Sentencia CIVIL Nº 427/20...io de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 427/2022, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 345/2022 de 30 de Junio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2022

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA

Nº de sentencia: 427/2022

Núm. Cendoj: 25120370022022100417

Núm. Ecli: ES:APL:2022:534

Núm. Roj: SAP L 534:2022


Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120138184080

Recurso de apelación 345/2022 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instáncia nº 7 de Lleida

Procedimiento de origen:Modificación medidas supuesto contencioso 190/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012034522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012034522

Parte recurrente/Solicitante: Inocencio, Sonsoles

Procurador/a: Eulalia Cullere Lavilla, María Ortiz Salillas

Abogado/a: Andres Mercade Merola, Anna Maria Huguet Canalis

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 427/2022

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Ilma. Sra. Marta Monrabà Egea

Lleida, 30 de junio de 2022

Ponente: Ana Cristina Sainz Pereda

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 11 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Modificación medidas supuesto contencioso 190/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Lleida a fin de resolver los recursos de apelación interpuestos por la Procuradora Eulalia Cullere Lavilla, en nombre y representación de Inocencio, y por la Procuradora Maria Ortiz Salillas, en nombre y representación de Sonsoles quien tiene reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, contra Sentencia n.º 296/21 de fecha 23/09/2021. Interviene el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

ESTIMO parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal del Sr. Inocencio, con DESESTIMACION íntegra de la demanda-reconvencional interpuesta por la representación procesal de la Sra. Sonsoles y, en consecuencia, se MANTIENEN los efectos establecidos en la Sentencia nº 684/2013, de 30 de octubre dictada por este Juzgado, salvo en aquello que sea incompatible con la siguiente medida que se aprueba:

Única.-Se establece un régimen de visitas ordinario a favor del progenitor no custodio -Sr. Inocencio- en relación con el menor consistente en:

a) Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes a la entrada del colegio, con extensión a los días festivos unidos a éste fin de semana, recogiendo al menor, en tales casos, a la salida del colegio el día anterior al festivo o entregando al menor a la entrada del colegio del primer día lectivo tras el/los día/días festivo/s; y

b) Dos días intersemanales sin pernocta (en defecto de acuerdo, martes y miércoles) desde la salida del colegio hasta las 21:00 horas, reintegrándolo en el domicilio materno.

Las entregas y recogidas se realizarán en el colegio, y/o en el domicilio materno, según lo establecido, si bien, en caso de estar cerrado el centro escolar, la entrega y recogida del menor, en tal caso, se realizará en horario equivalente en el domicilio materno.

Este régimen de visitas, sin perjuicio de lo dispuesto, podrá ser modificado en la forma más favorable para el menor, previo acuerdo de los padres.

En cuanto al régimen establecido para los periodos vacacionales del menor (Navidad, Semana Santa y verano) se mantiene lo establecido en la Sentencia nº 684/2013, de 30 de octubre.

Todo ello, sin especial condena de las costas causadas, por lo que cada parte soportará sus costas y las comunes serán abonadas por mitad.'

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia desestima la demanda de modificación de medidas interpuesta por el Sr. Inocencio en la que solicita la implantación de la guarda compartida, por semanas alternas, del hijo menor de edad, Teodulfo (nacido el NUM000-2011), modificando así el régimen acordado en la sentencia de guarda y custodia de fecha 30-10-2013 que aprobó el convenio suscrito por los litigantes, atribuyendo la guarda del menor a la madre, la Sra. Sonsoles, con régimen de visitas paterno en fines de semana alternos, de viernes a la tarde a domingo a la tarde, y una tarde intersemanal, sin pernocta, así como la mitad de la vacaciones escolares.

