Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 427/2022, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 286/2021 de 07 de Abril de 2022
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Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2022
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 427/2022
Núm. Cendoj: 35016370042022100418
Núm. Ecli: ES:APGC:2022:943
Núm. Roj: SAP GC 943:2022
Encabezamiento
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Sección: JSA
SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000286/2021
NIG: 3501647120160000879
Resolución:Sentencia 000427/2022
Proc. origen: Concurso abreviado Nº proc. origen: 0000407/2016-06
Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: Celestina; Abogado: MARIO EDUARDO COELLO RIVERO; Procurador: ITAHISA VIÑOLY GARCIA
Testigo: Ezequiel
Testigo: Federico
Testigo: Felipe
Apelado: Florentino; Abogado: Florentino
Apelante: VIAJES IMANSUR S L; Abogado: MARIO EDUARDO COELLO RIVERO; Procurador: ITAHISA VIÑOLY GARCIA
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SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistrados
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA (Ponente)
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 7 de abril de 2022.
VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte ?demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 14 de junio de 2019, seguidos a instancia de la entidad VIAJES IMANSUR S L y Dña. Celestina representadas por el Procurador D./Dña. ITAHISA VIÑOLY GARCIA y dirigidas por el Abogado/a D./Dña. MARIO EDUARDO COELLO RIVERO, contra D./Dña. Mariola representada por el Procurador/a D./Dña. JUANA DELIA HERNANDEZ DENIZ y dirigida por el Abogado/a D./Dña. RAÚL CASTRO ALONSO, contra D. Florentino, administracor concursal, y contra el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice:
'Con estimación de la solicitud de declaración de calificación culpable formulada por la Administración Concursal y el Ministerio Fiscal DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE el concurso de la mercantil VIAJES IMANSUR S.L. Debo declarar y declaro personas afectadas por la calificación de culpables a: DOÑA Celestina, administradora de la mercantil concursada. Se declara la inhabilitación por plazo de SIETE AÑOS para administrar bienes ajenos, así como para representar o administrar cualquier persona durante el mismo periodo a: DOÑA Celestina. Se le condena a la pérdida de los créditos pendientes de cobro. No se hace especial condena en costas'.
SEGUNDO.- ?La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 24 de marzo de 2022.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo./a Sr./a. D./Dña. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Alegaciones del recurso de apelación y de la impugnación de la sentencia.
DÑA. Celestina, administradora social que fue de la concursada VIAJES INMANSUR, S.L. apela la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil en la pieza de calificación, que declaró el concurso culpable y que la condenó a 7 años de inhabilitación para administrar patrimonios alegando que si bien era cierto que no se contabilizó un aval por 30.050,61 euros en la contabilidad lo fue porque se encontraba garantizado con depósitos a plazo fijo de los socios; que la cuenta de 99.188,42 euros de clientes de dudoso cobro es cierto que se mantuvo en el activo sin pasarla a la cuenta de pérdidas de créditos comerciales incobrables ('siendo el acumulado desde el año 2006, en múltiples y pequeñas cantidades que hacían antieconómico el coste de envíos de burofax o de procedimientos judiciales' y que 'la no contabilización de las insolvencias de los años anteriores no fue óbice para que la empresa llegara a la declaración del concurso sin deudas a acreedores más allá de las generadas durante el mes que estuvo cerrada la agencia de viajes al público por vacaciones o por la baja médica de la trabajadora'), añadiendo que la mera irregularidad contable no es suficiente siendo necesario que sea relevante y que impida conocer la situación patrimonial y financiera de la concursada. Que la empresa en la solicitud de concurso señalaba que según su contabilidad el pasivo ascendía a 34.148,02 euros y la administración concursal en su informe definitivo señala como créditos concursales el importe de 38.819,26 euros, lo que considera una 'diferencia mínima que acredita la inexistencia de irregularidad relevante ni que ésta tenga relevancia cuantitativa ni cualitativa', ya que en el resumen del activo y pasivo exigible del informe definitivo de la administración concursal de 17 de diciembre de 2017 el total del activo son 106.464,49 euros, los créditos concursales 38.819,26 euros, los créditos contra la masa 21.202,03 y ello suponía un superavit patrimonial de 46.443,20 euros. Generándose las deudas como créditos concursales esencialmente durante el mes de noviembre de 2016 hasta la declaración del concurso en auto de fecha 20 de diciembre de 2016. A su entender no hay una irregularidad contable relevante que dificulte la comprensión de la situación económica de la empresa, sin que fuera necesario que se provisionaran las insolvencias como crédito incobrable y que 'depende de la situación concreta de cada deudor para poder afirmar que procede considerarlo como crédito incobrable'.
