Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 428/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 652/2009 de 08 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: PEREZ PENA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 428/2010
Núm. Cendoj: 15030370032010100421
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00428/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 652 /2009
SENTENCIA
NÚM..
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JUAN ANGEL RODRIGUEZ CARDAMA
DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA
D. RAFAEL JESUS FERNANDEZ PORTO GARCIA
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En A CORUÑA, a ocho de Noviembre de dos mil diez.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituída por los Sres. que al margen se expresan, los presentes autos de P. ORDINARIO Nº 404/07 que ante la misma penden en grado de apelación, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE CORCUBIÓN, en los que es parte como APELANTE: DOÑA Araceli , con D.N.I. Nº NUM000 , con domicilio en c/ DIRECCION000 Nº NUM001 - NUM002 NUM003 . A Coruña, representada por el/a Procurador/a Sr. GUIMARAENS MARTÍNEZ y bajo la dirección del/a Letrado/a Sra. MORROS-SARDÁ MONTENEGRO; y de otra como APELADOS: D. Imanol , con D.N.I. Nº NUM004 , con domicilio en Lugar de DIRECCION001 NUM005 . Fisterra; D. Raimundo ; D.N.I. Nº NUM006 , domicilio en Lugar de DIRECCION001 NUM005 . Fisterra, D. Luis Andrés , D.N.I. Nº NUM007 , domicilio en AVENIDA000 Nº NUM008 - NUM009 NUM003 de Cee, DOÑA Adelaida , D.N.I. Nº NUM010 , domicilio en c/ DIRECCION002 Nº NUM011 -Portal NUM002 - NUM002 NUM012 de Carballo, D. Epifanio , D.N.I. Nº NUM013 , domicilio en Lugar DIRECCION001 NUM005 .Fisterra; D. Lázaro , D.N.I. Nº NUM014 , domicilio en Lugar DIRECCION001 de Fisterra; DÑA. Micaela , D.N.I. Nº NUM015 , domicilio en DIRECCION001 NUM005 de Fisterra; D. Vicente , D.N.I. Nº NUM016 , domicilio en Lugar de DIRECCION001 NUM005 de Fisterra; D. Amadeo , D.N.I. Nº NUM017 , domicilio en Lugar DIRECCION001 NUM005 de Fisterra; DOÑA Dulce , D.N.I Nº NUM018 , domicilio en San Martín de Fisterra; DÑA. Inmaculada , D.N.I. Nº NUM019 , domicilio en DIRECCION001 de Fisterra; D. Florian , D.N.I. Nº NUM020 , domicilio en Lugar DIRECCION001 s/n de Fisterra; DOÑA Rosario , D.N.I. Nº NUM021 , domicilio en c/ DIRECCION003 Nº NUM022 de Fisterra; DOÑA Ana , D.N.I. Nº NUM023 , domicilio en DIRECCION001 NUM005 de Fisterra; D. Sergio , D.N.I. Nº NUM024 , domicilio en DIRECCION001 NUM005 de Fisterra; DOÑA Maite , D.N.I. Nº NUM025 , domicilio en DIRECCION001 NUM005 de Fisterra; D. Anibal , D.N.I. Nº NUM026 , domicilio en Lugar DIRECCION001 NUM005 de Fisterra; D. Darío , D.N.I. Nº NUM027 , domicilio en DIRECCION004 NUM028 de Cee, todos ellos representados por el/a Procurador/a Sra. DOLORES VILLAR PISPIEIRO y bajo la dirección del/a Letrado/a Sr. FERNÁNDEZ DE LARRINOA TOJO.
En situación procesal de REBELDÍA los APELADOS: DÑA. Azucena , DOÑA Elena , DOÑA Herminia , DON Mauricio Y LOS HEREDEROS DEL FALLECIDO DON Rogelio (D. Carlos Miguel , D. Ángel Jesús Y D. Aurelio ); versando los autos sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios.
Antecedentes
ACEPTANDO los de la SENTENCIA DE FECHA 17 DE MARZO DE 2009, dictada por el Ilmo. Sr.Juez/Magistrado del Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Corcubión , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Virginia Louro Piñeiro, en nombre y representación de Dª Araceli contra D. Imanol , D. Raimundo , D Luis Andrés , D. Epifanio , Dª Maite , D. Lázaro , Dª Micaela , D. Vicente , D. Amadeo , Dª Dulce , Dª Inmaculada , D. Florian , Dª Rosario , Dª Ana , Dª Adelaida , D. Sergio , D. Anibal , d. Darío , todos ellos representados por la Procuradora Dª Belén Borrero Castro y contra Dª Azucena , Dª Elena , Dª Herminia , D. Mauricio y D. Rogelio , todos ellos en rebeldía procesal, y en consecuencia, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones contra ellos ejercitadas, todo ello con expresa imposición de las costas de este procedimiento a la parte actora.
