Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2009

Última revisión
01/12/2009

Sentencia Civil Nº 428/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 527/2009 de 01 de Diciembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: RODRIGUEZ OCAÑA, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 428/2009

Núm. Cendoj: 17079370012009100396

Núm. Ecli: ES:APGI:2009:1955


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 527/2009

Autos: procedimiento ordinario nº: 343/2008

Juzgado Primera Instancia 1 Olot

SENTENCIA Nº 428/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Doña Mª Isabel Soler Navarro

MAGISTRADOS

Don Fernando Ferrero Hidalgo

Doña Mª Carmen Rodríguez Ocaña

En Girona, uno de diciembre de dos mil nueve

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 527/2009, en el que ha sido parte apelante la mercantil TCORE DESIGNS, S.L., representada esta por la Procuradora Dª. MONTSERRAT LLOVET CARBONELL, y dirigida por el Letrado D. JOAN CAÑADA CAMPOS; y como parte apelada D. Jesús María y Dª. Debora , representada por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA, y dirigida por el Letrado D. JOAN COROMINOLA VILA, y D. David , que no se opone al recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 31 de marzo de 2009 fue dictada sentencia por el JDO 1ª INST. NÚM. 1 de Olot, en los autos de procedimiento ordinario núm. 343/2008, seguidos a instancia de D. Jesús María y Dª. Debora , representados por el Procurador de los Tribunales D.JOAN ENRIC PONS ARAU y dirigidos por el Letrado D. JOAN COROMINOLA VILA, contra D. David y la mercantil TCORE DESIGNS SL, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. JANINA JUANOLA COROMINA y dirigidos por el Letrado D. JOAN CAÑADA CAMPOS, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: Estimo la demanda formulada per Jesús María i Debora contra TCORE DESIGNS, S.L. i condemno a aquesta companyia a satisfer-los la quantitat de 21.018'26 euros, més els seus interessos legals des de la data d'aquesta sentència i les costes del judici.

Condemno d'altra banda a Jesús María i Debora a satisfer a David les costes causades en la reclamació formulada contra seu i posteriorment desistida".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la mercantil TCORE DESIGNS SL, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, siguiéndose los trámites previstos en la Ley.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª Carmen Rodríguez Ocaña.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la mercantil TCORE DESIGNS, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Olot, en la que se estima íntegramente la demanda interpuesta por Jesús María y Debora en ejercicio de una acción de saneamiento por vicios ocultos del inmueble sito en la planta baja del edificio del DIRECCION000 , NUM000 de Castellfollit de la Roca, y por la que se condena a la mercantil demandada a pagar a los actores la suma de 21.018,26 euros, más intereses legales y costas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación planteado invoca como primer motivo de impugnación error en la valoración de la prueba practicada; prueba que, según el recurrente, acreditaría que el precio de compra de la finca estaría por debajo de su valor del mercado, lo cual haría improsperable la acción quanti minoris ejercitada por los actores.

El recurso no merece prosperar.

Los demandantes ejercitan la acción "quanti minoris", es decir, solicitan la rebaja del precio que pagaron en proporción a lo que supone ejecutar las obras necesarias para reparar los defectos de que adolece la finca y que pasaría por la eliminación de las termitas, la sustitución de las vigas de madera afectadas por dicha plaga y la sustitución de las vigas afectadas de aluminosis.

Aportan con su demanda sendos dictámenes periciales, en los cuales los peritos informantes valoran el coste de las precitadas reparaciones por los vicios existentes en la vivienda.

Dicho lo anterior, ninguna trascendencia tiene a los efectos pretendidos el argumento utilizado por la parte recurrente en el sentido de que no puede pretenderse una rebaja en el precio por el coste de las reparaciones a que se refieren los informes periciales, pues según el informe de tasación encargado por la entidad financiera que concedió el crédito hipotecario a los compradores el valor final de la finca a efectos hipotecarios era de 137.042, 46 euros, siendo que finalmente se acordó entre las partes un precio de compraventa de 119.000 euros. Según la parte recurrente, este precio final ya supone una minoración del valor de mercado del inmueble, precisamente porque se tomó en consideración que la finca era vieja y requería una inversión para mejorar su seguridad y habitabilidad. Pues bien, en primer lugar, hemos de decir que tal razonamiento se basa en la presunción de que los actores conocían la existencia de los vicios de la vivienda que compraban, cuando no constan en autos datos en base a los cuales poder presumir tal cosa. Por otra parte, y con independencia del valor de tasación a que se refiere la recurrente - que lo es a efectos de garantía hipotecaria-, no se ha probado que el importe de 119.000 euros no se trate de un precio de mercado; máxime si tenemos en cuenta que en el documento privado de compraventa suscrito entre las partes en fecha 17-12-07 (un mes antes de la tasación hipotecaria) ya se acordó que el precio de compraventa sería el de 119.000 euros. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que es un hecho notorio que las tasaciones para hipotecar se han venido hinchando para posibilitar una mayor financiación de la adquisición de inmuebles. Finalmente, decir que la demandada no ha practicado prueba pericial encaminada a demostrar que las reparaciones descritas en los informes aportados por la parte actora puedan efectuarse de otra forma y por un precio inferior.

