Última revisión
02/10/2008
Sentencia Civil Nº 428/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 596/2007 de 02 de Octubre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 428/2008
Núm. Cendoj: 28079370252008100571
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25
MADRID
SENTENCIA: 00428/2008
Fecha:2 DE OCTUBRE DE 2008
Rollo: RECURSO DE APELACION 596 /2007
Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
Apelantes y demandantes:D. Emilio , D. Luis Manuel , D. Iván , D. Miguel Ángel Y D. Salvador
PROCURADOR:D.MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
Apelante y demadante:ASOCIACIÓN GREMIAL AUTOTAXI DE MADRID
PROCURADOR:Dª GEMMA FERNANDEZ SAAVEDRA
MINISTERIO FISCAL
Autos:PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 517/2003
Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 20 DE MADRID
Ilmos. Sres. Magistrados:
D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ
D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D.CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En MADRID , a dos de octubre de dos mil ocho .
La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, constituida por los magistrados don JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Veinte de los de Madrid en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 517/2003 (Rollo de Sala número 596/2007), que versan sobre impugnación de acuerdos asociativos, y en los que han sido parte, como apelantes y demandantes: don Emilio , don Luis Manuel , con Iván , don Miguel Ángel y don Salvador , defendidos por el letrado don Óscar Casado Simón y representados por el procurador don Marco Aurelio Labajo González, y como apelante y demandada: la ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID, defendida por la letrada doña Gloria Pino Martín y representada por la procuradora doña María Gemma Fernández Saavedra; habiendo sido también parte el Ministerio Fiscal. Y, siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
SE ACEPTAN los de la sentencia de primera instancia y,
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Veinte de Madrid dictó sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 517/2003, cuyo FALLO contiene, literalmente, los siguientes pronunciamientos:
«...Estimo en parte la demanda presentada por D. Emilio , D. Luis Manuel , D. Iván , Miguel Ángel y D. Salvador contra la Asociación Gremial del Auto-Taxi de Madrid, declarando nulos los acuerdos adoptados en la Asamblea General de la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid celebrada el día 12 de marzo de 12003 , y es especial declaro la nulidad de la Disposición Transitoria de los nuevos Estatutos aprobados en dicha Asamblea por razón de su contenido.
Desestimo la demanda en lo demás
No se hace imposición de costas...».
SEGUNDO.- La representación procesal de los demandantes, don Emilio , don Luis Manuel , con Iván , don Miguel Ángel y don Salvador , interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la anterior sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial se dictase sentencia por la que, con estimación del recurso, se revocase la de instancia, en el sentido de estimar íntegramente la demanda inicial, con imposición de las costas causadas en la primera instancia.
TERCERO.- La representación procesal de la demandada, «ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID» interpuso, asimismo, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra la reseñada sentencia a medio de escrito en el que, con fundamento en las alegaciones que, de igual modo, exponía y dejaba consignadas, terminaba solicitando que por la misma Sala se dictase sentencia por la que se estimase el recurso de apelación y se anulase la recurrida, declarando la validez de la Asamblea Extraordinaria de 12 de marzo de 2003 y declarando válidos los acuerdos sociales tomados en la misma.
CUARTO.- Cada una de las partes apelantes formuló oposición al recurso, respectivamente deducido de adverso.
QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución de los recursos de apelación interpuestos, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día ocho de mayo de dos mil ocho , para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo de los meritados recursos.
Fundamentos
PRIMERO.- El examen de las actuaciones pone de manifiesto que la demanda rectora del proceso al que la presente alzada se contrae acumula dos diferentes pretensiones:
Por un lado, la encaminada a obtener la nulidad -radical o relativa- de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación demandada celebrada el día 12 de marzo de 2003 -cuyo único punto del ORDEN DEL DÍA era la "Modificación y aprobación de los Estatutos de la Asociación Gremial de Auto-Taxi de Madrid"-; así como la nulidad de los acuerdos adoptados en la misma.
Y, por otro lado, la encaminada a obtener la declaración del derecho de los actores a recibir de la Asociación demandada la información recabada de la misma en escritos de fecha 27 de marzo y 8 de abril de 2003.
SEGUNDO.- La pretensión de nulidad de la Asamblea aparece sustentada, según se desprende de la fundamentación fáctica de la demanda, en los siguientes motivos:
1º.- El carácter defectuoso de la convocatoria, al no haberse producido con la antelación y con la publicidad exigida por el artículo 19 de los Estatutos.
2º.-La vulneración del derecho de información de los socios, al no respetarse el plazo de diez días para el examen de la documentación, reconocido por el artículo 10 k) de los Estatutos.
3º.- La existencia de vicios en la celebración de la Asamblea y en la votación de los acuerdos adoptados en ella, derivados esencialmente de la falta de identificación y acreditación de su carácter de socio respecto de las personas concurrentes y que emitieron su voto en la misma.
Finalmente, se aduce también la nulidad del acuerdo adoptado por la Asamblea cuestionada por el que se aprobó la Disposición Transitoria contenida en los Estatutos aprobados en la Asamblea cuestionada por ser contraria a la normativa estatutaria vigente.
