Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 427/2022, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 729/2021 de 10 de Octubre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GIMENEZ MURRIA, ALEJANDRO FRANCISCO
Nº de sentencia: 427/2022
Núm. Cendoj: 46250370112022100420
Núm. Ecli: ES:APV:2022:3500
Núm. Roj: SAP V 3500:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46171-41-1-2020-0000594
Procedimiento:RECURSO DE APELACIÓN (LECN) [RPL] Nº 729/2021- L -
Dimana del Juicio Verbal [VRB] Nº 000181/2020
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA
Apelante: Dª Maribel.
Procurador.- D. FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS.
Apelado: Dª Martina, Dª Micaela Y D. Gines.
Procurador.- Dña. MARIA ANGELES MAS VICTORIA.
SENTENCIA Nº 427/2022
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Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO Magistrados
D. GONZALO CARUANA FONT DE MORA
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
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En Valencia, a diez de octubre de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 181/2020, promovidos por Dª Maribel contra Dª Martina, Dª Micaela Y D. Gines sobre 'protección de derechos reales inscritos', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª Maribel, representada por el Procurador D. FRANCISCO JAVIER BARBER PARIS y asistida de la Letrado Dña. NURIA INMACULADA GIMENO SOLE contra Dª Martina, Dª Micaela Y D. Gines, representados por la Procuradora Dña. MARIA ANGELES MAS VICTORIA y asistidos de la Letrado Dña. MARTA RODRIGO ROCH.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MONCADA, en fecha 3 de mayo de 2021 en el Juicio Verbal [VRB] - 181/2020 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: ' FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por Gines, Martina Y Micaela representado por el Procurador Sra. Más Victoria contra Maribel accediendo a la tutela de la posesión pretendida, debiendo la demandada entregar de forma inmediata a la parte actora LA POSESIÓN de la plaza de garaje sita en la AVENIDA000, NUM000, plaza número NUM001, de la URBANIZACION000 de Alboraya, con condena en costas a la parte demandada.'
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª Maribel, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Martina, Dª Micaela Y D. Gines.
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 6 de octubre de 2022.
TERCERO.-
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
Se comparten los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida, y.
PRIMERO.-Antecedentes.
Este procedimiento se inició por la demanda en solicitud de la inmediata entrega de la posesión de la plaza de garaje sita en la AVENIDA000, NUM000, plaza número NUM001, de la URBANIZACION000, Alboraya de la que son legítimos poseedores, acción ejercitada al amparo del artículo 250.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En base a: en el año 1980 la sociedad 'S.A. PLAYADE ALBORAYA' promovió en Port Saplaya la construcción de un edificio de apartamentos y plazas de garaje otorgándose declaración de obra nueva, en la que consta la existencia de un local sótano con 78 plazas de aparcamiento, sin que se individualizaran las plazas de garaje, teniendo toda la planta sótano el mismo número de finca registral, NUM002 del Registro de la Propiedad de Valencia, 13; tras la inmatriculación la sociedad realizó transmisiones de cuotas indivisas de dicha planta de sótano destinada a aparcamiento, estableciéndose que cada cuota indivisa era equivalente a una 68 ava parte que daba derecho al uso de una plaza de aparcamiento en concreto. Según resulta de la certificación registral aportado solo se han transmitido 76 de las 78 plazas, pues a fecha de emisión de la misma siguen constando dos a nombre de la Sociedad Anónima Playa de Alboraya. En diciembre de 1988, el Sr. Gines y su esposa suscribieron un contrato privado por el que adquirían un apartamento y plaza de garaje pese a que, como sucedía con la escritura otorgada tras la primera transmisión no se identificó la plaza de garaje en su escritura de compraventa. Desde ese momento el Sr. Gines y su esposa han venido haciendo un uso continuado de esa plaza, abonando los gastos de comunidad y los gastos del IBI que se liquidaba de forma conjunta para todo el sótano y luego de repercutía a cada uno de los propietarios de las plazas; en los últimos años su nuera, la también demandante, con su consentimiento hacía uso de la plaza a cambio de abonar los gastos de comunidad; posesión que de han venido detentando hasta que, en verano de 2019, tras unas conversaciones con la demandada, para solucionar las dudas que habían surgido tras comprobar ésta que el Ayuntamiento de Alboraya les había cobrado el IBI de esa plaza, ésta sostuvo que el único propietario era su padre, ya fallecido, y estacionó un vehículo en la plaza, colocando con posterioridad un cepo, impidiendo así que los anteriores usuarios pudieran acceder a la misma.
