenerla por desistida. No obstante, en el oficio de la CAJG se pone de manifiesto al Juzgado la posibilidad, al tratarse de una demandada en un procedimiento de incapacidad, de que el Juzgado acuerde, al amparo del art. 21 LAJG, el nombramiento provisional de abogado y procurador de oficio para garantizar el derecho de defensa de la demandada. Ante dicha comunicación, el Juzgado acuerda esperar a la resolución de la solicitud de justicia gratuita. Recibida copia de la CAJG en la que se archiva el expediente por los motivos anunciados, se dicta providencia de 17 de marzo de 2021 en la que 'se acuerda la reanudación del procedimiento, y habiéndose designado, con carácter previo, defensor judicial de la misma a Dª Sara, y habiendo comparecido dicha defensora judicial dentro del plazo señalado para contestar a la demanda de incapacitación, promovida por el Ministerio Fiscal, allanándose a dicha petición', y se cita a juicio. No consta que esta resolución, en la que se acuerda la reanudación del proceso tras el archivo de la solicitud de justicia gratuita, se notificara a Dª Coro.
Con independencia de otras irregularidades menos relevantes, en la situación descrita y con la postura procesal de la defensora judicial, lo jurídicamente más correcto hubiera sido, en lugar de dictar la providencia de 17 de marzo de 2021, acordar la designación de abogado y procurador de oficio, como se hizo posteriormente, tras notificar la sentencia recurrida a Dª Coro y volver a solicitar ésta el beneficio de justicia gratuita.
Nos encontramos, por tanto, ante una infracción procesal. Pero la nulidad procesal exige no solo ello, sino también la existencia de indefensión ( art. 225.3 LEC). En principio, podría pensarse que la falta de asistencia letrada en la instancia ha producido indefensión a Dª Coro, ya que ha privado a ésta de ejercitar en plenitud su derecho de defensa. Sin embargo, las especiales particulares del caso que nos ocupa apuntan en sentido contrario, no produciéndose una indefensión relevante.
En primer lugar, resulta determinante la entrada en vigor de un nuevo régimen jurídico en materia de capacidad. La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, ha supuesto un cambio radical en la regulación de esta materia, suprimiendo la figura de la incapacitación. Además, su Disposición Transitoria 6ª obliga a resolver este recurso conforme a la nueva normativa, tal y como señala la STS de 8 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3276/2021). Sin embargo, el presente procedimiento se tramitó en la instancia y se dictó sentencia conforme a la legislación anterior, declarando dicha resolución la incapacidad plena de Dª Coro. En virtud de lo que acabamos de exponer, esa indefensión sufrida, en principio, en la instancia carece de virtualidad a la hora de resolver el recurso, ya que la normativa aplicable es radicalmente diferente a aquélla, por lo que las alegaciones que hubiera podido realizar durante la primera instancia resultan hueras en la actualidad.
En segundo lugar, y ya desde el punto de vista fáctico, en segunda instancia se han practicado todas las diligencias de prueba previstas en el art. 759 LEC (entrevista de Dª Coro, informe forense y audiencia a los parientes más próximos) y, además, se admitieron todas las pruebas propuestas por Dª Coro en su escrito de interposición de recurso. El derecho de defensa implica plenas posibilidades de alegación y prueba. Tanto respecto de una (alegación), como de otra (prueba), Dª Coro ha podido articular su defensa respecto de los elementos que, conforme al cambio de normativa, fundamentan la resolución del recurso, sin que el hecho de que haber podido articularlos en la instancia merme su derecho de defensa, puesto que la resolución del proceso se produce conforme a una legislación que no se corresponde con la aplicada en la primera instancia.
En tercer lugar, debe tenerse presente la especial naturaleza del proceso en el que nos encontramos, en que se están tutelando derechos e intereses de personas que pueden necesitar medidas de apoyo, por lo que el interés de las mismas ( art. 49 Constitución) debe ser tenido en cuenta, prescindiendo de rigorismos procesales que no los benefician, siempre que se respete, lógicamente, su derecho de defensa, derecho que en este caso no se vulnera, al no producirse efectiva indefensión, como hemos expuesto.
En relación a esta cuestión, la recurrente también aduce el conflicto de intereses entre Dª Coro y la defensora judicial, al interesar ésta la declaración de incapacitación ante la Fiscalía, así como el hecho de que no se concediera a la defensora judicial un plazo para contestar a la demanda y la inactividad de Dª Sara. Ya hemos indicado anteriormente, que, con independencia de ello, lo correcto hubiera sido la solicitud de designación de abogado y procurador de oficio por parte del Juzgado. Si hemos entendido que dicha falta no ha producido efectiva indefensión, menos puede dar lugar a ello los hechos aducidos, debiendo de recordarse que Dª Sara mostró su conformidad a la demanda, por lo que la concesión de un plazo para la contestación tampoco resultaba relevante.
