Última revisión
16/11/2006
Sentencia Civil Nº 428/2006, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 129/2006 de 16 de Noviembre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Noviembre de 2006
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 428/2006
Núm. Cendoj: 03014370082006100440
Núm. Ecli: ES:APA:2006:3587
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 190 ( 129 ) 06.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 175 / 04.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE DENIA.
SENTENCIA NÚM. 428/06
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciséis de noviembre del año dos mil seis.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Denia; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por LEHTOTUVAT, SL y D. Luis Antonio , apelantes y apelados en esta alzada, representados, respectivamente, por los Procuradores D. VICENTE JIMÉNEZ IZQUIERDO y SR. NAVARRETE RUÍZ, con la dirección de los Letrados D. MANUEL SERRA SALA y D.ª MARÍA TERESA DOMÉNECH DONET.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del juzgado de Primera Instancia Núm. 5 de Denia, se dictó sentencia, de fecha 30 de junio del 2005, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que en el presente procedimiento Ordinario, dimanante de procedimiento Monitorio seguido con el número 318/2003 , debo desestimar la demanda interpuesta por la entidad LEHTOTUVAT S.L, representada por el Procurador Sr. Giner Moltó, frente a don Luis Antonio, representada por el procurador Sr. Llobell Perles, absolviendo al demandado de la pretensión sostenida frente a él, con imposición de costas a la parte actora.
Que en el presente procedimiento Ordinario, dimanante de procedimiento Monitorio seguido con el número 318/2003 , debo estimar parcialmente la reconvencion planteada por don Luis Antonio, representada por el Procurador Sr. Giner Moltó, declarando resuelta la relación contractual que vinculaba ambas partes relativa a la vivienda litigiosa, debiendo ambas partes restituirse las prestaciones que respectivamente han realizado , desestimando la pretension concerniente al pago de indemnizacion por daños y perjuicios , todo ello sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes."-
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas , se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 9 / 11 / 06 , en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
Frente a la demanda en que, la empresa constructora de la casa de madera que se instaló en la finca del demandado, pretende que se pague el resto del precio que queda por pagar, y la reconvención deducida de contrario en la que se solicita la Resolución del contrato por inhabilidad del objeto y la consiguiente indemnización de daños y perjuicios, la sentencia desestima la primera y estima parcialmente la segunda, declarando la Resolución del contrato que los ligaba , sin atender la pretensión resarcitoria deducida.
Recurren ambas partes procesales: la otrora demandante insiste en la condena al pago del resto del precio; la entonces reconviniente reitera la petición de condena al pago de los daños y perjuicios que dice derivados del incumplimiento contractual motivador de la Resolución declarada judicialmente.
Mediante los recursos de apelación que se han interpuesto, por tanto, las partes recurrentes persiguen que se revoque la Resolución dictada en primera instancia y que este Tribunal, procediendo a un nuevo examen de las actuaciones, dicte otra favorable a sus intereses. Ya se adelanta que la valoración que efectúa este Tribunal es coincidente con la del Juzgadora de instancia, sin que de lo alegado en los escritos de interposición de los recursos se advierta motivo alguno que permita disentir de la decisión contenida en la Resolución recurrida , la cual puede ser confirmada con solo dar por reproducidos, asumiéndolos, sus fundamentos. Con ello se daría cumplimiento a la obligación que el artículo 120 núm. 3 en relación con el artículo 24 núm. 1 de la Constitución Española impone a los Tribunales de motivar las resoluciones que dicten debidamente a fin de dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones , y que permite, según ha señalado con reiteración la doctrina emanada del Tribunal Constitucional (Sentencias 174/L987, 146/L980, 27/L992, 175/1191 autos del mismo Tribunal Constitucional 688/89 , y 956/88 ) la motivación por remisión a una Resolución anterior cuando la misma haya de ser confirmada, y precisamente porque en ella se exponen argumentos concretos y bastantes que sustentan cumplidamente la decisión en ella adoptada.
Poco más se puede añadir a lo que, con correctísima valoración de la prueba practicada y con acertada aplicación de las normas jurídicas aplicables al caso, se contiene en la Resolución apelada.
Se hará reseña particular , no obstante, en el fundamento siguiente, de algunos datos que son de especial relevancia y que corroboran la solución adoptada en la Resolución recurrida.
SEGUNDO.-
Lo fundamental a los efectos de los recursos planteados es comprobar la procedencia o no de la Resolución del contrato. Y ya se ha anticipado que la respuesta ha de ser afirmativa a favor de la Resolución.