La modificación se desestima al considerar que no ha quedado acreditado que la modificación interesada sea beneficiosa para el menor, sin que el hecho de que el padre tenga ahora más disponibilidad personal y económica pueda considerarse determinante para alterar el régimen establecido cuando se desconoce si el cambio tendrá una incidencia o relevancia positiva para el menor, constando en cambio que el régimen actual funciona adecuadamente y habiendo manifestado el menor durante la exploración su deseo de aumentar las visitas intersemanales, pero sin pernocta, entendiendo por ello que la implantación de la guarda compartida podría suponer un eventual riesgo para su estabilidad al adoptarse en contra de su voluntad, considerando que lo procedente el ampliar el régimen de visitas con el padre (fines de semana alternos, del viernes a la tarde al lunes por la mañana, y dos tardes intersemanales, sin pernocta, propiciando así que la situación se encamine hacia el objetivo de guarda compartida pretendido por el actor, fortaleciendo los lazos de afectividad, a efectos de que por el menor se valore positivamente esa alternancia en su custodia efectiva.

Por otro lado, se desestima la demanda reconvencional planteada por la madre en la que interesa que la pensión alimenticia a cargo del padre se establezca con arreglo a una cantidad fija, en lugar de la fijación por tramos establecida en la sentencia de 30-20-2013.

Ambas partes interponen recurso de apelación, el padre reiterando la procedencia de la custodia compartida y la madre mostrando su disconformidad con la ampliación del régimen de visitas paternofilial, reiterando igualmente sus pretensiones en cuanto a la pensión alimenticia, interesando que se fije en 361,38 euros al mes o, subsidiariamente, en 350 euros mensuales.

El Ministerio Fiscal se opone a ambos recursos interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO. -Por razones de sistemática procede analizar en primer término el recurso planteado por el padre dado que su eventual estimación incidiría de forma decisiva en las pretensiones planteadas por la madre.

El Sr. Inocencio invoca como motivo de apelación el error en la valoración de la prueba en que había incurrido el juzgador de instancia al no apreciar correctamente la efectiva alteración de las circunstancias concurrentes en el momento de la ruptura, siendo las ahora existentes favorables para la implantación de la custodia compartida, conforme a los criterios del art. 233-11 del Código Civil de Cataluña (CCCat), dado que ambos progenitores tienen aptitudes y capacidad para ejercerla, siendo ambos figuras de referencia con las que el menor mantiene estrecha relación, estando ambos implicados en su día a día, existiendo proximidad de domicilios; el padre tiene una relación estable de pareja, conviviendo con la Sra. Fátima y la hija de ésta -de edad similar a la de Teodulfo- en la localidad de Alpicat, en una vivienda en la que el menor dispone de habituación propia, ofreciendo un núcleo familiar seguro y estable; también tiene el padre estabilidad laboral, con un horario laboral suficiente para dedicar la necesaria atención y cuidado al menor, disponiendo de todas las tardes libres; existe relación de respeto mutuo entre ambos progenitores, habiendo cumplido el padre fielmente el régimen de visitas e incluso habiendo llegado a acuerdos para efectuar cambios o ampliar los días de visita. Añade que en el momento en qué se suscribió el convenio el niño tenía dos años y el padre estaba en desempleo, habiendo permanecido el menor con la madre desde la ruptura ocurrida seis meses antes, siendo estas circunstancias determinantes para la adopción de la custodia monoparental a favor de la madre. Considera por todo ello que el hecho de que Teodulfo esté bien adaptado al régimen actual no puede ser óbice para la implantación de la guarda compartida si las circunstancias son favorables, como es éste el caso, sin que la madre haya acreditado que el ejercicio de la guarda compartida represente un riesgo para el menor, por lo que interesa la revocación de la sentencia y la implantación de la guarda compartida, por semanas alternas, a partir del inicio en el mes de septiembre del próximo curso escolar 2022-23. Por último, aduce el recurrente que el juzgador de instancia ha otorgado excesiva relevancia a la exploración del menor, que en el momento de realizarse tenía diez años y dos meses, sin que sus deseos puedan ser determinantes en este caso, porque quizás no era demasiado consciente de la importancia y trascendencia del acto, advirtiéndose además una clara mediatización de la madre, habiendo expresado el niño claramente su deseo de pasar más tiempo con el padre, sin que se desprenda de la exploración ninguna razón de peso para poder excluir la custodia compartida.

