Última revisión
08/07/2008
Sentencia Civil Nº 428/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 811/2007 de 08 de Julio de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Julio de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 428/2008
Núm. Cendoj: 08019370132008100403
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN Décimo-tercera
ROLLO Nº. 811/2007-C
JUICIO ORDINARIO NÚM. 818/2005
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº. 1 DE VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A N ú m. 428
Ilmos. Sres.
D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN
Dª. MARÍA DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a ocho de julio de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-tercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio ordinario nº. 818/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Vilanova i la Geltrú, a instancia de Dª. Antonieta , contra D. Braulio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de julio de 2007, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta Dña. Antonieta frente a D. Braulio .
DECLARO extinguido el condominio respecto de la finca sita en calle DIRECCION000 nº. NUM000 del término municipal de Canyelles (parcela NUM001 de la manzana NUM002 , sita en la urbanización Las Palmeras), de la que son titulares Dña. Antonieta frente a D. Braulio y ACUERDO haber lugar a la división de la comunidad de bienes existente y, siendo indivisible, la finca se adjudicará a D. Braulio , previo abono a Dª. Antonieta de la cantidad de 37.222,13 euros. En caso de que D. Braulio no se avenga a pagar el dicho precio, deberá procederse a su venta en pública subasta y al reparto del precio obtenido entre las partes en proporción a sus respectivas cuotas de participación.
CONDENO a D. Braulio a pagar las costas del proceso en relación con la demanda inicial.
ESTIMO parcialmente la reconvención presentada por D. Braulio frente a Dª. Antonieta .
CONDENO a Dª. Antonieta a abonar a D. Braulio la cantidad de 489,64 euros, correspondientes a la mitad de los gastos de la finca abonados por el mismo.
DESESTIMO el resto de las pretensiones de la demanda reconvencional.
Respecto de las costas de la acción reconvencional, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
PARTE DISPOSITIVA del auto de fecha 31 de julio de 2007 : "ACUERDO: SE RECTIFICA la sentencia, de fecha 17 de julio de 2007 , en sentido de que donde se dice que la parte demandada estuvo asistida en la vista por el letrado Álvaro Gassol, debe decir que la parte demandada estuvo asistida en la vista por el letrado JORDI ESMERATS RAURELL."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 8 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado D. Braulio la sentencia de primera instancia, únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la demanda principal, que le fueron impuestas al demandado, solicitando su no imposición.
En relación con la cuestión de la imposición de las costas, es doctrina comúnmente admitida (Sentencias del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988,26 de junio de 1990, y 4 de julio de 1997;RJA 1559/1988,4896/1990, y 5845/1997 ),que la condena en costas atiende no sólo a la sanción de una conducta procesal, sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento, de modo que el pago de las costas, aún solamente de las suyas, es un gravamen que en justicia no debe soportar quien se ve obligado a presentar una demanda, o a contestarla, representado por Procurador y asistido de Abogado, para defender su derecho, debiendo por el contrario soportar las costas quien fue el causante de los daños que en definitiva se originaron por su proceder contrario al cumplimiento de la obligación a su cargo.
Este principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, supone que las costas de la primera instancia en los procesos declarativos deben imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
En este caso, resulta de lo actuado que la actora Dña. Antonieta solicitó en la demanda principal la extinción del condominio respecto de la vivienda de la C/Córdoba nº. 129, de Canyelles, que fue adquirida por ambas partes, por mitad, en escritura pública de 18 de noviembre de 1995, solicitando la división, por ser indivisible la vivienda, mediante su venta, en el caso de no llegarse a un acuerdo de adjudicación a una de las partes, con indemnización a la contraria.