La demandada se opuso a esa pretensión alegando: falta de legitimación activa y pasiva, pues debía haber sido demandada la herencia yacente de su padre, así como la caducidad de la acción; defendiendo en todo momento que la propiedad de esa plaza correspondía a su padre, que abonó gastos comunitarios por la misma, así como IBI, considerando que su actuación es ajustada a derecho y al título que ostentan.
Dictada Sentencia estimando la demanda, la parte demandada interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis:
1º) Excepciones: a- Falta de legitimación activa: Pues bien, sorprende a esta parte como es posible en primer lugar, que haya un certificado del actual administrador que firma corroborando que el sr. Don Gines, está abonado los gastos de administración de la plaza NUM001 desde el año 2012 hasta las fecha (documento nº 16 de su escrito de demanda)y que luego se aporten al acto del juicio unas liquidaciones desde el mismo año hasta la fecha de los pagos de la plaza NUM001 de garaje a nombre de otra persona, doña Martina. Entonces quién es la legitima poseedora según esos documentos de la plaza de garaje Recordemos quién está legitimado para demandar en un procedimiento de estas características, el supuesto legítimo poseedor, y solo él. Y a fecha de presentación de demanda y aún más ahora desconocemos este dato. b- Falta de legitimación pasiva: Las comunicaciones recibidas para el cese de la ocupación indebida de la plaza de garaje -que no posesión pacífica-se realizan por los herederos del difunto titular Sr. Artemio. Las acciones de tutela sumaria de la posesión deben dirigirse contra el autor material del despojo o perturbación, que es el legitimado pasivamente, y en el mismo sentido, que sólo puede ser tenido como despojante de la posesión defendida quien por sí ejecute los actos de despojo u ordene a otro a ejecutarlos, no quién se limite a llevar a cabo, de forma puramente instrumental, los actos materiales de la perturbación o privación de la posesión conforme a lo que le es mandado por otro. El dato de que uno de los vehículos que se estaciona allí es conducido por la demandada no otorga la legitimación para ser demandada. De la misma forma se podía haber demandado a su hijo quien va de forma asidua al lugar para hacer deporte con otro vehículo. c- La caducidad de la acción: En definitiva, la herencia yacente de D. Artemio, ha conservado el 'animus' de continuar siendo poseedor real y único de la plaza NUM001, manteniéndose la condición fáctica y jurídica de poseedor, por lo que la Sra. Martina, al estacionar de forma clandestina, sin conocimiento, autorización ni conocimiento de su legítimo poseedor y titular en la plaza NUM001, no ha de ser considerada poseedora de hecho, ni de derecho, ni legitimada activamente para la tutela interdictal. La doctrina es pacífica sobre este extremo al afirmar que no debe admitirse la demanda que inicia estos juicios de tutela sumaria de la posesión si ha sido presentada después de haber transcurrido un año contado desde el despojo perturbación en que se basa el actor.