La representación de la Sra. Sonsoles se opone al recurso alegando que el padre siempre tuvo aptitudes y capacidad para ostentar la guarda del menor pero no ha tenido empeño para ello hasta el momento en que ella le reclamó las cantidades adeudadas por pensiones y gastos extraordinarios, y cuando el menor ya tiene plena autonomía, habiendo teniendo el hijo un vínculo mucho más estrecho con la madre al haberse encargado siempre ella de su cuidado. Destaca que desde que se dictó la sentencia de primera instancia el comportamiento del padre hacia su hijo ha cambiado radicalmente, no le presta atención ni le ayuda con los deberes escolares e incluso le deja sólo en casa, habiendo bajado mucho las notas durante estos últimos meses, a raíz de este comportamiento del padre, habiéndose visto gravemente mermada la relación de respeto mutuo entre los progenitores. Añade que el niño no tiene amigos en DIRECCION000 y que en este momento el núcleo familiar del padre no ofrece un entorno seguro para la salud del menor dado que el cambio de comportamiento del padre está afectando negativamente a su salud psicológica y a su desarrollo personal y educativo, no siendo adecuado para él el cambio de custodia ni la ampliación del régimen de visitas establecido en la sentencia, habiendo variado igualmente el comportamiento de padre en cuanto al cumplimiento de las visitas, que sólo cumple cuando le interesa, y en cuanto al pago de la pensión de alimentos nunca ha abonado la cantidad estipulada en el convenio, concluyendo que no concurren los requisitos para la modificación de la medida y que no pueden adaptarse los intereses económicos del padre al interés superior del menor, quedando acreditado que el cambio de guarda le depararía graves perjuicios, habiendo solicitado por ello en su recurso que vuelva a regir el régimen anterior, sin la ampliación de visitas acordado en la sentencia, que ha resultado ser negativa para el bienestar del menor.

TERCERO. -Para la resolución del recurso hay que recordar en primer término que rige en esta materia el principio del 'favor filii' o superior interés y beneficio del menor, como principio inspirador de cualquier decisión que afecte o pueda afectar a los hijos menores de edad ( art. 211-6.1, 233-8-3 y 233-11 del Código Civil de Cataluña (CCCat.), y cuando se trata de modificar una medida establecida en sentencia firme tanto el art. 775 de la LEC como el 233-7 CCCat. subordinan la viabilidad de la modificación al hecho de que se haya producido una variación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la medida de que se trata, de forma que la modificación pretendida habrá de sustentarse en la aparición de hechos o situaciones nuevas, imprevistas, o que no fueron tenidas en cuenta al establecer la medida cuya revisión se insta, y debe tratarse de una alteración trascendente, de relativa importancia que, además, revista un cierto grado de permanencia y duración en el tiempo, no transitoria ni meramente coyuntural.

En todo caso, la pretensión de modificación está condicionada a la cumplida acreditación de que la alteración, con los requisitos dichos, ha tenido lugar, generando una variación sustancial de la situación existente al tiempo de adoptar la medida que se quiere modificar, y cuando la modificación afecte al régimen de guarda de un menor deberá darse máxima prioridad al interés del niño, que como ya hemos dicho es el principio básico para adoptar cualquier decisión que pueda afectarle ( arts. 211- 6.1 y art. 233-8.3 del CCCat ., art. 39 de la Constitución Española y art. 3.1 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 44/25, de 20 noviembre 1989).