Considera igualmente que la presentación de las cuentas de 2014 y 2015 con posterioridad a la declaración del concurso impide tener por concurrente el hecho contemplado en el art. 165,1, 3 de la LC Entiende que la falta de depósito de las cuentas no fue relevante ya que el principal acreedor de la agencia de viajes, esencial para su funcionamiento, IATA, en ningún momento dejó de trabajar con la mercantil concursada a pesar de no estar las cuentas presentadas así como que IATA no está dentro del listado de acreedores, sin que existieran impagos a acreedores hasta noviembre de 2016.
Por todo ello considera que no debió declararse el concurso culpable, que de declararse la culpabilidad no procedería la inhabilitación de la apelante y, subisidiariamente, que la inhabilitación debía fijarse en el mínimo: 2 años de inhabilitación.
Por su parte el administrador concursal impugna la sentencia dictada en la primera instancia reiterando que concurren las causas de culpabilidad alegadas en su informe de calificación, que no es cierto que el concurso tuviera un superavit de 46.443,20 euros ya que ese 'superavit' estaba supeditado al cobro de los derechos de crédito que se habían contabilizado, cifrados inicialmente en 100.092,85 euros, pero que ese cobro nunca se realizó porque 'esos clientes de dudoso cobro nunca existieron porque fueron inventados, por lo tanto nunca se cobraron, ya que se contabilizaron para inflar unas ventas y así cumplir con los ratios necesarios para que IATA mantuviera concedida la licencia como agencia de viajes a la concursada cuando la realidad invitaba a que se le retirara la licencia y dejara de operar para evitar generar un perjuicio a terceros, que finalmente, no se ha evitado, al recibir balances y cuentas de resultados 'maquillados' y sin depositar en el Registro Mercantil', alcanzando finalmente el déficit concursal los 59.131,34 euros que si nadie lo remedia quedarán sin satisfacer por la concursada y su administradora.
En cuanto al depósito de las cuentas, las cuentas anuales de 2014 y 2015 no conswtaban depositadas en el momento de la solicitud ni en el momento de la declaración del concurso, que fue el 20 de diciembre de 2016, que se depositaron el 17-3-2017 y se le facilitaron al administrador concursal el día 17-9-2019, 3 meses después de celebrada la vista de calificación, sin que siquiera se adjuntaran con la oposición a la calificación, ni en la vista de calificación pese a manifestar que se habían depositado en plazo. Mientras tanto, a la IATA se le presentaban balances y cuentas de resultados 'maquilladas' sin depositarse en el Registro Mercantil, para renovar la licencia.
Se manifiesta conforme con la inhabilitación por 7 años a la administradora social, para administrar bienes ajenos, del tipo que sean, y representar y administrar a otras personas, en el cargo que sea.
Señala además que hasta el escrito de oposición a la calificación de culpabilidad no se había comunicado al administrador concursal que la madre de la administradora era acreedora de la concursada, lo que no resultaba en ningún documento de los autos. Tampoco se había comunicado que la administradora pagó de un plazo fijo personal el crédito oculto que tenía la madre con la concursada, al menos 5.600 euros, que de haber constado en el concurso debía haberse calificado copmo subordinado, viendo satisfecho su crédito la madre de la administradora de forma ilegal mientras el resto de los acreedores no cobrará.
Y reitera que las irregularidades contables relevantes que enmascararon como superavit lo que era un déficit concursal, la falta de depósito de las cuentas y las ocultaciones a la administración concursal debían comportar que se condenara a la administradora social a cubrir el déficit concursal cifrado en la cantidad de 59.131,34 euros, con condena en costas a la parte demandada.