Partiendo de la consideración de que nos encontramos ante un contrato de compraventa de una casa de madera, que iba a ser construida e instalada por la empresa demandante, conforme al modelo solicitado, en la finca del demandado, Para deslindar si nos encontramos ante un incumplimiento contractual aliud pro alio, o si, simplemente , la cosa vendida y construida adolece de vicios ocultos, el Tribunal Supremo viene diferenciando entre dos casos: prestación defectuosa y prestación distinta (ST.S. 26 de noviembre de 1991 ), de modo que reserva la denominación aliud pro alio para la prestación que por completo sea inútil o inhábil para el objeto o fin propuesto en la compraventa (S.T.S. 17 de febrero de 1994 ).
En este sentido, en la Sentencia de 8 de febrero de 2002, el indicado Tribunal ha dictaminado que se está en presencia de cosa diversa o aliud pro alio cuando existe pleno incumplimiento por inhabilidad del objeto y consiguiente insatisfacción del comprador, que le permite acudir a la protección dispensada en los artículos 1101y 1124 del Cc .
Conforme a la interpretación jurisprudencial expresada, y aplicando la misma al supuesto que nos ocupa, no cabe duda que los defectos existentes en la casa exceden , con mucho, del ámbito específico de los vicios ocultos y constituyen un verdadero incumplimiento contractual, que frustra, absolutamente, la finalidad pretendida con la celebración del contrato; razón por la que hay que acudir a las reglas que regulan el incumplimiento contractual ( art. 1124 y concordantes del Cc .).
La pericial practicada a instancia de la parte demandada ha sido demoledora. El arquitecto Sr. Luis Miguel, partiendo de la consideración , evidente, de que la casa de madera construida ha de ser valorada como "vivienda" (y, por tanto, debe cumplir toda la normativa y reglamentación exigibles a las casas convencionales de obra , particularmente, en el caso que nos ocupa, el decreto 85/1989 , de 12 de junio, de la comunidad Valenciana ), distingue: a) Incumplimientos de las HD 91, algunos de ellos de gran importancia , como la falta de estanqueidad, la falta de estabilidad de la estructura de la cubierta , la falta de seguridad contra riesgos en las instalaciones; b) vicios ruinógenos, tales como mala ejecución de juntas entre tablones y tablas machihembradas, falta de tratamiento exterior de las maderas y falta de lámina impermeabilizante bajo tejas; y c) deficiencias de construcción , de múltiples variantes. Cierto es que esos últimos admitirían reparación, pero tanto los aspectos que suponen incumplimientos de la normativa sobre vivienda como los vicios ruinógenos, que afectan a elementos estructurales, se irían agravando con el paso del tiempo. La variedad y entidad de todos ellos deben llevar a la afirmación de que la casa construida y vendida no es hábil para el fin que le es propio, que no es otro que el de servir de morada a las personas.
No se ven contradichos los resultados de esta pericial con los que derivan de la practicada a instancia de la parte demandante, pues el perito que emitió este informe parte de la premisa, incorrecta al entender de este Tribunal, de que "las normas , leyes, Reglamentos, normativa de habitabilidad y diseño de vivienda en el ámbito de la Comunidad valenciana HD 91 deben implantarse en edificaciones destinadas a vivienda emplazadas con la preceptiva licencia de obra ajustada al fin que se pretende", razón por la que considera que no son de observancia en el caso que nos ocupa , en que la casa se ubicó en un suelo no urbanizable de protección marjal.
Es por lo dicho, por lo que se desestimará el recurso planteado por la otrora demandante.
TERCERO.-
Igual suerte desestimatoria ha de correr el recurso de la reconviniente, pues no procede la indemnización de daños y perjuicios solicitados. Y ello , porque la cantidad reclamada lo era para el gasto a que ascendería la reparación de la obra mal ejecutada , concepto que , dicho sea de paso, parece contradictorio con el incumplimiento por inhabilidad que constituye la base de su pretensión procesal. Si hay resolución, como se establece en la Resolución recurrida, y se confirma por este Tribunal, y ello conlleva la recíproca restitución de prestaciones, no habrá nada que reparar, por lo que no existen los daños y perjuicios que se pretende que se indemnicen.
CUARTO.-
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la L.E.C. ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación , las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho. La condena en costas de la primera instancia es la procedente, a la vista de la desestimación de la demanda y la estimación parcial de la reconvención.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional , el magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de LEHTOTUVAT, SL y D. Luis Antonio contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Denia, de fecha 30 de junio del 2006 , en los autos de juicio ordinario n.º 175 / 04, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa imposición de costas a los apelantes.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva , fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.
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