De acuerdo con estos criterios, una vez reexaminadas las actuaciones la Sala considera que no han sido debidamente analizadas y valoradas todas las circunstancia concurrentes en el caso, de las que se deriva que no cabe compartir la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia cuando descarta la procedencia de la modificación interesada por el padre, considerando en cambio la Sala -en consonancia con las alegaciones del apelante- que las pruebas practicadas revelan la efectiva concurrencia de una alteración sustancial de las circunstancias existentes cuando se acordó la guarda monoparental, quedando igualmente acreditada la plena capacidad parental de ambos progenitores para cuidar y educar al hijo y la existencia de un importante vínculo afectivo entre Teodulfo y el padre, concurriendo condiciones óptimas para la implantación de la guarda compartida, estando ambos progenitores capacitados para garantizar el pleno desarrollo del hijo y para procurarle un entorno adecuado. De hecho, así lo admite también la sentencia de primera instancia desde el momento que se refiere a las actuales circunstancias del padre y la ampliación de las visitas, pero viene a descartar la procedencia de la guarda compartida al entender que no ha quedado acreditado que sea más beneficiosa para el menor, y que desconociendo si el cambio tendrá una incidencia o relevancia positiva para el menor, constando en cambio que el régimen actual funciona adecuadamente y habiendo manifestado el menor durante la exploración su deseo de aumentar las tardes de estancia con el padre, sin alterar el régimen de custodia.

Pues bien, comenzando por esta última cuestión relativa a los deseos del menor, y dejando al margen que no consta en la grabación que durante la exploración judicial fuera expresamente preguntado al respecto (sí manifestó que se lleva muy bien con ambos progenitores, que quiere estar algo más con el padre, más tardes intersemanales, sin pernocta, sin complicar las cosas), es preciso recordar que el art. 211-6-2 CCCat establece que el menor de edad, de acuerdo con su edad y capacidad natural, y en todo caso si ha cumplido doce años, tiene derecho a ser informado y escuchado antes de adoptar una decisión que afecte directamente a su esfera personal o patrimonial, y el art. 233-11-1 CCCat. alude en su apartado e) a la opinión expresada por los hijos, al referirse a los criterios y circunstancias que deben ponderarse conjuntamente para determinar el régimen y la manera de ejercer la guarda. En similar sentido se pronuncia el art. 5-4 de la Ley 14/10, de 27 de mayo, cuando indica que para determinar cuál es el interés superior del niño o adolescente hay que tener en cuenta su opinión, sus anhelos y aspiraciones, y también su individualidad dentro del marco familiar y social, y el art. 7 de esta Ley regula igualmente su derecho a ser escuchados.

De acuerdo con estos criterios y atendiendo a la doctrina jurisprudencial sobre la materia hemos dicho en reiteradas ocasiones que el derecho de los menores a ser oídos antes de adoptar cualquier decisión que les afecte (siempre que tengan suficiente juicio y, en todo caso, si son mayores de doce años) no puede en modo alguno traducirse en que sea su voluntad la que haya de imponerse en todo caso, pues no es a ellos a quien corresponde tomar la decisión sobre algo tan trascendente como lo que se debate en estos procedimientos, y no hay que confundir los anhelos y deseos del menor con el principio del 'favor filii' y superior interés del menor que ha de presidir la toma de las decisiones que les afecten. Su opinión ha de ser considerada y, cuando menos, conocida en los supuestos legalmente previstos, y siempre teniendo en cuenta, además, que dentro del amplio estadio de la minoría de edad cada etapa evolutiva tiene sus propias peculiaridades, pero sin que ello signifique que haya que estar en todo caso a sus particulares deseos en lo que a la relación con los progenitores se refiere, en tanto no alcancen la mayoría de edad relevantes. Cuando se trata de adolescentes, y más si están próximos a cumplir la mayoría de edad, el criterio de la Sala ha sido, por lo general, no considerar procedente imponerles la custodia de un progenitor en contra de su voluntad, ni un régimen de visitas rígido ni estandarizado, salvo en excepcionales supuestos en que la decisión ha sido otra por entender que era la más conveniente y beneficiosa atendiendo a las circunstancias del caso. Ahora bien, el criterio no puede ser necesariamente el mismo cuando el menor, por su edad evolutiva, no tiene suficiente grado de madurez, debiendo ponderarse todas las circunstancias concurrentes, sin que pueda rechazarse la conveniencia de este régimen con el argumento de que las pruebas practicadas no acreditan que resulte beneficioso para el menor pues como dice la STSJ de 6-11-2017 (nº 52/2017) no puede descartarse este sistema por el mero hecho de que el padre no haya probado que sería mejor este régimen que el que se estaba llevando a cabo hasta ese momento, indicando al respecto que 'el artículo 233-10.2 en relación con el art. 233-8.1 y 3 del CCCat no establece un sistema de guarda preferente ni exime al Juzgador de un juicio ponderado y razonado de la bondad del sistema que establezca para cada situación en concreto, pero en modo alguno el sistema de guarda compartida viene desvalorizado al punto que exija al litigante que lo pide justificar sus beneficios'.