SEGUNDO.- Recurso de apelación de DÑA. Celestina, afectada por la calificación en su condición de administradora social de la concursada, e impugnación del administrador concursal. Concurrencia de causas de calificación culpable: falta de depósito de cuentas de 2014 y 2015 y concurrencia de irregularidades contables relevantes que dificultaban grave y sustancialmente la comprensión de la situación patrimonial de la concursada.
La sentencia apelada apreció irregularidades contables relevantes que imposibilitaban la comprensión real de la situación económica de la sociedad mercantil así como falta de depósito de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2014 y 2015 en el Registro Mercantil, rechazando la concurrencia de falta de colaboración con la administración concursal. Condenó a 7 años de inhabilitación a la persona afecta por el concurso pero no efectuó condena a cubrir el déficit concursal por entender que 'no existe prueba suficiente que permita inferir que los hechos que sirven de base a la calificación como culpable del presente concurso hayan agravado la situación de insolvencia que en este caso además debe ser considerada como previa, además de ello no se cuantifica con exactitud el déficit concursal, o al menos conforme al art. 219 LEC, los parámetros con arreglo a los cuales ha de responder el administrador de la concursada'.
Las alegaciones hechas por la condenada a inhabilitación en modo alguno desvirtúan la valoración de la prueba hecha por el juzgador de instancia, que comparte la Sala, respecto a la concurrencia de las causas de culpabilidad que aprecia. La certificación del Registro Mercantil obrante en autos acredita que las cuentas de los ejercicios 2014 y 2015 no se encontraban presentadas ni a la fecha de solicitud del concurso ni a la de su declaración, y así se hacía constar ya en el informe de la administración concursal. En cuanto a las irregularidades contables, lo alegado en el recurso en modo alguno las desvirtúa ya que las que causan la imposibilidad de la comprensión de la situación económica y patrimonial de la concursada, como resalta la administración concursal y se razona en la sentencia apelada, no se encuentran tanto en el pasivo de la sociedad como en el activo de la misma en tanto en cuanto se contabilizaron como PARTIDAS PENDIENTES DE APLICACIÓN no remesas recibidas de terceros cuyas causas no resultaran en principio identificables (cuentas con saldo acreedor) sino por el contrario salidas de importes, lo que supone que se presenta como activo (ingreso o crédito) los que no lo son sino precisamente lo contrario, salidas de dinero. E igualmente aprecia la sentencia de instancia y lo comporte la Sala que la cuenta de CLIENTES DE DUDOSO COBRO, que se incrementa enormemente en el último ejercicio (del que no se habían depositado cuentas, pero se refleja en la contabilidad no depositada a la que se da acceso a la administración concursal) supone la contabilización como activos de créditos que no se iban a poder cobrar y respecto a los que no se había hecho gestión alguna de cobro, no contabilizándolos correctamente ya que contabilizarlas supondría 'reducir el beneficio de la empresa' con lo cual no se cumplían los objetivos para mantener la agencia de viajes y la IATA no renovaría la licencia.
Pero es que es más, y la Sala comparte la alegación del administrador concursal en su impugnación de la sentencia que ya se apuntó en su informe de calificación: no se ha acreditado que existieran esos clientes de dudoso cobro o no se hubieran cobrado. En primer lugar los clientes en cuestión estaban contabilizados como clientes de contado, por lo que su consideración como 'clientes de dudoso cobro' no parecía congruente. El funcionamiento habitual de las agencias de viajes es el de cobros de contado a los clientes, no justificándose la generación de créditos pendientes de cobro. Mucho menos cuando, como señala la propia apelante, se tratara de pequeñas cantidades. Por otra parte incluso de existir esos créditos (lo que pone en duda la administración concursal y la concursada y la persona afecta por la calificación tampoco han acreditado con la documentación justificativa de la existencia de esos derechos de crédito y ni siquiera con documentos de reclamación de esos saldos) la propia administradora social los considera claramente incobrables en cuanto pretende que el coste incluso de un burofax sería antieconómico (lo que hace aún más inverosímil la condición de créditos pendientes de cobro cuando lo usual, si es antieconómica su gestión de cobro, es que se cobren al contado). Y si los consideraba incobrables es indudable que (de existir) debería haberse cambiado la cuenta de contabilización de la de créditos de dudoso cobro a la de créditos incobrables. Con la consiguiente disminución del activo que habría provocado la desaparición del pretendido 'superávit' que no existía ya desde hacía años -y especialmente en el último ejercicio- sino claramente una situación de insuficiencia patrimonial y de acumulación de pérdidas.