Por último, en el recurso se aludía a la falta examen de Dª Coro por parte de la Juzgadora de instancia y el hecho de que el dictamen forense se emitió sin el reconocimiento de Dª Coro. Dichas actuaciones fueron realizadas en esta segunda instancia en los términos legalmente previstos, lo que motivó que el Letrado de la recurrente se desistiera de esta alegación en el acto de la vista.
En consecuencia, se desestiman tales motivos de recurso.
TERCERO:INCAPACITACIÓN. MEDIDAS DE APOYO.
El recurso, presentado cuando estaba vigente la legislación previa a la reforma operada por la Ley 8/2021, negaba que concurrieran los presupuestos necesarios para la declaración de incapacidad. Como hemos dicho anteriormente, el recurso debe resolverse conforme a la legislación actual, habiendo podido las partes formular alegaciones al respecto en el acto de la vista.
Ese cambio normativo y la desaparición de la figura de la incapacitación implica que la sentencia recurrida deba ser revocada, en cuanto que la declaración de incapacitación que establece es incompatible con la nueva regulación, que dispone como medidas de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas que lo precisen, además de las de naturaleza voluntaria, la guarda de hecho, la curatela y el defensor judicial ( art. 250.1 CC).
Por tanto, lo primero es determinar si debe adoptarse alguna medida de apoyo y cuál.
Según la recurrente, Dª Coro padece un trastorno límite de la personalidad, del que es consciente, y un consumo anterior de sustancias estupefacientes, que tiene superado en la actualidad. Además, aduce que ni siquiera tiene la condición de discapacitada, pues solo tiene reconocida por la Delegación de la Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación de la Junta de Andalucía un grado de discapacidad del 24 %.
Sin embargo, la calificación administrativa del grado de discapacidad no resulta determinante a los efectos del presente proceso, donde lo decisivo es que la persona tenga afectada alguna de sus aptitudes, de modo que el adecuado ejercicio de capacidad jurídica aconseje la adopción de alguna medida de apoyo ( art. 249 CC).
El Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3276/2021), ha concretado las características del nuevo régimen de provisión de apoyos:
1.- Es aplicable a personas mayores de edad o menores emancipadas que precisen una medida de apoyo para el adecuado ejercicio de su capacidad jurídica.
2.- La finalidad de estas medidas de apoyo es 'permitir el desarrollo pleno de su personalidad y su desenvolvimiento jurídico en condiciones de igualdad' y han de estar 'inspiradas en el respeto a la dignidad de la persona y en la tutela de sus derechos fundamentales'.
3.- Las medidas judiciales de apoyo tienen un carácter subsidiario respecto de las medidas voluntarias de apoyo, por lo que sólo se acordarán en defecto o insuficiencia de estas últimas.
4.- No se precisa ningún previo pronunciamiento sobre la capacidad de la persona.
5.- La provisión judicial de apoyos debe ajustarse a los principios de necesidad y proporcionalidad, ha de respetar la máxima autonomía de la persona con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica y debe atenderse en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias.
En el presente caso, la situación de Dª Coro no presenta mucha dudas, teniendo en cuenta la documentación obrante en autos y, particularmente, el informe emitido por la Sra. Médico Forense en esta alzada. La Sra. Médico Forense, después de entrevistarse con Dª Coro y examinar su documentación médica, concluye:
1.- Dª Coro padece una patología dual: trastorno límite de la personalidad y dependencia a tóxicos.
2.- Dª Coro tiene conciencia de la enfermedad.
3.- 'En consulta forense, la explorada no presenta afectación de sus capacidades cognitivas y volitivas. El trastorno límite de personalidad presenta compatibilidad con que su capacidad volitiva se encuentre parcialmente afectada cuando se de una descompensación psicopatológica en la explorada, dado su componente impulsivo, su dificultad para controlar los impulsos y su inestabilidad psicoemocional. Mientras que su capacidad cognitiva no se encontraría alterada'.
De ello se deduce que Dª Coro, en principio, conserva sus capacidades intelectivas y volitivas, si bien en caso de una descompensación psicopatológica, su capacidad volitiva podría estar parcialmente afectada, conservando su capacidad intelectiva. Es decir, será en supuestos de descompensación, lo que puede producirse por una falta de seguimiento del tratamiento que tiene pautado Dª Coro o por otros acontecimientos externos, cuando serán precisas las oportunas medidas de apoyo, así como para evitar, precisamente, que dicha descompensación de produzca.