En sus escritos de alegaciones, y en prueba de interrogatorio la madre no ofreció ninguna razón convincente -más allá de la estabilidad emocional del menor- para oponerse a la guarda compartida, aludiendo ahora, al oponerse al recurso de apelación, al cambio de comportamiento del padre una vez dictada la sentencia de primera instancia y al hecho de que ello está afectando negativamente a la salud psicológica y al desarrollo personal y educativo del niño, llegando a afirmar que el cambio de guarda le depararía graves perjuicios. Se trata de alegaciones genéricas, sin que se haya concretado cuales serían esos graves perjuicios ni acreditado esa pretendida repercusión negativa, resultando claramente insuficientes al efectos los documentos aportados en esta segunda instancia, y más teniendo en cuenta que únicamente había transcurrido un mes desde la fecha de la sentencia de primera instancia y la interposición del recurso por la Sra . Sonsoles, resultando, en definitiva, que no se ha concretado ni acreditado cual podría ser el eventual riesgo o peligro que podría comportar para Teodulfo la guarda compartida, que tampoco se ha apreciado por el juzgador de instancia, sino más bien al contrario puesto que se acuerda ampliar el régimen de visitas paternofilial como paso previo o preparación para la guarda compartida. En sentido, suscribe la Sala el criterio seguido en la SAP de Barcelona, sec. 12ª, de 17-1-2017 cuando argumenta que '...la custodia conjunta, como ha señalado la doctrina del TS, no se ha de establecer como reconocimiento a los padres o madres ni se ha de denegar como sanción a los mismos, sino que forma parte del derecho de los propios hijos menores a crecer y desarrollar su personalidad recibiendo los cuidados y atenciones de sus dos progenitores. Por esta razón la carga de la prueba de que tal ejercicio compartido representa un riesgo para los hijos corresponde a quien lo alega, y debe ser acreditado y justificado cumplidamente'.

El mismo criterio se reitera en la sentencia de la misma SAP de Barcelona, sec. 12, de 24-7-2018, recordando que '... desde el punto legislativo el artículo 233-8 del Código Civil de Catalunya orienta hacia un régimen compartido de las responsabilidades parentales, derivándose del mismo precepto que en el ejercicio de la misma se ha de atender prioritariamente al interés de los menores debiendo evaluarse caso por caso donde radica dicho interés en base a las interpretaciones jurisprudenciales de la normativa vigente. En este sentido, la sentencia de la sala I del Tribunal Supremo de 4 de Febrero de 2016 indica, siguiendo la línea de otras sentencias desde la dictada el 29 de abril de 2013 que es necesario concretar el interés del menor que pudiera verse afectado en el caso de que se adoptara la custodia compartida. Esto es habría que determinar que perjuicio, que riesgo o en qué posición de desvalor queda Pilar en caso de mantenerse dicho sistema de custodia. La misma sentencia orienta hacia 'la efectividad del derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, de una forma responsable. Lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( SSTS 19 de julio 2013 , 2 de julio 2014 , 9 de septiembre 2015 )'.