Como razona el administrador concursal, nada menos que del orden de 100.000 euros del activo no se encontraban justificados, por lo que el saldo contable de 'superávit' al que se refiere la administradora afectada por la declaración de culpabilidad no sólo no era real sino que lo que existía, ya desde antes de que dejaran de depositarse las cuentas en el Registro Mercantil y en todo caso en 2014, 2015 y 2016, era un déficit patrimonial que se ocultaba a los acreedores. No deja de ser relevante, en este punto, el que existieran créditos subordinados por préstamos hechos por los socios, insinuados en el concurso (folio 314) o no insinuados ni reflejados siquiera en la contabilidad, como los que según el escrito de oposición de la apelante ostentaba su madre contra la concursada (y que cobró puesto que la administradora social lo pagó con su peculio, según ella misma manifiesta). Ello fue así hasta el punto de que los últimos 3 meses de 2016 la concursada no disponía siquiera de fondos para pagar las facturas pendientes a la IATA (de cuya licencia precisaba para continuar la actividad), por lo que para el pago de los 5.595,6 euros pagados a IATA el 7 de octubre de 2016 tuvo que poner la madre de la apelante 3000, para el pago de 2199,09 euros el 4 de noviembre de 2016 tuvo que poner la madre de la apelante 2000 y para el pago de 5.660,69 euros el 8 de noviembre de 2016 tuvo que poner la madre de la apelante ya nada menos que 5000 euros.
Lo cierto es que se han producido irregularidades contables muy relevantes, que ellas dificultaban la comprensión de la situación patrimonial de la empresa para los acreedores e incluso los trabajadores, sin que pueda desconocerse que la carencia de activos de la empresa y el retraso en afrontar la situación provocó que no hubiera dinero para pagar los créditos que de seguro se iban a devengar (entre ellos y como más relevantes los salariales de empleados de la empresa, que al parecer fueron finalmente abonados en gran parte por FOGASA que se subrogará en su posición en el concurso .y que quedará sin cobrar en consecuencia, de no efectuarse condena al pago del déficit concursal), y la apariencia de solvencia generada también agravó la insolvencia y el déficit concursal en tanto en cuanto se quiso presentar como susceptible de continuar la actividad una entidad que carecía ya de esa capacidad y cuya liquidación se retardó (entorpeciendo también la adecuada toma de decisiones en el concurso por la administración concursal, respecto a la liquidación o respecto a la extinción de los contratos de trabajo que han generado el mayor importe de los créditos contra la masa -folio 315 de las actuaciones-, 18.855 euros de los 21.202 contabilizados en total en el informe definitivo).
Y aún siendo posterior a la presentación del informe de calificación, no puede sino ponerse de manifiesto la actuación de la apelante que, pese a haber depositado las cuentas en fecha anterior a la del escrito de oposición y a la de la vista de calificación, ni siquiera adjuntó a su escrito de oposición las cuentas de 2014 y 2015 que sí mencionaba haber depositado en el Registro Mercantil, ni consta que las entregara al administrador concursal ni antes ni después depositarlas en el Registro, antes de la fecha reflejada por el propio Administrador concursal ya 3 meses después de celebrada la vista de calificación.
En suma, no cabe duda de que concurren las causas de culpabilidad del concurso que obligaban a declarar culpable el concurso y a imponer la condena a la inhabilitación de la apelante y que en este punto (sin perjuicio de la duración que pueda atribuirse a la sanción de inhabilitación) consideramos debe confirmarse.