PRIMERO.- Interpuesta la apelación por Dña. Araceli y admitida, se elevaron los autos a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiendo comparecido en tiempo y forma para sostener dicho recurso el/a Procurador/a Sr. Guimaraens Martínez.
SEGUNDO.- Registradas las actuaciones en esta Audiencia, fueron turnadas a esta Sección. Por providencia de fecha 3 de diciembre de 2009, se admite el recurso, mandando formar el correspondiente Rollo, designando Ponente y acordando esperar el término del emplazamiento. Se personaron en esta alzada el Procurador Sr. Guimaraens Martínez, en nombre y representación de Dña. Araceli , en calidad de apelante y la Procuradora Sra. Villar Pispieiro, en nombre y representación de D. Imanol , D. Luis Andrés , D. Raimundo , D. Epifanio , Dña. Maite , D. Lázaro , Dña. Micaela , D. Vicente , D. Amadeo , Dña. Dulce , Dña. Inmaculada , D. Florian , Dña. Rosario , Dña. Ana , Dña. Adelaida , D. Sergio , D. Anibal y D. Darío en calidad de apelados. Se tiene por parte como apelados en rebeldía a Dña. Azucena , Dña. Elena , Dña. Herminia , D. Mauricio y los herederos del fallecido D. Rogelio . No habiéndose solicitado la práctica de prueba, quedan los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda. Por providencia de fecha 7 de Mayo de 2010 se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2010.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y
SIENDO PONENTE el Ilmo/a. Sr./a Magistrado/a DÑA. MARIA JOSE PEREZ PENA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.- La sentencia de instancia concluye con la estimación íntegra de la demanda e imposición de las costas causadas a la parte demandada, contra la que se alzan parte de los codemandados por entender que la citada resolución ha incurrido en error en la interpretación de la prueba practicada, inaplicación del art. 397 e infracción del art. 1.101 del Cg . Civil, solicitando sea estimado el recurso y revocada la sentencia a fin de que se desestimen las pretensiones deducidas en la demanda e imponiendo las costas a la actora; a lo que se opone la parte demandante, solicitando su confirmación.
SEGUNDO.- Dadas las versiones contradictorias emitidas por las partes, para resolver la cuestión litigiosa, ha de tenerse en cuenta el conjunto de pruebas aportadas a autos.
La finalidad de la actividad probatoria es la búsqueda de la verdad, aunque en el proceso civil está matizada, concretada y limitada a aquellos hechos que al menos una de las partes, afirma, siempre y cuando no se consienta por la otra parte. De ahí, que las pruebas sólo van encaminadas a acreditar los hechos controvertidos, que como señala la jurisprudencia, son los únicos que ha de verificarse, acreditarse y comprobarse. La prueba tiende a alcanzar la certeza en el juzgador de los datos aportados por las partes, pero es habitual que al final de la fase declarativa del proceso, es decir, al dictar Sentencia, el juzgador se encuentre con que el hecho alegado por alguna de las partes, que fundamenta su pretensión, no se pruebe, ello provocará una situación de incertidumbre que no puede servir de fundamento o justificación para dejar de resolver, en tal caso adquiere especial relevancia la regla de la carga de la prueba, cuya finalidad no es determinar a priori a quien le corresponde acreditar un hecho, sino a quien ha de perjudicar un hecho esencial y trascendental que no se ha acreditado.
La carga de la prueba, "onus probando", no instituye normas valorativas sobre los medios de prueba, SSTS de 14-11-80 , 21-12-81 , 5-6-82 , 27-7-95 , 30-12-97 , 15-2-99 , entre otras; sino que determina que a quien reclama el cumplimiento, le incumbe la prueba de la obligación, es decir, de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al que se opone, la de los hechos impeditivos y extintivos. Su fundamento se encuentra en la necesidad de distribuir la prueba entre las partes, en función de los hechos debatidos, dado que en el momento de dictar Sentencia ha de fijarse a quien ha de perjudicar un hecho esencial que no se ha probado, es decir, entra en juego cuando al valorar hechos que son esenciales para la decisión de la controversia judicial, no han sido probados, a los efectos de determinar quien ha de soportar las consecuencias desfavorables de esa ausencia probatoria. Es una valoración supletoria, no ha de tenerse en cuenta en el período probatorio, en orden a determinar a quien le corresponde proponer una prueba concreta, dada la vigencia del principio de adquisición procesal, cuyo fundamento es que cuando el hecho está acreditado en autos resulta irrelevante que parte ha sido la que ha suministrado el material probatorio, sino que su contemplación judicial es posterior, en el momento de la valoración de la prueba.
