Sentencia Civil Nº 428/20...io de 2007

Última revisión
26/06/2007

Sentencia Civil Nº 428/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 466/2007 de 26 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 428/2007

Núm. Cendoj: 28079370222007100403

Núm. Ecli: ES:APM:2007:9259

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, sobre modificación de medidas adoptadas en proceso de divorcio. El demandado recurrente pretende que se aumente la cuantía de la pensión compensatoria establecida a su favor y que se reduzca la cuantía de la pensión alimenticia que debe pagar a favor de sus hijos, todo en consideración a que es conductor de autobús mientras su esposa administra una empresa de lotería, por lo que sus ingresos son mayores. La Sala desestima el recurso por entender que el objeto de la pensión compensatoria no es igualar las economías dispares entre los cónyuges. Y, que la pensión alimenticia establecida, está en proporción de las necesidades de quien la da y quien la recibe.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00428/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7031670 /2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 466 /2007

Proc. Origen: FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 512 /2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO

De: Juan María

Procurador: MARIA DEL MAR DE VILLA MOLINA

Contra: Yolanda

Procurador: NURIA MUNAR SERRANO

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dª. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________/

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil siete.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de divorcio, bajo el nº 512/05, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo, entre partes:

De una como apelante, Don Juan María , representado por la Procuradora Doña Mar Villa Molina.

De otra, como apelada, Doña Yolanda , representada por la Procuradora Doña Nuria Munar Serrano.

Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 28 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Doña María del Mar Pinto Ruiz, en nombre y representación de DOÑA Yolanda , contra D. Juan María , representado por el Procurador D. Francisco Pomares Ayala, debo declarar y declaro disuelto, por divorcio, el matrimonio de ambos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes.

Se acuerdan como medidas para regular las consecuencias del divorcio decretado, las siguientes:

1. Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia conyugal.

2. Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, en su caso.

3. Los hijos menores del matrimonio, Felipe, Sergio y Antonio, quedarán bajo la guarda y custodia de la madre, quedando la patria potestad compartida, por lo que la madre deberá consultar con el padre cuantas incidencias de especial relevancia se presenten en la vida de los menores.

Se fija como régimen de visitas a favor de padre el siguiente: Juan María podrá comunicar y tener en su compañía a sus hijos menores los fines de semana alternos, desde el viernes a las 17:00 horas, hasta el domingo a las 17:00 horas, debiendo recogerlos y reintegrarlos en el domicilio de la madre. Si al fin de semana se une un día festivo o "puente", éste corresponderá al progenitor con el que los menores estuvieran disfrutando de él. Igualmente, entre semana, el padre podrá estar con los menores todos los miércoles, desde las 17:00 horas, que los recogerá en el colegio, hasta las 20:00 horas, que los reintegrará en el domicilio de la madre. Las fiestas escolares, excluidos los citados puentes y los periodos vacacionales, serán turnados entre los progenitores de manera alternativa. El día de la madre y el cumpleaños de ésta lo pasarán los menores en compañía de la madre; el día del padre y el cumpleaños de éste, los menores lo pasarán con el padre. Asimismo, el padre podrá estar con los menores la mitad de las vacaciones estivales y de Navidad, tomando como referencia para el cómputo de dichos periodos el calendario escolar, y eligiendo los periodos, en caso de desavenencia, el padre los años impares, y la madre los pares. Los menores pasarán las vacaciones de Semana santa con uno sólo de sus padre (con la madre los años pares, y con el padre los impares). En caso de que los menores se encuentren con uno de sus padres fuera del domicilio habitual, dicho progenitor comunicará al otro el lugar de estancia, así como el número de teléfono donde poder comunicar con los menores.

Todo ello sin perjuicio de flexibilizar dicho régimen siempre de común acuerdo entre las partes y en interés de los menores.

En cuanto a Felipe, dada su edad, próxima a los 18 años, se considera conveniente que el mismo se relacione libremente con su padre, sin necesidad de establecer un régimen de visitas concreto.

4. Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en Avda. DIRECCION000 , nº NUM000 , Tres Cantos, a Doña Yolanda y a sus hijos menores.

5. D. Juan María deberá abonar, en concepto de alimentos a favor de su hijos menores, la cantidad de 200 Euros mensuales por cada uno de ellos, en total, 600 Euros mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes en la cuenta corriente designada por la madre.

Esta cantidad se actualizará conforme al IPC publicado por INE u Organismo que lo sustituya. En caso de incumplimiento de esta prestación, podrán adoptarse las medidas de aseguramiento pertinentes.

Asimismo será de su cargo el 50% de los gastos extraordinarios que genere la manutención de los hijos comunes, siempre previa justificación documental.

En lo que se refiere a los créditos comunes, el demandado continuará haciendo frente al pago del crédito de Caja Madrid y al pago del crédito del BBVA por la compra del vehículo que utiliza; mientras que la actora continuará abonando el resto de los créditos expresados en el otrosí tercero de la demanda.