2º) Fondo: Sin embargo, la base documental obrante en las actuaciones contradice las bases sobre las que se asienta la sentencia por las siguientes razones: 1º.- el contrato data del 12 de diciembre de 1988. 2º.-La plaza que presuntamente se transmite no es la numero NUM001, sino la numero NUM003. 3º.- El importe de la compraventa privada en dicho documento se fija en 7.500.000 pesetas. 4º.- La estipulación 4ª sólo se refiere a la vivienda y no a la plaza de garaje. Ninguna mención existe a la descripción y transmisión de la plaza NUM001. Justifica la supuesta compra con escrituras donde no figura la compra de ninguna plaza de garaje o con un contrato de compraventa donde figura otro número de plaza. Con la demanda como documento 2, folios 1 a 32, se aportan liquidaciones y recibos de pago de la CP. Apartamentos Port Saplaya Albora ya satisfechos por el difunto padre de mi mandante en relación a dicha plaza de garaje, documento número NUM000, que consta de 6 folios, recibos y certificaciones del Ayuntamiento de Alboraya, relativos al pago del IBI hasta 2020 de la plaza de garaje NUM001 sita en el edificio NUM000 de la AVENIDA000 efectuado por el padre de mi mandante, Artemio. En cuanto al Pago del IBI desde 1981 hasta la fecha está acreditado que el titular catastral ha sido y es el padre de mi mandante y es curioso que se afirme que durante todo el tiempo en que el IBI fue conjunto, por ser una única referencia catastral, los co-demandantes abonaban la pate proporcional correspondiente que le repercutía el administrador, y sin embargo no se aporte justificación documental de dicha afirmación. Son recibos totalmente individualizados. En cuanto a la Sra Asunción, su testifical es más una declaración de intenciones que una prueba objetiva y fiable dadas las dudas sobre los datos que ofrece. De momento la familia de la testigo ya no es propietaria desde hace más de cinco años de la plaza de garaje y del apartamento, por lo que no está en condiciones de afirmar que en este momento sean los actores los poseedores de hecho de dicha plaza. En cuanto al Sr. Matías, de la misma forma se trató de un inquilino de una plaza durante un tiempo muy limitado y que en todo caso no se encuentran ya allí utilizándola desde hace más de cinco años, por lo que poco puede aportar a este procedimiento. En cuanto el Conserje, su única aportación es un documento, notas de un conserje, que no pueden ser acreditativas de la titularidad de una plaza de aparcamiento, ni sirven de base para una reclamación interdictal, ya que se trata de una mera fotocopia sin firma y sin referencia alguna de quien elabora esta relación. Y por supuesto el ánimo spoliandi que se le debería achacar a esta parte ha de predicarse del actor que es quien ha venido actuando en contra de la posesión de mis mandantes. El actor conocía que había un vicio que invalidaba su posesión. El mero uso a escondidas sin conocimiento, consentimiento ni autorización de su propietario y legítimo titular no le pude amparar. Esa ocupación meramente tolerada no puede proteger el concepto de posesión protegida. Esto solo está restringido a quienes tienen un derecho a poseer fundado en el derecho de propiedad o en algún título documentado. Repetimos la posesión no está para defender situaciones en las que no hay una mera posesión de buena fe, y por ello la sentencia debe ser revocada ya que el Sr. Maribel nunca cedió consintió o permitió el uso por terceras personas de dicha plaza de garaje.
SEGUNDO.-Sobre las excepciones
1º) Falta de legitimación activa:
En primer lugar, la recurrente ha defendido esta excepción en que: de contrario no se acredita el hecho de la posesión por parte de esta co-demandante; la Sra. Martina es la actual poseedora de dicha plaza y que es la persona que supuestamente ha sido perturbada o despojada de su 'pacífica posesión', no cabe la intervención del matrimonio mencionado como demandantes en el presente procedimiento; es decir, la Sra. Micaela y el Sr. Gines carecen de legitimación activa para accionar interdictalmente, por cuanto no ostentan la posesión o tenencia de la plaza de garaje, al haberla entregado o cedido, a cambio del pago de gastos de comunidad, a su nuera, según se refiere en la demanda.
Esta excepción fue desestimada en la sentencia al explicar en el fundamento de derecho tercero '...Respecto a la posesión o tenencia de la plaza de garaje nº NUM001 los actores desde hace más de 20 años hasta el momento de la perturbación o el despojo se estima que la misma ha quedado plenamente acreditada, lo que lleva a desestimar además la excepción de falta de legitimación activa que se denuncia en la contestación. Así consta aportada documental que prueba el pago de los gastos de comunidad de la controvertida plaza de garaje nº NUM001, tanto mediante la certificación del administrador de 3 de julio de2019 como mediante los recibos que se aportan por la actora en el acto de la vista, estimando irrelevante a los efectos que nos ocupan que la certificación vaya a nombre del Sr. Gines y los recibos a nombre de su nuera que también utiliza la plaza a cambio, según se dice en la demanda, de asumir