Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2003

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 428/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 364/2003 de 05 de Septiembre de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2003

Tribunal: AP Alicante

Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO

Nº de sentencia: 428/2003

Núm. Cendoj: 03065370072003100233

Resumen:
03065370072003100233 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Elche/Elx Sección: 7 Nº de Resolución: 428/2003 Fecha de Resolución: 05/09/2003 Nº de Recurso: 364/2003 Jurisdicción: Civil Ponente: JOSE TEOFILO JIMENEZ MORAGO Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

SENTENCIA NUMERO 428 / 03

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: Dª. Gracia Serrano Ruiz Alarcón

Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago

En la ciudad de Elche, a 5 de Septiembre de 2003.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio verbal número 106/01 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª Ana María , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez-Bedmar Bolarín y dirigida por el Letrado Sr. Montoya Bonafós, y como apelada la actora Euroscand Car S.L., representada por el Procurador Sr. García Mora con la dirección del Letrado Sr. Perales Candela.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja en los referidos autos , tramitados con el número 106/01, se dictó Sentencia con fecha 6 de Noviembre de 2001 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por el procurador d. Francisco Esquer Montoya en nombre y representación de EUROSCAND CAR S.L. , contra Dª Ana María debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la cantidad de 236.347 pesetas más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la interposición de la demanda, los cuales se verán incrementados desde la fecha de la presente resolución y hasta su total cumplimiento, debiendo asimismo abonar las costas del presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 364/03, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 5 de Septiembre de 2.003.

TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr. D. José Teófilo Jiménez Morago.

Fundamentos

PRIMERO.- Solicita la recurrente, en primer lugar , que se declare la nulidad de actuaciones por no haber comparecido a la vista asistida de letrado y representada por Procurador, siendo preceptiva la intervención de dichos profesionales por superar la cuantía del presente procedimiento los 900 euros conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 23 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

El artículo 238 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , aplicable al caso en tanto no resulten de aplicación los artículos 225 a 230 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Disposición Final Decimoséptima ), declara nulos de pleno derecho los actos judiciales cuando se realicen prescindiendo total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento establecidas por la Ley, o con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa , siempre que efectivamente se haya producido indefensión. Dicha nulidad es susceptible de ser declarada de oficio antes de haber recaído sentencia definitiva, según el apartado segundo del artículo 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , solución que ya venía presidiendo las resoluciones del Tribunal Supremo , ante la conculcación de las normas orgánicas, competenciales o de procedimiento , que supusiesen la omisión de trámites esenciales, desconocimiento de garantías procesales o violación de los Derechos fundamentales de la persona, transgresiones , en suma, que conllevasen la total o parcial indefensión de alguna de las partes. A su vez, se ha consagrado como doctrina jurisprudencial la procedencia de la declaración de nulidad, bien de oficio, bien a instancia de parte, cuando las normas violadas afectan al orden público procesal de carácter tan imperativo que dan lugar a vicios absolutos o insubsanables. De los artículos 11 y 238 a 243 de la Ley Orgánica de méritos cabe desprender las siguientes reglas:

1.º) Un catálogo riguroso de las causas de nulidad de pleno Derecho de los actos judiciales, que sólo se produce cuando se ha prescindido total y absolutamente de las normas esenciales de procedimiento, en la forma y las condiciones anteriormente indicadas; cuando tales actos se han realizado con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, y cuando se realizan bajo violencia o intimidación;

2.º) La consagración del principio de conservación de los actos procesales , que aparece con claridad de los artículos 241 y 242 de la Ley Orgánica de referencia ;

3.º) El principio de subsanación de los defectos procesales que posean este carácter, que resulta de los artículos 11 y 243 .

A la luz de los indicados preceptos, y tal como señala el Tribunal Constitucional en sus Sentencias de 4 de marzo de 1986 y 12 de mayo de 1987, la nulidad de actuaciones procesales constituye un remedio extraordinario de muy estricta y excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes como para el principio de celeridad y economía procesal , que constituye una de las metas a cubrir por la justicia, como servicio que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en petición de amparo jurisdiccional se hace a los órganos judiciales.