TERCERO.- Los motivos 1º, 2º y 3º, precedentemente reseñados, que fundamentan e individualizan la petición de nulidad de la Asamblea de 12 de marzo de 2003, deducida en el proceso, ya sirvieron de fundamento a la demanda de nulidad promovida por el socio don Gaspar , que dio lugar a los autos de Juicio Ordinario número 492/2003 del Juzgado número 62 de Madrid y fueron objeto de pronunciamiento por dicho Juzgado, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004 , confirmada por la de la Sección Decimocuarta de esta Audiencia Provincial de fecha 9 de junio de 2005 .
Efectivamente, en el reseñado proceso, resuelto por las mencionadas sentencias, se instaba la nulidad de la misma Junta o Asamblea de 12 de marzo de 2003 -y del acuerdo (único) en ella adoptado- invocando idénticos motivos a los que fundamentan la misma pretensión en el presente proceso. Así se infiere con meridiana claridad de las copias de las reseñadas resoluciones judiciales -obrantes, respectivamente, a los folios 279 a 283 y 366 a 370-, que desestiman íntegramente la pretensión de nulidad deducida.
CUARTO.- Tal circunstancia, venía a determinar, en todo caso, conforme a lo prevenido por el artículo 421 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el sobreseimiento del proceso objeto de esta alzada respecto de la misma pretensión de nulidad y, por ende, la total inviabilidad e improcedencia de tal pretensión-, por apreciarse, bien litispendencia, bien cosa juzgada, al concurrir entre el objeto de ambos procesos la triple identidad de sujetos, cosas en litigio y causa de pedir, legalmente exigida.
Efectivamente, en ambos procesos se insta la nulidad de la Junta o Asamblea de la ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID celebrada en fecha 12 de marzo de 2003 (identidad objetiva); en ambos procesos la petición aparece sustentada en los mismos motivos y presupuestos fácticos (identidad causal); y la resolución que recaiga afecta -vincula- a los litigantes en ambos procesos, en virtud de lo establecido por el artículo 222.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual, "las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado".
QUINTO.- La excepción de cosa juzgada y la de litispendencia -que, como recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2007 , es institución preventiva y tutelar de aquélla- pretenden impedir la simultánea tramitación de dos procesos, distinguiéndose únicamente en que en el supuesto de la cosa juzgada el proceso antecedente se encuentra concluido por sentencia firme, mientras que en el de litispendencia ambos procesos se hallan pendientes, no habiendo recaído sentencia firme en ninguno de ellos.
Como de igual modo recuerda la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 , es doctrina jurisprudencial de dicha Sala -sentencias de 3 de febrero de 1961, 1 de julio de 1966, 17 de diciembre de 1977, 10 de noviembre de 1978, 11 de noviembre de 1981 y 6 de diciembre de 1982- que la cosa juzgada material -y la litispendencia-, cuando es notoria su existencia, y en cuanto afecta el inmediato fin del proceso, así como a la seguridad jurídica y al prestigio de unos órganos estatales -los judiciales- pertenecientes a la esfera del derecho público , debe ser apreciada de oficio por los tribunales.
SEXTO.- Desde este perspectiva ha de concluirse, consecuentemente, que el único motivo de nulidad invocado en la demanda susceptible de ser examinado en el presente proceso es el relativo a la supuesta nulidad del pretendido acuerdo aprobatorio de la Disposición Transitoria contenida en los nuevos Estatutos, cuya aprobación constituyó, en definitiva -como evidencia el tenor literal del correspondiente acta obrante a los folios 241 a 278-, el único acuerdo adoptado en la Junta o Asamblea objeto de impugnación en el proceso.
En este sentido, ha de tenerse presente que, conforme se infiere del contenido del reseñado acta, la aprobación de la Disposición Transitoria incluida en el proyecto de nuevos estatutos no fue especialmente sometida a votación de forma autónoma o separada del conjunto del nuevo texto estatutario, por lo que es evidente que no pudo dar lugar, en modo alguno, a la adopción de un específico acuerdo asociativo -entendido éste declaración de voluntad emitida por la colectividad reunida en Junta-. Acuerdo asociativo que es lo que constituye el objeto de impugnación judicial.
El único acuerdo asociativo adoptado por la Junta o Asamblea de fecha 12 de marzo de 2003 -objeto de impugnación- es el relativo a la aprobación de los nuevos estatutos. Estatutos en los que indudablemente se incluyen, además de su articulado y las Disposiciones Finales, la Disposición Transitoria. Disposición cuya vigencia quedaba igualmente sujeta a lo establecido en la Disposición Final Tercera , que establecía la entrada en vigor de la nueva normativa estatutaria, condicionándola a la oportuna aprobación por la Autoridad u Organismo competente y al cumplimiento de los requisitos formales y legales para ello. De este modo, el verdadero significado de la discutida Disposición Transitoria no es otro que el de autorizar o facultar al Presidente, una vez producida la entrada en vigor de los nuevos estatutos, a convocar elecciones anticipadas, sin esperar al término del mandato.
