Última revisión
25/10/2006
Sentencia Civil Nº 428/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 377/2006 de 25 de Octubre de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME
Nº de sentencia: 428/2006
Núm. Cendoj: 36038370032006100473
Núm. Ecli: ES:APPO:2006:2742
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00428/2006
LA SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, compuesta por
los Magistrados Ilmos. Sres. D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES, Presidente, D. JAIME ESAIN MANRESA y D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS, ha pronunciado, EN NOMBRE
DEL REY, la siguiente:
S E N T E N C I A Nº: 428/2006
En PONTEVEDRA, a veinticinco de Octubre de dos mil seis
Visto el recurso de apelación contra la sentencia recaída en los autos de juicio verbal nº 213/2005, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Ponteareas (Rollo de Sala número 377/2006) en el que son partes como apelante: FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NÚMERO 61, que se personó en esta instancia representado por el procurador D. Senen Soto Santiago; y como apelado: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JAIME ESAIN MANRESA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 30 de marzo de 2006, recayó sentencia en los autos de que se deja hecha mención, cuyo fallo, literalmente dice: "DESESTIMO totalmente la demanda interpuesta por FREMAP representada por la Procuradora Sra. Fernández Suárez y asistida de la Letrado Sr. Mallo Abalde y como demandada la entidad de seguros MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILÍSTICA representada por la Procuradora Sra. Saborido Ledo y asistida del letrado Sr. Baltar Pascual en sustitución de Baltar Feijoo con imposición de costas a la actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de FREMAP, recayendo resolución del juzgado de instancia por la que se tuvo por preparado el recurso y se acordó emplazar a la parte recurrente al objeto de que lo interpusiera en legal forma, lo que efectuó dentro del plazo legal, y conferido traslado a las restantes partes, con emplazamiento por diez días, al objeto de que formularan oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que resultara desfavorable, por la representación de Mutua Madrileña Automovilística.
TERCERO.- Remitidos los autos a esta Audiencia con los escritos de interposición al recurso y de impugnación al mismo correspondió su conocimiento a esta Sección, por turno de reparto de fecha 29 de Junio de 2006, sin que por las partes se haya propuesto prueba ni se haya solicitado la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la impugnada.
PRIMERO.- La sentencia apelada desestima demanda de juicio verbal en ejercicio de acción de repetición por el FREMAP de acuerdo al art. 127 y concordantes LGSS , en la sustancial consideración de la improbanza de la relación causal entre las lesiones descritas en factura médica por importe de 800 euros (f. 13), y el accidente de tráfico sucedido en fecha 8-3-2004 en el que se vio involucrado el vehículo SEAT Toledo matrícula F.....-ES .
SEGUNDO.- La revisión en la alzada de los autos demuestra que la controvertida factura fue objeto de expresa impugnación por la contraparte. Dicho documento principal se ofrece fechado el 30-11-2004, transcurridos, pues, más de ocho meses desde el siniestro. La concreta localización de la lesión bucal no se desprende del parte de accidente laboral obrante con la demanda, ni en el parte formalizado ante la aseguradora (fs. 11 y 130). Tampoco se obtiene en juicio el refrendo testifical del lesionado, de su esposa sedicente conductora, ni del especialista estomatólogo emisor de la factura, detectándose la negligencia procesal de la actora cuando, informada del domicilio desconocido del lesionado el 20-1-2006, no facilita nuevo domicilio hasta el 22-3-2006.
En definitiva, no cumple la parte demandante con el principio de obligada probanza del hecho constitutivo, que le impone el art. 217.2 LEC , lo que desemboca en la correcta desestimación de la demanda.
TERCERO.- No se aportan en la alzada argumentos jurídicos que desvirtúen lo razonado y concluido en la resolución recurrida.
El mencionado escrito de la aseguradora, fechado el 22-9-2005, se opone al abono reclamado, sin reconocer la relación causal enjuiciada.
Frente a lo motivado, poca trascendencia tiene la decisión unilateral de pago, adoptada por la Mútua reclamante.
Y procede ratificar la condena en costas impuesta a la actora vencida, al no observarse concurrencia de causa excepcional excluyente a los efectos del art. 394 LEC . No se aprecia la alegada seria duda de derecho, sino una fundamental y abierta improbanza de relación causal como causa esencial de desestimación de la demanda.
No prosperará, entonces, la apelación.
CUARTO.- La completa desestimación del recurso determinará la imposición de costas de la alzada a la parte apelante, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 398.1, en relación con el 394.1, LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de "FREMAP", contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ponteareas, en los autos de juicio verbal civil nº 0213/05, la que confirmamos íntegramente, con imposición de costas de la alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas en la forma establecida en el artículo 248.4 de la LOPJ.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma y remítase junto con los autos, al Juzgado de procedencia, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
