Última revisión
26/10/2010
Sentencia Civil Nº 428/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 448/2010 de 26 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: VAZQUEZ PIZARRO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 428/2010
Núm. Cendoj: 10037370012010100442
Núm. Ecli: ES:APCC:2010:796
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00428/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN000
N.I.G.: 10195 41 1 2009 0200722
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000448 /2010
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000532 /2009
RECURRENTE : Rosario , Antonieta
Procurador/a : PABLO GUTIERREZ FERNANDEZ
Letrado/a : FRANCISCA VAQUERO PEREZ
RECURRIDO/A : HEREDEROS DE Gines
Procurador/a : ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ
Letrado/a : JAVIER VEGA PARRA
S E N T E N C I A NÚM. 428/10
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =
_______________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 448/10 =
Autos núm. 532/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo =
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En la Ciudad de Cáceres a veintiséis de Octubre de dos mil diez.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 532/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, siendo parte apelante, las demandantes, DOÑA Rosario y DOÑA Antonieta , representadas en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Gutiérrez Fernández, viniendo defendidas por el Letrado Sra. Vaquero Pérez, y, como parte apelada, los demandados, HEREDEROS DE DON Gines , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Gil García de Guadiana, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Vega Parra.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Trujillo, en los Autos núm. 532/09, con fecha 28 de Mayo de 2010, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: DESESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de Dª Rosario y Dª Antonieta frente a los HEREDEROS DE Gines y, en consecuencia ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a los demandantes."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de las demandantes, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de los demandados, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; y, personadas las partes, no habiéndose propuesto prueba, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veintidós de Octubre de dos mil diez, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Rosario y Doña Antonieta , actuando en nombre de la comunidad de propietarios de la finca urbana, sita en la Plaza de la Constitución número 3 de Torrecillas de la Tiesa, ejercitan acción negatoria de servidumbre de luces y vistas así como de vertiente de tejados y desagüe, basada en el hecho de que los demandados han abierto en la pared de su propiedad que limita con el corral de las demandantes, cuatro ventanas de enormes dimensiones sin tener derecho a ello; en que el tejado de la vivienda de los demandados vierte las aguas que recibe de la lluvia sobre la finca de los demandantes sin tener derecho a ello, además, el demandado lo ha alargado sobrevolando con el alero del tejado la finca de los demandantes en unos treinta centímetros, invadiendo con ello el corral de los actores; y en el hecho de que los demandados han canalizado las aguas procedentes del tejado con un canalón que desagua en al finca de los demandantes. La sentencia de instancia desestima la demanda y contra ella se alzan las demandantes alegando como motivos de impugnación: incongruencia y error en la valoración de la prueba practicada.
SEGUNDO.- Como primer motivo de apelación se alega la incongruencia de la sentencia impugnada por no haberse pronunciado sobre la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas. Respecto del expresado motivo, el Tribunal Constitucional, en la sentencia 213/2000, de 18 de septiembre , establece que se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Órgano Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( sentencia 215/1999 ). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Órgano Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Órgano Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia(...) tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Órgano Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Teniendo en cuenta lo expuesto, no puede estimarse este motivo de recurso, ya que la sentencia sí se pronuncia sobre esta pretensión, declarándola prescrita, lo que supone su desestimación. Señala el apelante que la incongruencia se ha producido porque la sentencia nada dice acerca de que los demandados no han podido adquirir el derecho de servidumbre de luces y vistas, porque no se ha realizado acto obstativo alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 538 del Código Civil . Confunde la parte la prescripción extintiva con la usucapión, y en el presente caso la acción que se ejercita es la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y no la declarativa de dicho derecho, de manera que nada ha de resolverse sobre la posible adquisición por usucapión del mismo. El artículo 537 del Código Civil dispone: «las servidumbres continúas y aparentes se adquieren a virtud de título o por prescripción de 20 años». Por su parte el artículo 538 , del mismo texto legal, se refiere a cómo se han de computar los 20 años de prescripción: en las servidumbres positivas desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera empezado a ejercerlas sobre el predio sirviente, en las servidumbres negativas desde el día en que el dueño del predio dominante hubiere prohibido por acto formal, al del predio sirviente la ejecución de un hecho que le sería licito sin la servidumbre.
Ambos preceptos no resultan de aplicación al caso planteado, pues como se ha dicho, la acción ejercitada no es la confesoria de la servidumbre de luces y vistas que tendría como finalidad obtener la declaración judicial de la adquisición de este derecho, sino la negatoria que persigue la declaración de inexistencia del derecho, esto es, negar el derecho de los demandados a mantener abiertas las ventanas que según la parte actora, tienen luces y vistas directas sobre la finca de su propiedad. Por lo expuesto, nada tiene que ver la prescripción adquisitiva con la cuestión litigiosa planteada, y en consecuencia no puede estimarse este motivo de apelación, al haberse resuelto en la sentencia de instancia todas las cuestiones planteadas en la demanda, cumpliéndose el principio de congruencia.
La juez a quo ha resuelto todas las cuestiones planteadas, y concluye en su resolución que han transcurrido más de treinta años desde que los demandados abrieron las ventanas que según los actores tienen vistas directas sobre la finca de su propiedad. Así resulta de la prueba practicada, fotografías aportadas con la demanda, reconocimiento judicial y prueba pericial consistente en informe elaborado por presentado por la parte demandada, que concluye que el edificio de los demandados tiene una antigüedad superior a treinta años, existiendo ya desde 1979 con la misma configuración que la actual. Igualmente lo atestiguan los trabajadores que hicieron las obras en la vivienda en los años 1978 y 1979. Frente a dichos datos, las demandantes no aportaron prueba alguna acerca del momento en que los demandados habían abierto las ventanas litigiosas.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso, se alega que la sentencia de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba practicada, ya que la fecha de construcción de la vivienda de los demandados fue el año 1982, pues el único documento aportado a los autos, donde consta la antigüedad del inmueble de los demandados, es la certificación descriptiva y gráfica del catastro.