directamente el pago de esos gastos por lo que probablemente esa sea la razón de que los recibos que se emiten lo hagan a su nombre y no al de su suegro, el Sr. Gines. Del mismo modo se estima que el hecho de que la certificación del actual administrador se refiera a los pagos realizados a partir de 2012 queda justificada porque fue ese año cuando el nuevo administrador asumió sus funciones. En todo caso lo que es incuestionable es que los actores, sean uno o sea otra, han venido atendiendo alpago de los gastos de esa plaza. La posesión de la misma, su utilización de forma continuada y no de forma pasajera o esporádica, situaciones que no merecen la tutela posesoria según destaca entre otras la Sentencia dela Audiencia Provincial de Granada, Sección 3ª, de 4 de abril de 2001 , también ha sido probada. Así lo declaran los testigos Sra. Asunción y Sr. Matías, ambos usuarios de la plaza contigua, la nº NUM004, que vienen a sostener que el Sr. Gines y su esposa estacionaban en la plaza NUM001 su vehículo. La Sra. Asunción señala que han estado aparcando allí más de 20 años y de la declaración del Sr. Matías, al que la Sra. Asunción alquiló su plaza hasta el año 2017, también resulta que esa utilización por los demandantes de la plaza NUM001 era continuada. Ello viene a ser corroborado por otro testigo, el Sr. Basilio, conserje del edificio hasta su jubilación. Frente a las objeciones que se hacen en la contestación a la demanda sobre la valoración que ha de darse a lo que pueda decir este testigo del que se llega a decir 'es de todos conocidos los trapicheos que se llevaba entre manos con las plazas de garaje' no se ha encontrado en su testimonio circunstancia alguna que lleve a dudar de la credibilidad de su testimonio. Este mantiene que, y así se recoge en el documento 8 de los aportados con la demanda, se le facilitó una relación de propietarios y las plazas de garaje que les correspondía y que junto al nombre del Sr. Gines figuraba la plaza NUM001 y era esta la que ocupaba. Mantiene el testigo que conocía al padre de la demandada pero que no le consta que fuera mucho a la vivienda y utilizara el garaje, de hecho del examen de ese documento 8resulta que no consta asociada plaza de garaje alguna al Sr. Artemio. Obviamente, y frente al reproche que se hace en la contestación no se trata de que, como literalmente se dice, 'la nota de un conserje va a ser acreditativa de la titularidad', olvidando la parte que el objeto de este procedimiento sumario no es acreditar la titularidad de la plaza nº NUM001 sino resolver si los actores han sido perturbados en la posesión de la misma y deben obtener la tutela que pretenden. Frente al testimonio de estas tres personas, absolutamente ajenas a los intereses de las partes y a la resolución de este procedimiento, nos encontramos lo que declaran los testigos dela demandada, una amiga íntima de la familia desde hace muchos años, que viene a corroborar la versión de la Sra. Artemio y un conocido del padre de la demandada al que atendía como cliente en el Club Náutico de Port Saplaya que regentaba el testigo. Señala Faustino que conocía que el Sr. Artemio tenía una plaza de garaje y que se interesó en comprar la misma a la que el padre de la demandada se negó en todo momento. Mantiene el testigo que le enseñó la plaza y que recuerda perfectamente que era la plaza nº NUM001, algo que a priori puede resultar sorprendente si se tiene en cuenta que al parecer el Sr. Artemio no tenía intención alguna de venderla por lo que no se encuentra lógica a que la enseñara al testigo, y respecto a la exacta numeración de la plaza dado el tiempo transcurrido, casi20 años ya que esa visita del Sr. Faustino se habría producido sobre el año 2002...'.
Este motivo del recurso de apelación no puede prosperar por cuanto la recurrente no ha desvirtuado la valoración probatoria, ni las declaraciones testificales, se ha atacado en su caso la ejercicio de acción por parte del matrimonio, en el entendimiento que ellos no son poseedores pero sin desvirtuar ninguno de los argumentos facticos, ni los hechos probados, según los testigos que depusieron en primera instancia.
Esta realidad hace inviable este motivo del recurso, en cuanto que el hecho de la posesión por parte de los demandantes ha quedado acreditado; sin que a esta conclusión le afecte el que últimamente la plaza este siendo utilizada por doña Martina, por cuanto lo trascendente es que está acreditada una pública y pacífica posesión por los demandantes primeramente por el matrimonio y posteriormente por doña Martina, que de manera conjunta poseen la citada plaza de garaje de forma inmediata, la que les legitima para el ejercicio de la acción posesoria, ( artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil),
2- Falta de legitimación pasiva:
Aunque la demandada defendió que sólo puede ser tenido como despojante de la posesión defendida quien por sí ejecute los actos de despojo u ordene a otro a ejecutarlos, no quién se limite a llevar a cabo, de forma puramente instrumental, los actos materiales de la perturbación o privación de la posesión conforme a lo que le es mandado por otro.
