Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 428/2010, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 830/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: NIETO MATAS, VICTOR JESUS
Nº de sentencia: 428/2010
Núm. Cendoj: 41091370082010100355
Encabezamiento
4
Or10-830
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 23/05
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Lora del Río
Rollo de Apelación: 830/10-B
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veinte de diciembre de dos mil diez.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 23/05 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Lora del Río en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES GONCAB, S.L. contra el Auto dictado por el Juzgado referido el 31/03/08 y la Sentencia dictada el 1/04/08 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lora del Río se dictó Auto de fecha 31/03/08 , en cuya parte dispositiva se acuerda:
"Se acuerda tener por finalizado el presente procedimiento respecto a D. Ruperto , D. Jesús Ángel , Basilio , MUSAAT, ASEMAS, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija y de D. Felicisimo y Promociones Tocina Los Rosales S.L., con los mismos efectos que una sentencia absolutoria firme y sin condena en costas."
Con fecha 1/04/08 se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO:
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. O'Kean Alonso en nombre y representación de D. Roman , Dña. Victoria , D. Luis Francisco , Dña. Celestina , D. Baldomero , Dña. Lorenza , D. Ezequias , Dña. Valentina y D. Leon , contra la entidad CONSTRUCCIONES GONCAB S.L. debo de condenar a esta a pagar a los actores la cantidad de cincuenta y cinco mil cuatro euros con veintiún céntimos (55.004,21 euros) , cantidad que habrá de incrementarse en el I.P.C. establecido por el correspondiente organismo desde el día 22 de noviembre de 2.001 hasta la fecha de la presente, así como los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, sin efectuar especial imposición de las costas devengadas en el presente procedimiento"
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparó e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presentó escrito de oposición, ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designó ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don VÍCTOR NIETO MATAS.
Fundamentos
PRIMERO.- En este procedimiento instado por los dueños de unos inmuebles que dicen padecer vicios ruinógenos contra varios de los agentes que participaron en la construcción de los inmuebles se llevo durante su tramitación y por satisfacción extraprocesal a pedir que se dictara auto acordando la misma y respecto a todo los codemandados excepto a la compañía constructora, acordándose así se tuvo a estos agentes con los mismos efectos que si de una sentencia absolutoria se tratase.
El primer motivo del recurso interpuesto por la constructora condenada, se refiere a la nulidad de este auto y por consiguiente de la sentencia al tener por apartado del procedimiento a todos los demandados excepto a ella.
SEGUNDO.- El artículo. 22.1 de la L.E.Civil establece que en los impuestos de satisfacción fuera del proceso de las pretensiones del actor por circunstancia sobrevenidas a la incoación del proceso, se pondrá de manifiesto esta circunstancia y si hubiera acuerdo entre las partes se decretar por el secretario Judicial la terminación del proceso.
En los supuestos de que alguna de las partes sostuviera la subsistencia de interés legítimo señala en el nº 2 del artículo. 22 citado que se convocara a las partes a una comparecencia que tendrá como único objeto la discusión de los argumentos de la partes que se hubiera opuesto a la finalización del proceso respecto a aquellas en la que el actor haya manifestado la inexistencia de interés legítimo para continuar el pleito respecto a ellos.
Es la oposición a la terminación del proceso por la posible existencia de la satisfacción extraprocesal puede venir determinada bien por entender que no se ha dado esa satisfacción o bien por cualquier otro argumento. Por tanto es posible que la constructora o demandada se oponga a la terminación del proceso acordado por satisfacción extraprocesal respecto a los otros codemandados participantes como ella en el proceso constructivo cuyas deficiencia se solicita que se indemnicen.
Pero ello no quiere decir que esa oposición automáticamente haya de producir la denegación de la solicitud de archivar el proceso respecto a los demandados a los que se refería la petición, sino que por el contrario habrá de analizarse los argumentos del opositor y acordarse lo consecuente.