En la misma idea incide la STS 25-04-2014 (nº 200/2014) en la que se planteaba el peligro y confusión que podría generar a los menores el hecho de que ambos progenitores contaban con respectivas nuevas parejas, con lo que ello habría de comportar en los periodos en que a los menores les correspondería estar bajo la custodia del otro progenitor, argumentando el Tribunal que no había ningún dato que permitiera advertir tal peligro, añadiendo que ' posiblemente será más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven, como ha dicho esta Sala (SSTS 10 y 11 de marzo de 2010 ; 7 de julio de 2011 , entre otras), pero lo que en ningún caso descalifica esta forma de custodia es el hecho, normal en estos casos, de que los padres rehagan su vida con nuevas parejas, situación que puede ser incluso positiva y de interés al menor'.

Por lo demás, no cabe duda de quela estabilidad en la organización familiar a la que está acostumbrado el menor constituye un factor importante pero ello no determinar sin más que no pueda modificarse el régimen de guarda cuando se ha producido una variación sustancial de circunstancias y las concurrentes son totalmente idóneas y aconsejan su implantación, pues como indica la SAP de Barcelona, sec. 18ª, nº 648/2021, de 27 de octubre '(...) se ha dicho últimamente que no cabe petrificar las situaciones, sin atender a los cambios que se puedan producir, y hay que superar la rutina en los hábitos cuando, capaces ambos padres, los hijos crecen, cambian las circunstancias, tienen más familia extensa y es bueno para ellos afrontar nuevos estadios evolutivos ( STS, Civil sección 1 del 25 de octubre de 2017 )'

En el mismo sentido se expresa la reciente STS de 19 de octubre de 2021 (nº 705/2021) en un supuesto en el que la parte recurrente alegaba que en la sentencia recurrida se había prescindido de la estabilidad que representaba para los menores la guarda materna previamente instaurada, argumento que el Tribunal descarta indicando que ' La estabilidad que los menores tenían con la madre no es un argumento definitivo que permita rechazar una modificación del sistema de custodia cuando, ante un cambio cierto de circunstancias, es preciso valorar nuevamente el interés del menor en el momento en que se debe tomar una decisión sobre su guarda y custodia ( sentencia 433/2016, de 27 de junio ).

Por lo demás, las pruebas practicadas acreditan la efectiva concurrencia de todas las circunstancias favorables a las que alude el padre en su recurso, ofreciendo una vivienda apta y un entorno familiar adecuado, con proximidad de domicilios, en localidades cercanas, presentando un proyecto serio de custodia, con una estabilidad personal, laboral, económica y familiar de la que carecía en el momento en que se produjo la ruptura de la pareja, habiendo explicado en prueba de interrogatorio los motivos por los que no podía hacer frente en aquél momento a la guarda del hijo, tanto por su corta edad -año y medio al tiempo de la ruptura- como fundamentalmente por su falta de trabajo (así consta en el convenio) y por haber regresado tras la ruptura a la vivienda de su madre, en la que no disponía de espacio (dormía en una habitación con su hermano), habiendo alternado desde entonces periodos de desempleo con diversos trabajos a través de empresas de trabajo temporal (ETT) con horarios irregulares y de noche.

De acuerdo con lo anterior, no puede reprocharse que la alteración o cambio sustancial de circunstancias en que funda su pretensión data de hace años, porque no es eso lo que refleja el informe de vida laboral aportado como documento nº 3 de la demanda, constando en cambio que la estabilidad laboral se produce a partir del contrato indefinido suscrito en el mes de febrero de 2019, disponiendo ahora de un horario laboral perfectamente compatible con las necesidades del hijo menor, con todas las tardes libres (documentos nº 4 a 7 de la demanda), constando igualmente que en el mes de febrero de 2020 intentó a través de burofax remitido por su letrado llegar a un acuerdo con la madre para la modificación del convenio, lo que ella rechazó, al tiempo que reclamaba el pago de las pensiones alimenticias y gastos extraordinarios que hasta ese momento no se habían cumplido en su totalidad (documento nº 41 y 42 de la demanda).