Conviene subrayar, por último:

a) Que no toda irregularidad formal puede convertirse en un obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y por ello debe exigirse que exista una razonable proporcionalidad entre el grado de importancia del defecto procesal y las consecuencias que se anudan a este efecto (SS.T.C. de 23 y 28 de octubre de 1986, 12 de febrero y 8 de julio de 1987 , entre otras muchas).

b) La indefensión que se impide por el artículo 24.1 de la Constitución Española no deriva de la sola y simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, pues el quebrantamiento de esta legalidad no provoca siempre y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los Derechos que correspondan a las partes en razón de su posición propia en el procedimiento ni , en consecuencia, la indefensión que la Constitución proscribe.

c) La alegación de indefensión carece de relevancia cuando es debida a la propia actuación equivocada o errónea de la parte, según reiterado criterio jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de abril de 1992 y del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993 ).

En el presente caso, del examen de las actuaciones se constata que no ha existido irregularidad procesal alguna que haya ocasionado indefensión a la demandada, ya que , por auto de fecha 18 de mayo de 2001, obrante a los folios 16, 17 y 18 de las actuaciones, fue citada en forma a la vista señalada para el día 20 de junio de dicho año, informándola debidamente de que tenía que comparecer con abogado y procurador, así como de las consecuencias de su incomparecencia.

Por consiguiente, si la demandada no acudió a la vista asistida de Letrado y representada por Procurador fue por decisión voluntaria de la misma, lo que determinó que no se le tuviera por comparecida, sin perjuicio de que respondiera al interrogatorio propuesto por la parte contraria por estar presente en el acto. La alegación de nulidad carece por ello de fundamento , por ser imputable a la propia parte la situación que indefensión que aduce. El motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO.- Con relación a la cuestión de fondo se argumentan por la recurrente dos motivos de recurso. El primero se centra en la solicitud de revocación de la Sentencia de instancia por faltar el requisito de la previsibilidad respecto a la acción del perro de introducirse en la carretera. El argumento también está condenado al fracaso, por cuanto que, el supuesto de hecho que nos ocupa tiene su encaje legal en el artículo 1905 del Código Civil, que señala que "El poseedor de un animal, o el que se sirve de él, es responsable de los perjuicios que causare, aunque se le escape o extravíe. Sólo cesará esta responsabilidad en el caso de que el daño proviniera de fuerza mayor o de culpa del que lo hubiese sufrido".

Por tanto, nos encontramos ante uno de los escasos supuestos claros de responsabilidad objetiva admitidos por nuestro Código Civil (S.S.T.S. de 31-12-1992 , 10-7-1995 y 12-4-2000 ), por lo que no es precisa la concurrencia de culpa o negligencia en el demandado, ni del requisito de la previsibilidad, sino únicamente que se acredite su condición de poseedor del animal, lo que se identifica normalmente con la propiedad del mismo, o al menos con la posesión en concepto de dueño. El vínculo jurídico que determina la responsabilidad ha de ser, por tanto, más intenso que la mera tenencia. Confirman esta interpretación los antecedentes históricos del precepto , y lo supérfula que resultaría la mención alternativa al que se sirve del animal, si se asumiera un concepto amplio de posesión, que fácilmente podría abarcar todos los supuestos de utilización del animal.

La expresión "el que se sirva de él" resulta más problemática. Esta expresión parece aludir a una utilización del animal en propio beneficio, con exclusión por tanto, de aquellos casos en que el animal es empleado por cuenta ajena. Como recoge el propio texto del artículo 1905, esta responsabilidad objetiva solo cesa en el caso de que haya existido fuerza mayor o culpa exclusiva del perjudicado por la actuación del animal. En todo caso , el poseedor del animal o el que se sirva de él no queda exonerado por la circunstancia de que el semoviente se le escape o extravie. En el supuesto enjuiciado, ha quedado perfectamente acreditado por las pruebas practicadas y por el propio reconocimiento de su responsabilidad por parte de la demandada, que es la propietaria del perro causante de los daños materiales producidos en el vehículo de la actora, como consecuencia de cruzar el animal de forma transversal la carretera nacional 332.

Finalmente, indicar que igual suerte desestimatoria merece el segundo de los argumentos aducidos por la apelante en el que interesa que se aprecie una compensación de culpas, por circular el vehículo de la actora a velocidad superior a los 50 kilómetros hora, lo que impidió a su juicio que pudiera evitar la colisión o al menos hubiera reducido el importe de los daños. Ninguna prueba demuestra que no se respetará por la demandante el límite de velocidad , por lo que resulta improcedente apreciar compensación o concurrencia de culpas. Todos los argumentos expuestos conducen a la desestimación del recurso de apelación.

TERCERO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Torrevieja de fecha 6 de Noviembre de 2001, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia , de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000 .

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

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