Examinado el informe emitido por la Sra. Médico Forense y la documentación médica obrante en el expediente, resulta imprescindible el establecimiento de medidas de apoyo para Dª Coro. En el citado informe se indica 'la necesidad de un correcto seguimiento psiquiátrico y farmacológico del trastorno que padece la interesada para su bienestar psicológico' y la experiencia ha demostrado que Dª Coro necesita ayuda en ese ámbito. Desde el punto de vista médico, resulta evidente. Además de otros anteriores, en el año 2019 (enero, mayo y septiembre) tuvo tres ingresos en la Unidad de Agudos correspondiente al Servicio de Salud Mental, dos de ellos involuntarios, según informe de 15 de enero de 2020, llegando a tener 'alucinaciones auditivas muy molestas', tal y como se refleja en el informe de alta de urgencias de 10 de enero de 2020. Desde el punto de vista estrictamente personal, se advierte un deterioro o degradación de Dª Coro, entrando en ámbitos de marginalidad, que han llegado a repercutir negativamente en su integridad física. En ese plano personal, debe ponerse de manifiesto la prácticamente nula relación que tiene con su hija menor, cuya custodia la ostenta el padre.
Determinada esta cuestión, hay que analizar la postura del recurrente en orden a su oposición a la adopción de medida de apoyo alguna, habiendo interesado la íntegra desestimación de la demanda.
Sobre esta cuestión, el art. 268.1 CC dispone que tales medidas 'respetarán siempre la máxima autonomía de esta en el ejercicio de su capacidad jurídica y atenderán en todo caso a su voluntad, deseos y preferencias'. Dicho precepto implica que deben tomarse particularmente en consideración la voluntad de la persona afectada, pero sin que ésta sea el único elemento decisorio.
Así lo entiende la STS 8 de septiembre de 2021 (ROJ: STS 3276/2021), que analizó también el supuesto de un sujeto afectado también por un trastorno de personalidad (síndrome de Diógenes). Sobre esta cuestión, razona el Tribunal Supremo, afirmando: 'en un caso como el presente en que la oposición del interesado a la adopción de las medidas de apoyo es clara y terminante, cabe cuestionarse si pueden acordarse en estas condiciones. Esto es, si en algún caso es posible proveer un apoyo judicial en contra de la voluntad manifestada del interesado.
La propia ley da respuesta a esta cuestión. Al regular como procedimiento común para la provisión judicial de apoyos un expediente de jurisdicción voluntaria ( arts. 42 bis a ], 42bis b ] y 42 bis c] LJV ), dispone que cuando, tras la comparecencia del fiscal, la persona con discapacidad y su cónyuge y parientes más próximos, surja oposición sobre la medida de apoyo, se ponga fin al expediente y haya que acudir a un procedimiento contradictorio, un juicio verbal especial ( art. 42 bis b]. 5 LJV ). Es muy significativo que 'la oposición de la persona con discapacidad a cualquier tipo de apoyo', además de provocar la terminación del expediente, no impida que las medidas puedan ser solicitadas por un juicio contradictorio, lo que presupone que ese juicio pueda concluir con la adopción de las medidas, aun en contra de la voluntad del interesado.
En realidad, el art. 268 CC lo que prescribe es que en la provisión de apoyos judiciales hay que atender en todo caso a la voluntad, deseos y preferencias del afectado. El empleo del verbo 'atender', seguido de 'en todo caso', subraya que el juzgado no puede dejar de recabar y tener en cuenta (siempre y en la medida que sea posible) la voluntad de la persona con discapacidad destinataria de los apoyos, así como sus deseos y preferencias, pero no determina que haya que seguir siempre el dictado de la voluntad, deseos y preferencias manifestados por el afectado. El texto legal emplea un término polisémico que comprende, en lo que ahora interesa, un doble significado, el de 'tener en cuenta o en consideración algo' y no solo el de 'satisfacer un deseo, ruego o mandato'.
