Sentencia Civil Nº 428/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 428/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 931/2009 de 20 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 428/2010

Núm. Cendoj: 30030370012010100412


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00428/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000931 /2009

SENTENCIA Nº 428/2010

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a veinte de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 931/09, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza y seguido entre las mercantiles Construcciones Dolco SL como demandante y C. F. Vial Marín SL como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Navarro, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Fernández Escudero, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 24/6/09 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "Que estimando en parte la demanda presentada por el Procurador Srª. Blasa Lucas Guardiola, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES DOLCO debo condenar y condeno a la parte demandada, entidad, CF VIAL MARIN S.L representada por el Procurador Srª. Amalia Templado a satisfacer a la entidad actora la cantidad de 12.575 euros, más intereses legales. Sin costas".

SEGUNDO.-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO.-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-

Por más que se insista en esta alzada, lo que vinculó a las partes ahora contendientes fue un contrato verbal de arrendamiento de obra del tipo recogido en el art. 1544 del CC , ello con independencia del contenido del pacto de compraventa suscrito con el Sr. Belarmino , extremo evidenciado por los actos coetáneos y posteriores de ambas empresas, como recoge el juez a quo invocando el art. 1282 de dicho texto legal.

Ante ello, y ya realizada la consignación judicial de parte de lo adeudado, pese a que se solicite de nuevo en esta alzada la íntegra desestimación de la demanda, es necesario alcanzar conclusión sobre el importe de los servicios prestados por la demandante a la mercantil ahora apelante y tal operación debe adaptarse a lo establecido por la perito oficialmente designada, pues es su dictamen el que hay que valorar conforme al art. 348 de la LEC , no pareciendo que el mismo se aleje mínimamente de las coordenadas de racionalidad, lógica y sentido común que jurisprudencialmente circunscriben el concepto de la sana crítica.

No puede este Tribunal realizar una auditoría de cuentas sobre la obra llevada a cabo en los locales de la demandada, pues ni siquiera la documentación aportada a las actuaciones lo permite, dada la divergencia de las partes sobre su autenticidad y su valor probatorio.

Otro factor de auténtica incertidumbre al intentar cuantificar los trabajos dimana de la enorme diferencia entre lo inicialmente solicitado por la actora, lo decretado en la sentencia de instancia, a lo que se aquieta aquélla, y lo entendido adeudado por la demandada, esto es, lo consignado.

Todo ello deriva en la necesidad de otorgar validez al informe técnico ya comentado, como lo hace el juzgador inicial, siendo la cifra allí obtenida la que se corresponde con lo adeudado, sin que cuanto se narra en el escrito apelatorio logre arrojar luz sobre la pertinencia de decretar una cifra inferior, y eso en el entendimiento de que la consignación se corresponde con la admisión parcial de la deuda por la apelante, pese a que ahora, hay que incidir en esto, inste de nuevo la total desestimación de la demanda.

En suma, en aplicación de las reglas del art. 217 de la LEC , la actora demuestra la realidad de sus trabajos y servicios, así como el suministro de materiales, siendo el montante que se solicita concretado pericialmente, a lo que se aquieta, debiéndose ratificar en su totalidad la resolución que se hace eco de tal operación contable, lo que supone la inacogida del presente recurso.

SEGUNDO.-

Los intereses legales de referencia en la sentencia del Juzgado de Cieza deben ajustarse a los recogidos por el art. 1108 del CC , computados desde la fecha de promoción del Juicio.

TERCERO.-

El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo igualmente exigido por el genérico art. 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Templado Carrillo (Sr. Artero Moreno en el Rollo), en nombre y representación de la mercantil C.F. Vial Marín SL, frente a la sentencia de fecha 24/6/09 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cieza en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 174/08, del que dimana el rollo nº 931/09, confirmamos dicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.