En la medida de todo ello, resulta evidente que la impugnación que se deduce frente a la Disposición Transitoria de los nuevos Estatutos, supone una impugnación del mismo contenido estatutario, cuestión cuyo conocimiento está atribuido al orden jurisdiccional social, que, por otra parte, ya se ha pronunciado al respecto, como evidencian los testimonios de las sentencias respectivamente dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, obrantes a los folios 371 a 398.
SÉPTIMO.- Todo lo precedentemente expuesto conduce necesariamente a afirmar la total inviabilidad de la pretensión impugnatoria deducida en el proceso, lo que conlleva, evidentemente, la estimación del recurso de apelación interpuesto por la Asociación demandada y la revocación de la sentencia apelada en tal extremo.
OCTAVO.- Finalmente, y en relación con la segunda de las pretensiones acumuladamente deducidas en el proceso -la encaminada a obtener la declaración del derecho de los actores a recibir de la Asociación demandada la información recabada de la misma en escritos de fecha 27 de marzo y 8 de abril de 2003- ha de precisarse, con carácter previo, que lo pretendido no es obtener la tutela judicial civil del derecho fundamental de asociación recogido en el artículo 21 de la Constitución, pues no se sustenta en una negativa a que los actores constituyeran asociación alguna o a que formaran parte integrante de la asociación demandada. Lo que real y efectivamente se persigue es obtener una declaración de la existencia de los derechos que, como miembros de la asociación, les corresponden legalmente.
Efectuada tal precisión ha de recordarse que el ejercicio de las acciones meramente declarativas -como, en definitiva, es la aquí deducida- requiere que quien la pide tenga un interés legítimo en obtenerla, pues la titularidad de un derecho subjetivo no otorga, por sí sola, el derecho a una tutela jurisdiccional meramente declarativa, ya que no caben declaraciones "retóricas" de derecho. De ahí que a quien ejercita una acción meramente declarativa le corresponda alegar y probar que necesita esa situación de certeza precisamente para oponerla frente a la persona contra la que dirige su acción, que de algún modo ha puesto en duda la existencia de su derecho, y así evitar, en suma, el daño concreto que le pudiera provocar la situación de incertidumbre.
En el supuesto enjuiciado, no se ha justificado, adecuada y suficientemente en el curso del proceso, que por la Asociación demandada se hubiere negado o desconocido, en forma alguna, el derecho de información legalmente reconocido a todo asociado, por lo que la inviabilidad de tal pretensión deviene incontestable; lo que determina la confirmación de la sentencia apelada en tal extremo, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto por los demandantes.
NOVENO.- De conformidad con lo establecido por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de la primera instancia han de imponerse a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, por lo que, en el presente caso, ha de condenarse a su pago a los demandantes.
Asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 398 de la Ley Procesal , la desestimación del recurso de apelación determina la condena del recurrente al pago de las costas de la alzada ocasionadas por su recurso; y la estimación - total o parcial- del recurso determina, por su parte, que no proceda efectuar expresa condena en las costas ocasionadas en la alzada como consecuencia del mismo. Por consiguiente, en el presente caso, debe condenase a don Emilio , don Luis Manuel , con Iván , don Miguel Ángel y don Salvador al pago de las costas ocasionadas en esta segunda instancia como consecuencia del recurso de apelación por ellos interpuesto, y sin que proceda efectuar expresa y especial imposición respecto de las costas ocasionadas como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID.
Fallo
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:
PRIMERO.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID contra la sentencia de fecha veinte de febrero de dos mil seis dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Veinte de los de Madrid en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante dicho Juzgado bajo el número de registro 517/2003 (Rollo de Sala número 596/2007 ).
SEGUNDO.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la misma sentencia por don Emilio , don Luis Manuel , con Iván , don Miguel Ángel y don Salvador .
TERCERO.- Revocar la meritada sentencia apelada.
CUARTO.- Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por don Emilio , don Luis Manuel , con Iván , don Miguel Ángel y don Salvador , representados por el procurador don Marco Aurelio Labajo González, contra la ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID, representada por la procuradora doña María Gemma Fernández Saavedra.
QUINTO.- Absolver a la demandada, ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID, de las pretensiones contra ella deducidas en la antedicha demanda.
SEXTO.- Condenar a los demandantes don Emilio , don Luis Manuel , con Iván , don Miguel Ángel y don Salvador al pago de las costas causadas en la primera instancia.
SÉPTIMO.- Condenar a los expresados demandantes y apelantes, don Emilio , don Luis Manuel , con Iván , don Miguel Ángel y don Salvador , al pago de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación por ellos interpuesto.
OCTAVO.- No hacer expresa y especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas causadas en esta alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la ASOCIACIÓN GREMIAL DE AUTO-TAXI DE MADRID.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma puede ser susceptible, en su caso, de recurso de Casación y/o de recurso extraordinario por infracción procesal para ente la Sala Primera del Tribunal Supremo, que deberá prepararse ante este tribunal que la dictó dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

