Última revisión
14/10/2009
Sentencia Civil Nº 428/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 444/2008 de 14 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 428/2009
Núm. Cendoj: 08019370012009100407
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 444/08
Procedente del procedimiento nº 1618/07 Juicio verbal
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona (ant.Cl-10)
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 444/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 4 de marzo de 2008 en el procedimiento nº 1618/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Badalona
(ant.Cl-10) en el que es recurrente DON Agustín , y apelado ZURICH CIA. DE SEGUROS, previa deliberación, pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 14 de octubre de 2009
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la Demanda formulada por la Entidad Aseguradora ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña VANESSA GIRÓ PALOMA y asistida de la Letrada Doña LAURA AULÉS SOLÉ, contra Don Agustín , representado por el Procurador de los Tribunales Don DAVID PASTOR MIRANDA, y asistida del Letrado Don MANUEL GARCÍA CASTILLA, y en consecuencia debo CONDENAR Y CONDENO al demandado, Don Agustín , a que pague a la actora, la Entidad Aseguradora ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS, la cantidad de 1.846,95 euros, más los intereses legales, y con imposición de las costas causadas en la presente instancia a la parte demandada.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La aseguradora actora reclama en su demanda a D. Agustín la suma de 1.846,95 euros en concepto de cuotas pendientes de pago por el seguro del automóvil suscrito por los ahora litigantes con relación al vehículo matrícula 9967BDV, correspondiendo los importes reclamados al suplemento por accesorios del periodo 2004/2005 y la prima anual correspondiente al periodo 2005/2006.
La sentencia de instancia, tras establecer como hecho incontrovertido que los ahora litigantes concertaron un contrato de seguro de automóvil en fecha 19 de diciembre de 2002, renovable por periodos anuales que comprendían del 19 de diciembre del año en cuestión y hasta el 18 de diciembre del año siguiente, con pago anual de la prima, concluye que "constituye un hecho probado que el demandado no ha pagado la prima que reclama la demandante, y en cambio, no ha aportado prueba alguna de que hubiera notificado debidamente a la Entidad Aseguradora, con la citada antelación de dos meses, su voluntad de rescisión contractual, y que por consiguiente no operara la prórroga contractual, dado el carácter renovable del contrato de seguro suscrito, y que hubiera determinado la expiración de la relación contractual en fecha 18 de diciembre de 2005, en caso de haberse efectuado en debida forma dicha notificación" En definitiva, estima íntegramente la demanda y condena al demandado a pagar a la actora la suma de 1.846,95 euros, más los intereses legales e imponiéndole el pago de las costas.
SEGUNDO.- Frente a tal resolución se alza la parte demandada por los siguientes motivos:
1º La prima correspondiente a la anualidad 19/12/2005-18/12/2006 asciende a la suma de 1.593,84 euros, de modo que la diferencia de 253,11 euros pertenece al periodo 19/12/2004-18/12/2005 cuya prima ya fue pagada por el demandado en fecha 21/12/2004.
2º Si bien el demandado no ha podido acreditar fehacientemente que hubiese notificado a ZURICH su oposición de la prórroga del contrato de seguro para el periodo 19/12/2005 al 18/12/006, lo cierto es que el mismo tuvo asegurado su vehículo en dicho período con al entidad aseguradora MUTUA FLEQUERA DE CATALUNYA según solicitud que cursó en fecha 22/11/2005 y efectos del 22/12/2005, a través del mismo mediador de seguros con el que el año anterior había contratado la póliza de ZURICH; lo que acredita, siquiera de forma indiciaria, que el demandado rechazó la prórroga de la póliza suscrita con la actora.
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente.
TERCERO.- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, es de observar que la reclamación actora viene integrada por dos conceptos que debemos analizar de forma separada: (i) suplemento prima en el periodo 04/05 y (ii) prima del periodo 05/06.
Por lo que se refiere al suplemento de prima por accesorios correspondiente al periodo 19/12/2004-18/12/2005, la parte demandada aportó en el acto del juicio el cargo efectuado en su cuenta en fecha 21/12/2004 por importe de 1.489,44 euros referido a la prima de seguro para el periodo 19/12/2004-18/12/2005, por lo que no puede pretender la aseguradora actora girarle un incremento de tal prima en concepto de "suplemento por accesorios", sin especificar en debida forma de dónde procede tal "suplemento" y la justificación del mismo.
En consecuencia, este primer concepto reclamado en la demanda debe ser rechazado.