TERCERO- En este procedimiento la satisfacción extraprocesal efectuada al actor por todos los codemandados excepto por la constructora supone el reconocimiento por parte derecho de estos de una cuota de responsabilidad en los vicios o desperfectos o los inmuebles propiedad de los actores, pero en modo alguno condiciona la sentencia que pueda dictarse contra la constructora, que solamente queda ligada al acuerdo extraprocesal al que se llega con las otras partes demandadas, en lo que este le resulta beneficioso a disminuir el importe de la indemnización que en su caso pudiera entenderse de su responsabilidad en la cuantía obtenida por la actora como satisfacción extraprocesal.
CUARTO.- Es dudoso por tanto que el ahora recurrente pueda oponerse al acuerdo de dar por finalizado el proceso frente a los demás codemandados, ya que la actora bien pudo formular la demanda de forma exclusiva contra ella y por tanto también puede renunciar a seguir ejercitándola frente a todos o alguno de los que primeramente habían demandado.
La nulidad postulada no ha concurrido y por tanto ha de desestimarse el primer motivo del recurso de apelación interpuesto debiendo tener en cuenta sin embargo que la finalización del proceso respecto a esos codemandados no pueden conculcar los principios de audiencia y de valoración de la prueba respecto a la codemandad con la que no se llego a acuerdo y que siguen manteniendo ese carácter.
QUINTO.- El concepto de ruina que se vino construyendo doctrinal y jurisprudencialmente en torno al art. 1541 del Código Civil antes de que entrara en vigor la Ley de Ordenación de la Edificación, régimen anterior aplicable al enjuiciamiento de este pleito se había venido integrando pro los dos aspectos de ruina material y también de ruina funcional, derecho de tal modo que se incluía con el carácter de vicio ruinógenos todos aquellos que hicieran inhábil la obra para su destino o menoscabaran su habilidad.
Los vicios que están acreditados que existen y concurren en las viviendas de los actores han de tener tanto la consideración de vicios ruinógenos a tenor de ese concepto funcional de ruina.
Efectivamente estos vicios que se refieren sobre todo a las humedades en el interior de la vivienda y del garaje y que se derivan de defectos en los revestimientos exteriores, de la excesiva longitud de los paramentos sin colocación de pilastras intermedias, de la falta de impermeabilización de determinados cerramientos, y de la falta de colocación bajo el enfoscado de una malla de refuerzo constituye unos vicios que excediendo las imperfecciones corrientes tienen la consideración de graves defectos que hacen perder la finalidad que le es propia al edificio incidiendo negativamente en su habitabilidad.
Como segundo argumento del recurrente se alega la inexistencia de estos vicios ruinógenos por entender que los que tienen la vivienda no tienen tal naturaleza, pero a tenor de lo expuesto tal argumento ha de ser desestimado.
SEXTO.- A continuación el recurrente alega por un lado la inexistencia de determinados vicios y por otro la reparación de algunos de ellos, pero es lo cierto que de las pruebas practicas y en concreto del informe pericial aportado por la parte actora ser deriva la existencia de los desperfectos por los cuales se condena, la falta de subsanación de los mismas y el importe que ha de conllevar esta, siendo en consecuencia también procedente desestimar esta alegación, toda vez que la subsistencia de esos desperfectos asimismo se acredita por las actas notariales descriptivas y gráficas del estado de las viviendas, que evidentemente han sido causadas directamente por una mala ejecución de la obra contraria a la "Lex artis" que corresponde imputar directamente a la constructora, puesto que los daños apreciados se deben no solo a una mala ejecución de la obra sino a la autorización de materiales de menor calidad en la misma, circunstancia que también le es imputable a la recurrente, que se había responsabilizado de la adquisición de los materiales.
Por último señalar que no existe error en el tipo del IVA aplicable y que por tanto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SÉPTIMO.- Por todo lo expuesto, al ser procedente desestimar el recurso, las costas causadas por el mismo han de imponerse, de conformidad con lo prescrito en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de Enero de 2000 que se remite al anterior 394, a la parte recurrente.
OCTAVO.- Han sido vistos los artículos citados en esta y en la resolución recurrida y demás preceptos de general y pertinente aplicación.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES GONCAB, S.L. contra el Auto dictado el 31/03/08 y la Sentencia dictada el 1/04/08 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lora del Río en el Juicio Ordinario nº 23/05, y se confirman íntegramente ambas resoluciones, con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.-
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