En la Sentencia se desestimó esta excepción en el fundamento de derecho cuarto al explicar '... Concurriría también el segundo de los presupuestos para que prosperara la acción, al acto de perturbación o despojo; la colocación de un cepo en esa plaza nº NUM001 no es negado por la demandada y también consta acreditado que en dicha plaza se ha estacionado un vehículo Land Rover, del que sería titular la demandada según resulta de la declaración testifical de su hijo, quién admite haberlo utilizado él en alguna ocasión. Esa titularidad del vehículo estacionado que impedía a la parte actora acceder a la plaza controvertida legitima pasivamente a la Sra. Maribel para soportar esta acción sin que frente a lo que se sostiene en la contestación el fallecimiento del Sr. Artemio obligue a los actores a demandar en este procedimiento a la herencia yacente. De nuevo ha de destacarse que no se está dilucidando aquí cuestión relacionada con la titularidad de la plaza de garaje...'.La Sala comparte la conclusión a la que llegó la Juez 'a quo', coincidiendo en la valoración de las pruebas practicadas dando por reproducido lo allí expuesto, a lo que se añade que quien ejecutó el acto de perturbación fue la demandada, en cuanto posee la llave del cepo que le permite a estacionar en exclusividad en esa plaza e impide que lo haga los vehículos de la parte actora, solamente la perturbadora ostenta los elementos mecánicos, llaves, para bajar el cepo y poder estacionar. Todo ello se considera como elementos fácticos suficiente para concluir que fue ella la que instaló el cepo, sin que a ellos afecte el hecho de que pueda aparcar ahí también su hijo que, en contra de lo indicado, corroboraría la anterior conclusión. Por último, aunque sea referido a una actuación meramente instrumental, no se han practicado prueba alguna que acredite que el acto de perturbación realizado por la demandada no fue decidido por ella, elemento necesario para calificarlos de instrumental.
3- Caducidad de la acción:
En la sentencia se rechazó la excepción de caducidad de la acción al explicar en el fundamento de derecho quinto '...La demanda rectora del procedimiento fue presentada el 20 de febrero de 2020 , ese ha de ser el 'dies ad quem'; respecto al acto de perturbación o despojo la parte actora lo sitúa enjulio/agosto de 2019 cuando se estacionó el vehículo de la Sra. Maribel en la plaza nº NUM001 y ello tras las conversaciones mantenidas y la remisión, en junio y julio de 2019, de los burofaxes que se acompañan como documento nº 11 de la demanda. Cierto es que más allá de las alegaciones de la parte sobre el momento en el que se produjo esa perturbación de su posesión mediante el estacionamiento del vehículo no hay dato objetivo que lo corrobore pues las fotografías (documentos 14 y 15) carecen de fecha pero en todo caso, atendiendo a las conversaciones mantenidas por las partes (documento 13) y los burofaxes remitidos en junio y julio, esa actuación de la demandada debió producirse entre los meses de mayo, cuando sedan las primeras conversaciones y junio o julio cuando se remiten los burofaxes, en todo caso, incluso aunque se esté a la primera de las fechas, mayo de 2019, cuando se presenta la demanda no se habría producido la caducidad de la acción...'.
La Sala coincide con la Juez 'a quo' pues la demandada sostuvo la propiedad de la plaza de garaje y en base a ello que no se ha producido acto de perturbación alguna; sin embargo, los hechos indicados en el fundamento de derecho quinto (antes transcrito) son claros, con independencia de que al analizar el fondo se determine la prosperidad o no de la acción en base a los elementos sustentadores de aquélla. Pero la realidad documentalmente acreditada, la pretensión del actor, el ejercicio de la acción por razón de la perturbación de la demandada se ha producido antes del transcurso del plazo anual que fija el artículo 439.1 de la LEC. Desde el momento que, consta fehacientemente la fecha en que se present la demanda, y también la fecha en que la demandada coloco el cepo, (acto de perturbación), impidiendo el uso de la plaza de garaje por parte de los demandantes. Fecha en la que se coincide con la conclusión de la Juzgadora, si se tienen en cuenta, tanto las burofaxes que se remiten como consecuencia del mismo y las conversaciones previas a estos burofaxes, lo cual determina por la correlación de la fecha de aquellos y la de la demanda, concluir que no se ha producido la caducidad por el transcurso anual indicado.