En relación con esta última cuestión hay que indicar que no se aprecia el interés económico que según la madre subyace a la petición de guarda compartida del padre, constando que con anterioridad a la fecha de presentación de la demanda de ejecución de título judicial (20-5-2020) el padre ya había intentado extrajudicialmente llegar a un acuerdo para modificar el régimen de guarda, habiendo interpuesto la demanda de modificación de medidas meses antes de que se dictara el auto de despacho de la ejecución, sin que exista constancia documental de las gestiones y/o reclamaciones previas a la ejecución a las que se refirió la madre en prueba de interrogatorio, desprendiéndose de los documentos obrantes en autos que las discrepancias entre las partes se han producido en torno a la interpretación de las previsiones establecida en el convenio en cuanto al importe de la pensión (fijada por tramos, en función de los ingresos del padre).

Por último, tampoco puede admitirse el argumento de que en este momento el núcleo familiar del padre no ofrece un entorno seguro para Teodulfo, desprendiéndose de sus manifestaciones durante la exploración judicial que está adaptado a ese núcleo de convivencia y que tiene buena relación con la pareja sentimental del padre y la hija de ésta, de edad similar y con la que comparte juegos, al igual que tiene buena relación con la nueva pareja de la madre.

En consecuencia, de conformidad con los criterios dichos y teniendo en cuenta el resultado que ofrecen las pruebas practicadas la Sala considera que la guarda compartida se presenta en estos momentos como la opción más idónea, conveniente y beneficiosa para Teodulfo, por lo que procede estimar el recurso del padre, y, con él, la demanda de modificación, acordando su implantación, instaurando así un régimen normalizado y estable que redundará positivamente en el niño, siendo preciso, como en todos los casos, el compromiso y cooperación de los progenitores, en beneficio propio y, fundamentalmente, del de su hijo, que sin duda representa para ambos el interés primordial.

La guarda compartida se realizará por semanas alternas que, salvo acuerdo de las partes, se iniciarán los lunes a la hora de salida del colegio, en este caso una vez finalizado el periodo de vacaciones escolares, esto es, al inicio del próximo curso 2022-2023 en el mes de septiembre, introduciendo no obstante una tarde intersemanal, sin pernocta, con el progenitor al que no le corresponde la semana de convivencia, por considerarlo adecuado y beneficioso para Teodulfo, según se venía haciendo hasta ahora con el padre, es decir, a falta de acuerdo entre las partes será el miércoles, desde la salida del colegio hasta las 21,00 horas, siendo el que disfruta de la visita el que deberá recogerlo del colegio y llevarlo al domicilio del otro al finalizar la visita.

En caso de que el lunes fuera festivo o día de libre disposición del colegio, y salvo acuerdo de las partes, la recogida del menor se realizará en el domicilio del progenitor que lo tenga consigo, a las 16,30 horas, debiendo desplazarse hasta dicho lugar el otro progenitor para recogerlo.

En las vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano (julio y agosto) se mantiene lo acordado en la sentencia de 30 de octubre de 2013 que aprobó el convenio regulador, respetando las alternancias fijadas en dicha resolución.

QUINTO. -En cuanto a la contribución de los progenitores a los alimentos del hijo, entendidos en sentido amplio, debe determinarse en función de sus necesidades y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos ( arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCCat), atendiendo a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto.