Planteado en esos términos el debate, resulta igualmente de lo actuado que el demandado, al contestar a la demanda principal, manifestó su allanamiento a la petición de división de la cosa común, solicitando que la finca se le adjudicara al demandado, indemnizando a la actora con la mitad de su valor, partiendo de la valoración de la finca contenida en el informe del perito tasador Sr. Gassol que se aportó por el demandado (doc 1 de la contestación), que valora la finca en 74.444'27 €, de modo que correspondería a la actora la mitad, equivalente a la cantidad de 37.222'13 €.
Y en la sentencia de primera instancia, se estima la demanda principal, y se acuerda la adjudicación de la vivienda al demandado, previo abono a la actora de la cantidad de 37.222'13 €, de acuerdo con aquello en que existe conformidad de ambas partes, y también de acuerdo con lo solicitado por el demandado en su contestación.
Por lo tanto, en relación con lo que es objeto de la demanda principal, no se produce el rechazo de ninguna de las pretensiones del demandado, sino que por el contrario se acuerda la adjudicación de la vivienda al demandado, y el abono a la actora de la cantidad fijada por el demandado en su contestación, de conformidad con las pretensiones del demandado manifestadas en la contestación a la demanda principal.
En consecuencia, con arreglo a la norma del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede la imposición de las costas devengadas en la primera instancia, en relación con la demanda principal, a ninguna de las partes, por haberse resuelto en la sentencia con arreglo a las alegaciones conformes de las partes, procediendo en definitiva la estimación de la apelación del demandado.
SEGUNDO.- Es cierto que, además de contestar a la demanda, el demandado formuló, aunque de manera ciertamente confusa, reconvención, en ejercicio de la acción de enriquecimiento injusto contra la actora principal, y demandada reconvencional, solicitando la reducción de la cantidad a percibir por aquella a la mitad de la determinada en la contestación a la demanda principal, es decir a la cantidad de 18.611'06 €, solicitando, subsidiariamente, la condena de la demandada reconvencional al pago de la mitad de los gastos de la vivienda por importe conjunto de 489'64 €.
Y en la sentencia de primera instancia se estima parcialmente la reconvención, de modo que se desestima su pretensión principal de pérdida de la demandada de la mitad del valor de la finca por importe de 18.611'06 €, y se estima su pretensión subsidiaria, condenándose a la demandada en la reconvención al pago de la cantidad de 489'64 € correspondiente a la mitad de los gastos de la finca abonados por el actor reconvencional.
Por lo tanto, al haber sido desestimada la pretensión principal de la demanda reconvencional, en aplicación del principio del vencimiento objetivo del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debió condenarse al actor reconvencional al pago de las costas de la reconvención, por ser doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1993, 30 de mayo de 1994, 15 de marzo de 1997, y 27 de septiembre de 2005;RJA 9143/1993, 3765/1994, 1977/1997, y 6860/2005 ) que tampoco se excluye el vencimiento del actor si lo que se estima es una petición subsidiaria.
Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, no se hace expresa imposición de las costas de la reconvención, y ese pronunciamiento no ha sido apelado por la parte a quien perjudica, que es la demandada en la reconvención, que no ha apelado, ni ha impugnado la sentencia, siendo doctrina pacífica y constante (Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1995, y 9 de mayo de 2001;RJA 2429/1995, y 7383/2001 ) que los Tribunales de apelación tienen competencia para revocar, adicionar, o suplir o enmendar las sentencias anteriores, así como también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que, por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, de modo que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido por la parte a quien perjudique, el cual debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento.
En consecuencia, procede revocar el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la imposición de las costas de la demanda principal, dejando sin efecto su imposición, y mantener el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a las costas de la reconvención, por no haber sido objeto de la apelación.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución estimatoria del recurso de la parte demandada, no procede hacer expresa imposición de las costas de su recurso.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación del demandado D. Braulio , se REVOCA PARCIALMENTE la Sentencia de 17 de julio de 2007 dictada en los autos nº. 818/05 del Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de Vilanova i la Geltrú , únicamente en cuanto al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, relativas a la demanda principal, de las que no se hace expresa imposición a ninguna de las partes, sin expresa imposición de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