Cierto es que la vivienda adquirida por los actores tiene una antigüedad de 45 años, pero ello no incide en el ejercicio de la acción quanti minoris teniendo en cuenta, como se ha repetido, que no se ha probado que el precio pactado por la transacción no se correspondiera con el precio de mercado. A mayor abundamiento, el hecho de que los compradores conocieran que adquirían una vivienda antigua que necesitaba de ciertas actuaciones de adecuación no implica, obviamente, que debiesen asumir unos defectos y patologías ocultos que resultaban totalmente imperceptibles cuando visitaron la finca.

TERCERO.- En segundo lugar se invoca la no concurrencia de los presupuestos legales para ejercitar la acción quanti minoris.

Además de insistir, nuevamente, en la supuesta equivalencia contractual tomando como base el informe de tasación hipotecaria realizado por la empresa Sociedad de Tasación S.A, alega la recurrente que los defectos existentes en la finca de autos son normales y previsibles en una construcción antigua y que, por otra parte, no suponen un peligro para la estructura global del inmueble.

El motivo de recurso no merece prosperar.

Sistematizando la doctrina de los preceptos del Código Civil y la jurisprudencia relativos al saneamiento por vicios ocultos de la cosa vendida se pueden establecer estos principios: a) que el vicio consiste en una anomalía por la cual se distingue la cosa que lo padece de las de su misma especie y calidad; para merecer la consideración de vicio oculto se requiere que el mismo no haya podido trascender y por lo tanto ser conocido o ser objeto de percepción por el comprador (SSTS, Sala 1ª, de 14 Mar. 1971, 29 Jul. 1988 y 8 Jul. 1994 ); b) que es preciso que el vicio sea anterior a la venta aunque su desarrollo sea posterior; c) que es preciso que el vicio no fuera conocido por el adquirente, ni cognoscible por la simple contemplación de la cosa teniendo en cuenta la preparación técnica del sujeto al efecto; d) que ha de ser de tal naturaleza que haga la cosa impropia para el uso a la que la destina o disminuya de tal modo ese uso, que de haberlo conocido el comprador no lo hubiera adquirido o habría dado menosprecio, es decir, que no se trata de que sea inútil para todo uso, sino para aquél que motivó la adquisición, si nada se hubiere pactado sobre el destino, debiendo entenderse que la cosa fue comprada para aplicarla al uso mas conforme con su naturaleza y mas en armonía con la actividad a que se dedicaba el adquirente.

En el caso que nos ocupa, mediante la prueba pericial practicada ha quedado acreditado que la vivienda vendida a los actores tenía vigas afectadas por termitas y por aluminosis, lo cual implica un peligro de ruina y de hundimiento del techo. Igualmente, ha quedado acreditado que tales patologías eran vicios ocultos y que no podían apreciarse en el momento de la compraventa porque estaban enmascarados bajo el barniz y la pintura externa.

Finalmente, decir que la ley exige que el vicio oculto haga impropia la cosa o disminuya de tal modo el uso para el que se destina la cosa, que de haberlo conocido el comprador no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella. Pues bien, remitiéndonos de nuevo a los informes periciales obrantes en autos, resulta que la vivienda adquirida por los actores, en donde existía riesgo de hundimiento del techo, no cumplía con el requisito de habitabilidad que le era exigible.

Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia impugnada.

CUARTO.- El rechazo de la apelación conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta segunda instancia, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 LEC .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la mercantil TCORE DESIGNS SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Montserrat Llovet y dirigido por el Letrado D. Joan Cañada Campos contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE OLOT, en los autos de procedimiento ordinario núm. 343/2008, con fecha 8-06-2007, y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada - Ponente Dª. Mª Carmen Rodríguez Ocaña, celebrando audiencia publica en el día de la fecha, de lo que certifico.

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