TERCERO. Duración de la inhabilitación y cobertura del déficit.
El administrador concursal interesa que la apelante sea condenada a la cobertura de la totalidad del déficit, que el Juez a quo rechazó.
La sala, examinada la prueba y los informes de la administración concursal que obran en las actuaciones, así como examinada la contabilidad, considera que indudablemente la actuación de la administradora social en la contabilidad, contabilizando como de dudoso cobro facturas de contado, contabilizando como cobrables créditos que ella misma reconoce que de no haberse pagado de contado eran incobrables y su gestión de cobro antieconómica, presentando como activo lo que no era tal (de modo que aparentemente presentaba un amplio superavit y no sólo podría afrentar todas sus deudas concursales sino que una vez pagadas habría habido patrimonio suficiente -un superávit de más de 41.000 euros- para cubrir no sólo las deudas concursales sino también los créditos contra la masa que se generaron -y hasta cubrirlos 2 veces, ya que importaron aproximadamente 21.000 euros-), presentando como ingresos lo que eran salidas de fondos, y hasta pagando con fondos que no eran de la empresa sino préstamos de su madre no reflejados en la contabilidad, enmascaró la situación patrimonial real de la empresa y agravó la insolvencia (es más, de haberse contabilizado correctamente los créditos pendientes de cobro como incobrables -incluso de existir esos créditos, lo que ni siquiera se ha acreditado suficientemente y de lo que duda, con fundamento, el administrador concursal que los califica como créditos 'inventados'-, la solicitud de concurso debería haberse hecho mucho antes, y podría incluso haberse concluido que existía retraso culpable en la solicitud de declaración de concurso). Es más: la extinción del contrato de trabajo de la empleada se demoró en el tiempo innecesariamente incrementando enormemente los créditos contra la masa (y empeorando toda posibilidad de cobro por los acreedores concursales) sobre la base de ese pretendido superávit y de la manifestación de la concursada de su intención de retomar y continuar la actividad a pesar de la declaración de concurso. Más de 18.000 euros de los aproximadamente 21.000 euros devengados como crédito contra la masa son precisamente créditos salariales.
Contra lo afirmado en la sentencia de instancia, el déficit cuantificado por la Administración Concursal se justifica con claridad en los anexos del informe de calificación en los que se recoge el total del déficit cuantificado en 59.131,54 euros resultantes de la suma de los acreedores que hasta la fecha en que se ha formulado dicho informe de calificación no han podido cobrar sus créditos cuando ya no resta activo real para cubrirlos.
No se encuentran razones para que ese déficit no sea cubierto en su totalidad por la administradora social que había presentado un activo ficticio de aproximadamente 100.000 euros de créditos presentados como cobrables cuando no lo eran, generando la apariencia de que podría cubrirse la totalidad de las deudas contra la masa y concursales con el activo de la empresa. Se estima en consecuencia, en este punto, la impugnación de la administración concursal.
Por otro lado sin embargo, atendidas las circunstancias, la condición de pequeña empresa de la sociedad concursada y el que la administradora social tiene su experiencia laboral previa precisamente en el entorno de las agencias de viajes, no se encuentran razones que justifiquen que la inhabilitación sea de la gravedad en que se ha cifrado por la sentencia de instancia, que la cifra en 7 años, duración que rara vez se fija incluso en supuestos mucho más graves de culpabilidad que el presente, en los que incluso ha concurrido distracción de fondos de la concursada o ejercicio con éxito de acciones de reintegración -de lo que aquí no se encuentran indicios-. Por ello consideramos procedente estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la inhabilitada y, atendiendo a la gravedad de la conducta realizada, que tampoco cabe desconocer ni minimizar (por lo que no cabe fijar la duración mínima prevista para la condena), consideramos procedente reducir la condena de inhabilitación en su duración a la de tres años.