CUARTO.- En cuanto a la reclamación de la prima del periodo 19/12/2005-18/12/2006, la parte demandada reconoce que no puede acreditar que notificara a la aseguradora actora su intención de no prorrogar la póliza por este periodo, bien que considera que, al haber suscrito una póliza con igual cobertura con otra aseguradora a través del mismo mediador, debe entenderse que ZURICH quedó vinculada a la actuación de tal mediador.
Debemos comenzar por recordar que la Ley 9/1992, de 30 abril, de Mediación en Seguros Privados , aplicable al caso de autos por razón de vigencia temporal, distinguía entre agentes de seguros y corredores de seguros; y con relación a los primeros el art.10.2 expresamente preveía que "las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro al agente de seguros que medie o que haya mediado en el contrato surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora".
Pues bien, en el caso de autos es de observar como la Letrada de ZURICH reconoció en el acto del juicio que el mediador que actuó en la suscripción de la póliza era agente directo de ZURICH (min.01:25 CD), de modo que, resultando acreditado en las actuaciones que ofreció al ahora demandado la suscripción de un seguro de automóvil con MUTUA FLEQUERA DE CATALUNYA para el mismo vehículo matrícula 9967BDV con relación al periodo 05/06 (f.71), bien cabe afirmar que la suscripción de una nueva póliza sobre el mismo riesgo con otra aseguradora (f.72) muestra con claridad no sólo la intención del tomador de no prorrogar la póliza anteriormente suscrita con ZURICH, sino también que tal circunstancia fue notificada a dicha aseguradora a través de su Agente, que aceptó la denuncia de la prorroga; y ello independientemente de la responsabilidad en que dicho Agente pudiera haber incurrido frente a la aseguradora.
Así las cosas, es claro que el demandado notificó a la aseguradora actora en debida forma su intención de no prorrogar el contrato de seguro sobre el vehículo en cuestión, y que ésta aceptó tal denuncia, por lo que se ha de concluir que resulta improcedente la reclamación de la prima correspondiente al periodo 05/06; no sin antes precisar los siguientes extremos:
1º Resulta de aplicación al supuesto enjuiciado la doctrina jurisprudencial según la cual los principios de seguridad jurídica y protección de terceros de buena fe imponen que no se haya de perjudicar a terceros en los casos en que éstos, apreciando rectamente las circunstancias, contratan con el representante que aparecía frente a ellos con capacidad para obligar al representado (entre otras, STS 1 marzo 1990 ).
2º Es cierto que la solicitud de seguro a MUTUA FLEQUERA DE CATALUNYA se efectuó en fecha 22/11/2005, es decir, con posterioridad al 18/10/2005 que se entiende fecha límite para denunciar la prorroga con dos meses de antelación (art.22 LCS ), pero no puede desconocerse que si bien tal precepto constituye una norma de carácter imperativo, su cumplimiento puede obviarse a través del consentimiento o admisión de ambas partes (SSTS 30 abril 1993 ); y en el caso de autos es claro que si el Agente de ZURICH ofrece la suscripción de una nueva póliza al tomador con relación al mismo vehículo, éste lógicamente ha de entender que ZURICH acepta la denegación de la prorroga del contrato de seguro pese a no haberse notificado en la forma y tiempo exigidos por aquel precepto.
3º No puede la aseguradora actora justificar la renovación de la póliza en base a que atendió a un siniestro acaecido en el periodo 05/06 al no existir prueba alguna al respecto en las actuaciones, en la medida en que la demandante pretende acreditar tal siniestro con la aportación de la copia impresa de una consulta informática (f.15), sin que de la misma pueda siquiera deducirse en qué consistió tal siniestro y, menos aún, si el mismo resultó atendido.
QUINTO.- En atención a todo lo expuesto procede estimar el recuso de apelación, y, en consecuencia, revocando la sentencia de instancia, se ha de desestimar la reclamación de la aseguradora demandante frente a D. Agustín , absolviendo a éste de tal pretensión, e imponiendo a la actora las costas de la primera instancia conforme al art.394.1 LEC al haberse rechazado totalmente sus pretensiones.
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas a ninguno de los litigantes al haberse estimado íntegramente el recurso (art.398.2 LEC )
Fallo
El Tribunal acuerda: Estimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Agustín contra la sentencia de 4 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 (ant.CI-10) de Badalona, y, en consecuencia, y revocando dicha resolución, se acuerda desestimar la demanda interpuesta por ZURICH COMPAÑÍA DE SEGUROS absolviendo a D. Agustín de los pedimentos deducidos en su contra, y con expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia a la parte actora.
No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