De acuerdo con ello, cada parte tendrá que acreditar los hechos que integran el supuesto de la norma jurídica cuya aplicación invoca en su interés o beneficio, así al actor le corresponderá acreditar los hechos normalmente constitutivos del derecho que se reclama, es decir, los fundamentales, las condiciones específicas, las causas eficientes, los presupuestos esenciales para el nacimiento del derecho que se reclama. Y al demandado las circunstancias que condicionan la eficacia de la obligación, los hechos impeditivos, excluyentes y las causas de extinción de la relación válidamente constituida, es decir, los que impiden la válida constitución del derecho, los han paralizado o extinguido. Para determinar si un hecho tiene una u otra consideración ha de examinarse la situación concreta, porque variará según la perspectiva que se invoque, es decir, adaptándose a cada caso concreto, teniendo en cuenta los hechos afirmados o negados. En cualquier caso las partes no tendrán que soportar las consecuencias de no probar un hecho negativo, dada su extrema dificultad que en la práctica constituye una prueba diabólica.
Por todo ello, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que ha de interpretarse con cierta flexibilidad, SSTS de 20-3-87 y 18-5-88 , y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte, según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento .
TERCERO.- Aplicando lo expuesto al caso presente, ha de concluirse de acuerdo con la resolución apelada que la tesis mantenida en el proceso por la actora no puede prosperar, por lo que el recurso ha de ser desestimado.
Ha quedado demostrado a lo largo del procedimiento por los medios de prueba aportados en especial las periciales que desde el año 1989, los vecinos de DIRECCION001 (Fisterra) pusieron en común las aguas que discurrían de diversos manantiales, a la vez que realizan una nueva red distribuidora, de manera que desaparecen las dos Comunidades que existían hasta dicho momento; a tal solución se llegó debido al problema que se presentó por la escasez de agua existente en dichos momentos, lo que dio lugar a que adoptaran la solución que consideraron más conveniente, como fue la de crear una única red de distribución, con una única tubería que se comunicaba con dos depósitos, como así con detalle lo explica el Sr. Perito D. Abel en su informe, el cual da una explicación más amplia y razonada que la expuesta por el perito de la actora, el que además reconoce que no ha examinado ningún tramo de la tubería ni de su red de distribución, su función se limitó a examinar la calidad del agua, dicho contenido no puede desvirtuar lo afirmado en el informe de la parte demandada, el que repetimos explica las razónes de sus conclusiones y el porqué de sus explicaciones.
El cambio realizado en la red de distribución obedecía a razónes de necesidad, el estar produciéndose diversas roturas, a la vez que algunos tramos de tuberías al hallarse en predios privados, se aprovechó la obra y fueron conducidos por caminos públicos, llegando a tal solución después de haberlo acordado así en una reunión celebrada al efecto, habiendo estado presente en la celebrada en el año 2005, la copropietaria de la vivienda, Teresa, hermana de la actora que muestra su conformidad a la realización de las obras, pues al no haber manifestado su oposición de manera alguna, así ha de entenderse.
Dichas obras no le han impedido a la actora contar con el suministro de agua, pues se dejó la canalización de forma que solo tenía que conectarla, como así incluso lo reconoce la propia actora en el juicio de faltas habido entre las partes, con anterioridad al presente, en el que reconoce "que nadie le impidió que enganchara", y la falta de dicha conexión solo a ella le es imputable habiendo quedado la acometida general a unos 20 cms. de su casa; por ello no se puede sostener como la actora pretende que los codemandados hayan realizado con dichas obras una privación de un elemento común, cuando solamente restaba realizar la conexión a su casa, cuya acometida lógicamente la lleva a cabo cada vecino a sus respectivos domicilios, y sin que las obras realizadas para evitar los continuos problemas que la antigua red presentaba, suponga una alteración de un elemento común.
CUARTO.- Consecuencia de lo expuesto es que a tal solución se llega por el convencimiento de los vecinos, casi la mayoría, y que han sido adoptadas por puras razónes de necesidad para así garantizar que con las reparaciones de las continuas averías dado el estado que presentaba las tuberías en numerosos tramos, el agua llegase a todos los domicilios, de ahí que al caso sea de aplicación el contenido del art. 398 Cg . Civil y no el art. 397 del mismo cuerpo legal, la copropietaria de la vivienda (hermana de la actora) asistente a la reunión, y prueba de que se hallaba conforme con dicha obra, es que aparte como que se ha expuesto de no haberse opuesto, incluso llegó a solicitar el nº de cuenta para ingresar lo que le correspondía. Ha quedado probado que a la actora no se le privó del uso de agua, solamente está pendiente de realizar el enganche, que a ella le corresponde, como a cada vecino respecto a sus domicilios; aparte de que nadie le impidió llevarlo a cabo, consecuentemente no se aprecia la existencia de daño y perjuicio causado, al no tener agua por su inactividad; razónes por las que, el recurso ha de ser desestimado.
QUINTO.- Es preceptiva la imposición de costas de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado el recurso interpuesto (art. 394 y 398 L.E.C .).
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17-3-09 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Corcubión, resolviendo el Juicio Ordinario Nº 404/07 , debemos Confirmar y Confirmamos en su integridad la citada resolución; con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