En el presente caso el padre percibe unos ingresos de 1.500 euros al mes, incluida la parte proporcional de pagas extras, mientras que los de la madre ascienden a unos 1.400 euros netos mensuales, y en cuanto a las necesidades del menor, acude a un colegio público, utiliza el servicio de comedor escolar y realiza dos actividades extraescolares, por lo que se considera acertada la propuesta del padre en el sentido de que cada progenitor asuma los gastos de manutención, ropa y calzado del menor cuando esté su compañía, y para contribuir al resto de gastos ordinarios cada uno de ellos ingrese 150 euros al mes en cuenta bancaria de titularidad conjunta de ambos progenitores y en la que ambos tengan disponibilidad, contribuyendo igualmente al 50% a los gastos extraordinarios, tales como actividades extraescolares y colonias previamente acordadas por los padres, operaciones quirúrgicas, gafas, prótesis, ortodoncias y análogos, así como cualquier otra asistencia médica no cubierta por la Seguridad Social, previa notificación del hecho que motive el gasto y su importe, para su aprobación, salvo que se trate de gastos extraordinarios necesarios y urgentes.

Por último, al estimar el primer motivo de recurso queda vacio de contenido el segundo motivo de apelación (referido al importe de la pensión alimenticia conforme a lo acordado en el convenio regulador), y lo mismo cabe decir del recurso de apelación planteado por la Sra. Sonsoles en relación con las visitas intersemanales, que debe ser desestimado.

SEXTO. -Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de primera instancia, ni sobre las de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Inocenciocontra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Lleida en los autos de Modificación de Medidas nº 190/2020, dejándola sin efecto.

En su lugar, ESTIMAMOSla demanda de Modificación de Medidas y acordamos modificar parcialmente las medidas acordadas en la sentencia de Guarda y Custodia de 30 de octubre de 2013, que aprobó el convenio regulador y el Plan de parentalidad, de fecha 31 de julio de 2013), en el sentido deimplantar el régimen de guarda compartida del hijo menor de edad, Teodulfo, con alternancia semanal, -que comenzará en el mes de septiembre, al inicio del curso escolar 20221/2023-realizándose la entrega y recogida los lunes a la salida del colegio, de modo que el progenitor que haya tenido la custodia durante la semana dejará al niño bien en el centro escolar al comienzo de las clases o bien en el servicio de transporte escolar, y el otro progenitor será el encargado de recogerlo.

En caso de que el lunes fuera festivo o día de libre disposición del colegio, y salvo acuerdo de las partes, la recogida del menor se realizará en el domicilio del progenitor que lo tenga consigo, a las 16,30 horas, debiendo desplazarse hasta dicho lugar el otro progenitor para recogerlo.

Durante la semana, el progenitor que no tenga consigo a Teodulfo podrá estar en su compañía una tarde a la semana, que a falta de acuerdo será los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 21,00 horas, con el mismo régimen de desplazamientos, de forma que el progenitor que disfruta de la visita deberá recogerlo a la salida del colegio y retornarlo al domicilio del otro al finalizar la visita, y en caso de ser día festivo o de libre disposición del colegio le recogerá en el domicilio del otro a las 16,30 horas, salvo acuerdo de las partes.

En cuanto a la pensión alimenticia, cada uno de los progenitores sufragará los gastos de manutención, ropa y calzado del menor mientras esté en su compañía, y todos los demás gastos ordinarios y extraordinarios serán sufragados conjuntamente por ambos progenitores para lo cual cada uno aportará mensualmente la suma de 150 eurosen una cuenta bancaria de titularidad conjunta destinada a sufragar dichos gastos. Esta cantidad se ingresará por mensualidades anticipadas, dentro de los cinco días primeros de cada mes, y se actualizará cada año según las variaciones que experimente el IPC u otro índice que le sustituya. Los gastos extraordinarios que no sean urgentes y necesarios sólo se abonarán por ambos progenitores si existe acuerdo, siendo en otro caso de cuenta de quien realice el gasto.

SE MANTIENENlas demás medidas acordadas en la sentencia de 30 de octubre de 2013, en tanto no sean incompatibles con lo acordado en la presente resolución.

DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Sonsoles.

Sin especial imposición de costas procesales de primera instancia ni de los respectivos recursos.

Devuélvanse al Juzgado de procedencia las actuaciones, con certificación de esta sentencia a los oportunos efectos.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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