En el supuesto objeto de auto la administradora social condenada es el único obligado al cumplimiento de las obligaciones que se han razonado como incumplidas, su grado de participación es total y el incumplimiento sustancial de su obligación de llevar una contabilidad ordenada y conservar los documentos en que había de soportarse la contabilidad es la causante de que no pueda acreditarse con mayor precisión hasta qué punto su conducta incidió en la causación y/o agravación de la insolvencia y si eventualmente existían otras causas distintas a una actuación gravemente negligente o dolosa del que ha sido administrador único de la sociedad no sólo durante los dos años anteriores a la declaración del concurso sino desde el cierre del ejercicio 2008 respecto a cuyas cuentas auditadas se ha generado el quebranto patrimonial a cuya indemnización, como daños y perjuicios causados a la sociedad, ha sido condenado (negligencia grave que se presume, precisamente por tal razón, por el art. 164,2 LC, hasta el punto que conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de junio de 2015 en un supuesto en el que se había fijado como fecha de la insolvencia una anterior a la declaración del concurso -como podría haberse presumido en nuestro caso ante la carencia de justificación del momento en que se inició la insolvencia por el administrador social, añadimos nosotros, se razonó frente al motivo en que se alegaban 'dudas' sobre la fecha de inicio de la situación de insolvencia que 'las dudas no pueden 'pesar más que la presunción', como pretenden los recurrentes, puesto que justamente la presunción supone una inversión de la carga de la prueba, de modo que si no existe una prueba adecuada de la inexistencia de dolo o culpa grave y de que el incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso no agravó la insolvencia del deudor -en nuestro caso, el incumplimiento sustancial de la obligación de llevanza de la contabilidad- (y tal ocurre cuando existen dudas), la presunción no resulta destruida'. )
En este punto no cabe sino reiterar lo ya razonado en los fundamentos de Derecho anteriores tanto en relación a la concurrencia de las causas de declaración de la culpabilidad del concurso como respecto a la necesaria presunción (aunque no fuere más que por principio de facilidad probatoria, contemplado expresamente en el artículo 217 de la LC) de contribución a la causación o agravación de la insolvencia en la administradora social única, en todo momento, de la concursada. No podemos sino recordar la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2016.
CUARTO.- Costas.
El incidente concursal está sujeto en materia de costas a la LEC, es decir, respecto a las de primera instancia al art. 394 LEC ( artículo 196 LC en relación con el art. 194 LC) y en consecuencia rige el principio del vencimiento. En el supuesto que nos ocupa la propuesta de resolución calificando el concurso como culpable formulada por la Administración concursal ha sido parcialmente estimada (en cuanto se reduce la duración de la sanción de inhabilitación a la persona afecta por la declaración de concurso) y en consecuencia la demanda de oposición formulada por el administrador social apelante fue también parcialmente estimada, por lo que no procede hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia.
Tampoco procede hacer especial imposición de las costas causadas en la alzada, ni por el recurso de apelación (parcialmente estimado al reducir la duración de la inhabilitación) ni por la impugnación de la sentencia hecha por la administración concursal (parcialmente estimada al condenar a la administradora afecta por la calificación a sufragar el déficit concursal hasta el importe solicitado de 59.131,54 euros (folios 423 a 426), y ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC. Con devolución de los depósitos en su caso constituidos por apelante e impugnante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Celestina y la impugnación de la sentencia interpuesta por el administrador concursal de la concursada VIAJES IMANSUR, S.L. (D. Florentino) contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria en autos de incidente concursal de calificación del concurso de acreedores 407/2016, y en su lugar, con estimación parcial de lo solicitado por el Administrador concursal y de la oposición formulada por DÑA. Celestina, debemos confirmar la sentencia apelada/impugnada salvo en los siguientes extremos:
1) Se reduce la condena de inhabilitación de DÑA. Celestina a tres años.
2) Condenamos a DÑA. Celestina a la cobertura del déficit concursal hasta el importe hasta el importe solicitado de 59.131,54 euros (folios 423 a 426).
No procede hacer especial imposición de las costas causadas ni en la primera instancia, ni por el recurso de apelación parcialmente estimado ni por la impugnación de la sentencia parcialmente estimada. Devuélvanse los depósitos en su caso constituidos.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