Debe tenerse en cuenta que se ha aportado prueba pericial en la que Don Javier Mª Diz Plaza, determina que la antigüedad del inmueble propiedad de los demandados es superior a treinta años. Dicha conclusión del perito está justificada, razonada y explicada de forma suficiente y lógica, y en consecuencia no puede darse mayor valor probatorio a los datos que obran en el catastro, registro que no tiene por objeto acreditar la antigüedad de los inmuebles y cuyos datos no responden a una documentación o prueba suficiente a los extremos que se pretende. Duda la parte apelante de la imparcialidad del perito de la parte contraria, pero no aporta dato alguno o justificación alguna de sus sospechas de imparcialidad en el informe. El hecho de que se trate de prueba aportada por una de las partes no le priva por sí solo de su eficacia y valor, sino que deberá justificarse porqué se duda de la imparcialidad o porqué no debería tenerse en cuenta el informe, esto es, se debería haber acreditado que no se ha realizado de forma profesional, o que las conclusiones son erróneas o injustificadas. Además, la prueba testifical refuerza el resto de la prueba practicada, no es fundamento por sí sola de la conclusión alcanzada en la sentencia de instancia.
Debe tenerse en cuenta, que el catastro no es un dato decisivo para determinar la antigüedad de la vivienda de los demandados, por cuanto depende de las declaraciones unilaterales de los interesados, de forma que, en principio, se trata de un registro administrativo con efectos meramente fiscales. La sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-1977 , entre otras muchas, señala que «la inclusión en un Catastro no pasa de constituir un indicio de que el objeto inscrito puede pertenecer a quien figura como titular, pero no puede por sí solo constituir un justificante de tal dominio». La sentencia de 13-7-1984 añade que «su valor probatorio es escaso» y no es apto «para enervar derechos sustantivos civiles», aunque ello no impida, en los términos de la sentencia de 25-10-1991 , que los documentos administrativos sean valorados, deduciendo de los mismos los efectos que resulten de su valor y fuerza intrínseca
En consecuencia, de las pruebas practicadas, fundamentalmente la declaración de los testigos que intervinieron en la construcción de la vivienda y el informe pericial, valoradas conjuntamente y teniendo en cuenta el valor probatorio que la jurisprudencia ha atribuido a los datos catastrales, se deduce que la fecha de construcción de la vivienda de los demandados es superior a los treinta años, por lo que el motivo de apelación ha de ser desestimado.
CUARTO.- Respecto de la servidumbre de vertiente de tejados y canalones de la fachada, se alega en el recurso que al ser una servidumbre positiva no es necesario para su adquisición el acto obstativo, pero es preciso que transcurra el plazo de veinte años, que en este caso no se ha cumplido. Lo que pretende el demandante es que se declare que su finca no está gravada con gravada con servidumbres de aguas pluviales o de vertiente de tejados a favor de la edificación de los demandados y que por ello, la apelante no tiene que soportar que el tejado de la vivienda de los demandados vierta las aguas que recibe de la lluvia sobre la finca de los demandantes, que el alero del tejado invada el corral de los actores; o que las aguas procedentes del tejado se hayan canalizado a través de un canalón que desagua en al finca de los demandantes.
Dentro de la sección relativa al desagüe de los edificios, establece el Código Civil la obligación de cada propietario de construir sus tejados de manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo del vecino (artículo 586 ) y regula la servidumbre de vertiente de tejados en sus modalidades voluntaria (artículo 587 ) y legal (artículo 588 ). La parte actora niega que los demandados tengan derecho a verter el agua pluvial de sus tejados hacia la finca de su propiedad y éstos se oponen a dicha pretensión alegando que el alero y canalones del tejado llevan más de treinta años en la casa y no se han modificado, por lo que son titulares del derecho de servidumbre de vertiente de los tejados y alero, adquirida por usucapión.
Las mismas pruebas que se han valorado con anterioridad en relación a la servidumbre de luces y vistas, esto es, la pericial y la declaración de los testigos, nos llevan a mantener la misma conclusión alcanzada en la sentencia de instancia, sin que pueda justificarse el pretendido error en la valoración de la prueba practicada, ya que el perito informa que el tejado y el canalón de la vivienda existen desde al menos 1979, por lo que el plazo de veinte años establecido para la adquisición por usucapión de dicho derecho, ha transcurrido en exceso.
QUINTO.- Respecto de las rejillas que se hallan en la pared lateral del inmueble, se alega error en la valoración de la prueba, pues se corresponden con la cocina y baño, por lo que necesariamente debe presumirse que son una salida de gas y de humos, que constituyen inmisiones en la propiedad ajena.
Según resulta de la prueba practicada, en concreto del informe pericial aportado por la demandada, las rejillas son las propias y típicas de ventilación, sin que se haya practicado prueba alguna por la parte actora a fin de acreditar que de las mismas salen gases o humos, circunstancia que no puede presumirse a la vista de lo afirmado por el perito. La falta de prueba en este extremo determina la inadmisión de las pretensiones ejercitadas por la parte actora, debiendo confirmarse la sentencia, pues la valoración de la prueba realizada es correcta y no se ha acreditado que se haya producido error alguno en dicha ponderación.
SEXTO.- Desestimándose el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por la representación procesal de Doña Rosario y Doña Antonieta , contra la sentencia número 62/10, de fecha veintiocho de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Trujillo , en autos número 532/09 de los que este Rollo dimana, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.