Si bien, ordinariamente, atender al querer y parecer del interesado supone dar cumplimiento a él, en algún caso, como ocurre en el que es objeto de recurso, puede que no sea así, si existe una causa que lo justifique. El tribunal es consciente de que no cabe precisar de antemano en qué casos estará justificado, pues hay que atender a las singularidades de cada caso. Y el presente, objeto de recurso, es muy significativo, pues la voluntad contraria del interesado, como ocurre con frecuencia en algunos trastornos psíquicos y mentales, es consecuencia del propio trastorno que lleva asociado la falta de conciencia de enfermedad. En casos como el presente, en que existe una clara necesidad asistencial cuya ausencia está provocando un grave deterioro personal, una degradación que le impide el ejercicio de sus derechos y las necesarias relaciones con las personas de su entorno, principalmente sus vecinos, está justificada la adopción de las medidas asistenciales (proporcionadas a las necesidades y respetando la máxima autonomía de la persona), aun en contra de la voluntad del interesado, porque se entiende que el trastorno que provoca la situación de necesidad impide que esa persona tenga una conciencia clara de su situación. El trastorno no sólo le provoca esa situación clara y objetivamente degradante, como persona, sino que además le impide advertir su carácter patológico y la necesidad de ayuda.
No intervenir en estos casos, bajo la excusa del respeto a la voluntad manifestada en contra de la persona afectada, sería una crueldad social, abandonar a su desgracia a quien por efecto directo de un trastorno (mental) no es consciente del proceso de degradación personal que sufre. En el fondo, la provisión del apoyo en estos casos encierra un juicio o valoración de que si esta persona no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal'.
En la entrevista realizada en esta alzada, mostró una oposición radical al internamiento, afirmando que lo adecuado sería un tratamiento ambulatorio. Dicha afirmación no puede ser entendida como una negación absoluta a cualquier medida de apoyo, debiendo de tenerse en cuenta, además, que la medida que se va a adoptar tiene como finalidad que dicho tratamiento se realice de forma adecuada y paliar los efectos negativos de su ausencia. Es verdad que en el supuesto analizado por el Tribunal Supremo, el afectado no tenía conciencia de la enfermedad, y en éste sí, puesto que Dª Coro que es consciente de su trastorno, pero no lo es menos que su capacidad volitiva puede verse limitada en determinados momentos y que, como señala el Tribunal Supremo, sería una crueldad social abandonar a su desgracia a Dª Coro en aquellos momentos en los que, por la patología dual que padece, tiene limitadas sus facultades volitivas. Parafraseando al Tribunal Supremo, si Dª Coro no estuviera afectada por este trastorno patológico, estaría de acuerdo en evitar o paliar esa degradación personal.
Por otra parte, Dª Coro no cuenta con medidas informales de apoyo, pues sus propias manifestaciones revelan una lejanía respecto de su grupo familiar más próximo.
Dicho esto, debemos determinar la medida de apoyo necesaria para Dª Coro.
Según el art. 286.1 LEC, las medidas de apoyo deben estar presididas por un principio de proporcionalidad, es decir, que deben limitarse a lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus fines. Teniendo en cuenta la patología de Dª Coro, entendemos que no hay base para una curatela representativa, ya que no presenta una afectación de capacidades intelectivas y volitivas, salvo en determinados casos. Por ello, consideramos adecuado a las circunstancias de Dª Coro el nombramiento de un curador que tendrá como función el seguimiento del tratamiento y evolución de la patología dual de Dª Coro, tanto desde el punto de vista médico, como asistencial, pudiendo, a tal fin, el curador tener acceso a la documentación necesaria para ello, tanto en centros públicos, como privados, así como entrevistarse con los distintos profesionales relacionados con el tratamiento y evolución de la patología. Con ello, consideramos que se presta el apoyo que precisa Dª Coro como consecuencia de su patología, pudiendo el curador conocer la evolución de la misma y el cumplimiento del tratamiento por parte de aquélla, de forma que también pueda advertir a los distintos profesionales de tal evolución a fin de que éstos puedan también adoptar las medidas oportunas en el ámbito de sus respectivas competencias.
CUARTO:DESIGNACIÓN DE CURADOR.
La designación de la persona que va a ocupar el cargo exige un análisis específico.
En la entrevista celebrada con Dª Coro, ésta puso de manifiesto graves diferencias con sus padres, relatando numerosos reproches dirigidos a ellos.
Esa animadversión no se apreció en sentido contrario. En la audiencia que se practicó en esta alzada ambos progenitores pusieron de manifiesto el amor que le profesan a su hija. No son solo palabras, sino que la documental obrante en las actuaciones demuestra la gran preocupación y atención que han prestado a su hija desde que se desencadenó el trastorno, hace más de una década. De hecho, fueron los padres los que comunicaron la situación de Dª Coro al Ministerio Fiscal a fin de que éste pudiera ejercitar las acciones oportunas, precisamente en defensa y protección de aquélla. Constan también numerosas actuaciones, particularmente de Dª Sara en el ámbito sanitario. Dª Sara indicó en el acto del juicio la razón del comportamiento de su hija hacía ellos: ambos progenitores han tratado de influir en la voluntad de Dª Coro en aquellos momentos en los que podía estar afectada. Han intentado ponerle límites, actuando para evitar el deterioro personal de Dª Coro, lo que ha generado, cuanto menos, la incomprensión de ésta frente a aquéllos.