6. En concepto de pensión compensatoria a favor de Juan María , procede acordar la cuantía de 400 euros mensuales durante 5 años, pagadera por meses adelantados a cargo de Yolanda del 1 a 5 de cada mes en la cuenta que él designe y actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo.

No ha lugar a pronunciamientos relativos a la liquidación del régimen económico conyugal, debiendo las partes acudir al procedimiento correspondiente.

Todo ello sin expresa declaración en cuanto a las costas causadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes con indicación de que contra la misma y de acuerdo con lo previsto en el artículo 455 de la LEC , cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial a preparar ante este Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación del mismo.

Firme que sea esta resolución, líbrese Oficio al Encargado del Registro Civil donde se halla inscrito el matrimonio, al que se acompañará testimonio de ella, a fin de que proceda a anotar su parte dispositiva en la correspondiente inscripción de matrimonio; y poniendo en las actuaciones certificación de la misma, inclúyase la presente en el Libro de Sentencias.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

Con fecha 26 de julio de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal: "SE ACLARA la sentencia de fecha 28.4.06 en el sentido DE MODIFICAR EL PUNTO 4 DEL FALLO QUE QUEDA REDACTADO COMO SIGUE:

4.- Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en CALLE DIRECCION001 , NUMERO NUM001 DE COLMENAR VIEJO, Madrid, a Doña Yolanda y a sus hijos menores.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo manda y firma S.S.".

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Don Juan María , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de Doña Yolanda escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 25 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que la pensión compensatoria, en favor del esposo, se establezca en la cuantía de 1.200 € mensuales, durante cinco años, o 400 € mensuales, durante doce años.

Subsidiariamente, solicita que la pensión de alimentos se establezca en la cuantía de 360 € para los hijos. Refiere que aunque obtiene ingresos en su condición de conductor de autobuses, deben descontarse las dietas que percibe, afronta un gasto de alquiler y pago de préstamos, mientras que la esposa explota una administración de lotería, no recibe elevados ingresos y es propietaria de la vivienda familiar.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: En modo alguno puede tener favorable acogida la pretensión planteada por la parte recurrente, pues se olvida que la pensión compensatoria no es un mecanismo igualador de economías dispares, de manera que es clara la prueba al respecto de los ingresos que percibe el esposo, por razón de su trabajo, que mantiene con carácter estable y duradero, sin que sea posible tener en cuenta, a los fines pretendidos en el presente recurso, el hecho de haber asumido, voluntariamente, le citado esposo nuevas cargas y obligaciones económicas frente a terceros.

Es lo cierto que, y así es reiterada la doctrina y jurisprudencia al respecto, cuando los cónyuges, por razón de trabajo, obtienen ingresos suficientes para conseguir independencia y autonomía personal y económica, con visos de estabilidad y permanencia, aquel que percibe menos ingresos no puede pretender equipararse, una vez producida la ruptura y la separación definitiva, a la posición económica en la que queda el otro cónyuge, aunque la de éste último sea superior; por ello, se rechazan las pretensiones relativas al aumento de la pensión compensatoria o, en su caso, al incremento en el límite temporal que viene impuesto en la sentencia apelada, y por cuanto que la revisión de la sentencia, en el apartado relativo al límite temporal, sólo se justifica cuando, inicialmente, no se cuenta con una situación estable y duradera en el mercado de trabajo, o cuando las condiciones laborales y económicas no son adecuadas para asegurar, de un modo definitivo, la independencia y la autonomía del cónyuge que pretende el reconocimiento de tal derecho; no es el caso, según lo expuesto anteriormente, todo lo cual determina la desestimación del recurso interpuesto en este apartado.

Teniendo en consideración la capacidad económica con la que cuenta el recurrente, cuyos ingresos se aproximan a los 2.000 € mensuales, y que comparte gastos de alojamiento con un familiar y en una correcta aplicación de lo dispuesto los artículos 145 y 146 del Código Civil , el importe que viene establecido en concepto de pensión de alimentos para los hijos es acorde a criterios de equidad y proporcionalidad con las necesidades de los mismos, siendo así que la cuantía establecida en la sentencia apelada, que señala 200 € para cada hijo, en modo alguno puede considerarse excesiva, habida cuenta de que, por otra parte, se ha reconocido al esposo el derecho a la pensión compensatoria durante cinco años por importe de 400 € mensuales.

TERCERO: No obstante desestimar el recurso interpuesto, dada la naturaleza del objeto del procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mar Villa Molina, en nombre y representación de Don Juan María , contra la sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Colmenar Viejo , en autos de divorcio nº 512/05, seguidos a instancia de Doña Yolanda contra aquél, debemos confirmar y confirmamos la resolución apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, y será notificada en legal forma a las partes con sujeción a lo prevenido en el art. 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.

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