TERCERO.-Sobre el fondo.
El análisis del motivo del recurso de apelación sobre el fondo de la acción ejercitada exige precisar que, en este juicio verbal la discusión se centra no en la propiedad o cualquier otro título existente sobre de la plaza de garaje sino sobre la posesión de ella. Por lo que, procesalmente esta acción se tramita por un procedimiento sumario, destinado a proteger el hecho de la posesión, (situación de hecho), con independencia del título en que se apoye y ante el despojo o perturbación producida en detrimento del poseedor, con la finalidad de restaurar una situación primitiva modificada de forma unilateral por la demandada ( artículo 466 del Código Civil).
La recurrente en este motivo del recurso insistió en la cuestión de la propiedad de la plaza de garaje, defendiendo que la titularidad dominical pertenecía a su padre; sin embargo, en este procedimiento, dicha cuestión se califica de extemporánea pues la única discusión recae sobre la posesión, excluyendo el enjuiciamiento del derecho de propiedad o cualquier otro derecho sobre esta plaza de garaje cuya resolución debe plantearse en otro proceso declarativo.
En segundo lugar, la recurrente ha atacado la conclusiones probatorias a la que llegó la Sentencia recurrida, discrepando de las declaraciones testificales practicadas en primera instancia, que deben valorarse conjuntamente y en relación a los requisitos de prosperabilidad de la acción posesoria ejercitada, ( artículo 250.1.4º de la LEC, en relación con el 446 del Código Civil), fundamentalmente sobre que los demandantes se hallasen en la posesión (no sólo a título de dueño, sino también la simple tenencia, con la sola excepción del servidor de la misma, que lo hace en nombre de otro), de la plaza de garaje en el momento del despojo, por la colocación de cepo. Esta cuestión ya ha quedado parcialmente resuelta al desestimar la excepción de falta de legitimación activa. Y quedó acreditada, en una valoración conjunta de las de las testificales practicadas en primera instancia ( artículo 376 de la LEC), constatándose que hay testigos que reconocieron la posesión de los demandantes al momento de la perturbación, mientras que los aportados por la demandada se remiten a la posesión del padre y de su familia en época pretérita, así el testigo don Faustino o la amiga de la familia Victorio. Pero como hemos indicado, lo relevante es el momento de la perturbación, y sobre esa época la valoración conjunta de las testificales, como la declaración de la señora Asunción o del propio conserje, son a juicio de la Sala suficientemente acreditativas de que cuando se colocó el cepo la posesión de aquella la detentaban los actores y que esta posesión no fue esporádica sino continuada en el tiempo. La que tampco puede calificarse de clandestina, por cuanto la propia naturaleza del inmueble y de su utilización, aparcamiento de vehículo de motor dificilmente pueden hacerse de esa manera.
Esta conclusión, en base a las declaraciones testificales, viene refrendada si atendemos a que el padre de la demandada falleció en el año 2018, y por tanto las declaraciones testificales, que apoyaban la posesión por parte de aquél de la plaza de garaje se referían a fechas anteriores al momento del despojo por la colocación del cepo, acto indicativo de que la posesión de la plaza no la ostentaba la demandada pues de haberla detentado no hubiera sido necesaria la ubicación en la plaza de garaje de ese obstáculo.
CUARTO. -Costas.
Habiéndose desestimado el recurso se impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia, artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por doña Maribel contra la Sentencia número 111/2021 de 3 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Moncada, en el juicio verbal número 181/2020.
SEGUNDO. -
Se confirma la resolución recurrida.
TERCERO. -
Si impone a la parte apelante el pago de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º, procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
DILIGENCIA.-Para hacer constar que seguidamente se notifica la anterior resolución mediante envio de copia por el sistema de lexnet a los Procuradores intervinientes en el recurso, haciendo saber a las partes, que en caso de interposición de recurso de casación y en su caso acumuladamente con el anterior recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE DIAS y ante este mismo Tribunal, de conformidad con la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. publicada en el B.O.E. de 4 de noviembre de 2009, la necesidad de constitución del deposito para poder recurrir, debiendo ingresar la suma de 50 € por cada uno de los recursos que se preparen en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 4510 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad Santander, acreditando la constitución de dicho depósito al tiempo de interponer el recurso. Doy fe.