Dicha animadversión no puede impedir el nombramiento de Dª Sara, y ello por las siguientes consideraciones:
1.- Dª Sara ha demostrado una dedicación y preocupación por Dª Coro desde que se manifestó la patología de ésta. Que Dª Coro no esté de acuerdo con la actuación de Dª Sara y su animadversión hacia ella se puede explicar perfectamente desde la patología que padece Dª Coro, pues es la voluntad de ésta la que está afectada en momentos de crisis.
2.- No se ha puesto de manifiesto ninguna otra persona que pueda ejercer el cargo mejor que Dª Sara. En la entrevista, Dª Coro manifestó que en la actualidad recibe ayuda de su tía Aurori. De sus palabras se infiere que se trata de una ayuda puntual y en determinados ámbitos (casa, comida, etc.), ámbitos que son ajenos a los que va a desarrollar la curadora y en los que ésta se ha desenvuelto hasta ahora, sin que ni siquiera la parte recurrente haya pedido la citación de Dª María Cristina para explicar su ayuda a Dª Coro y si estaría dispuesta a extenderla a otros ámbitos, con el esfuerzo que ello supone. En cualquier caso, debe recordarse la revisión periódica de la medida adoptada, por lo que la parte podrá en su día, si lo estima oportuno, alegar lo que estime pertinente al respecto.
QUINTO:INTERNAMIENTO.
La sentencia de instancia lo acordó. El recurso debe ser estimado en este punto. En virtud del informe médico-forense realizado en esta alzada no existe ninguna razón clínica que lo justifique. Pero es que, además, el Ministerio Fiscal ha aportado otro informe médico-forense, realizado en el procedimiento de internamiento nº 46/2022, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000 y referido también a Dª Coro, en el que concluye que 'no considero necesario el internamiento en ningún centro'.
En todo caso, debemos recordar que el internamiento por razón de trastorno psíquico se encuentra regulado en el art. 763 LEC, que prevé una autorización judicial previa al mismo, salvo por razones de urgencia, en cuyo caso será, normalmente, el médico que asista a la persona afectada el que deba acordarlo, poniéndolo de forma inmediata en conocimiento de la autoridad judicial a efectos de ratificación, en su caso. Del mismo modo, en caso de un internamiento voluntario en el que el paciente solicita su alta voluntaria, tendrá que ser el médico que asiste a aquél el que determine si el paciente tiene en ese momento las facultades intelectivas y volitivas para tomar esa decisión y, en caso de que no fuera así, adoptar las medidas oportunas de protección, pudiendo convertir lo que inicialmente era una internamiento voluntario en involuntario si existen razones de urgencia que lo justifiquen, dando también cuenta inmediata a la autoridad judicial, conforme al art. 763.1.2 LEC.
Entendemos que la vía apuntada es la idónea para solventar las incidencias que pudieran surgir en un supuesto de extrema descompensación de Dª Coro, vía que protege los derechos e intereses de ésta.
SEXTO:COSTA DE LA INSTANCIA.
Dada la naturaleza del proceso y los cambios legales producidos, no se imponen las costas a ninguna de las partes.
SÉPTIMO:COSTAS DEL RECURSO.
De cuanto antecede se desprende que el recurso ha sido estimado parcialmente, lo que determina que no se impongan las costas a ninguna de las partes ( artículos 394 y 398 LEC).
A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Coro contra la sentencia de 29 de abril de 2021, dictada en el procedimiento verbal de incapacidad nº 231/2020, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de DIRECCION000,
1.- Debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, acordamos como medida de apoyo a favor de Dª Coro el nombramiento como curadora de Dª Sara, que tendrá como función el seguimiento del tratamiento y evolución de la patología dual de Dª Coro, tanto desde el punto de vista médico, como asistencial, pudiendo, a tal fin, el curador tener acceso a la documentación necesaria para ello, tanto en centros públicos, como privados, así como entrevistarse con los distintos profesionales relacionados con el tratamiento y evolución de la patología dual. La medida será revisada en el plazo de tres años. Cada parte asumirá sus propias costas en la instancia.
2.- Cada parte asumirá las costas del recurso causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

