Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 428/2010, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 231/2010 de 15 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GARCIA LARRAGAN, MARIA MAGDALENA
Nº de sentencia: 428/2010
Núm. Cendoj: 48020370052010100280
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 5ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta- C.P. 48001
Tfno.: 94-4016666
Fax: 94-4016992
N.I.G. 48.04.2-09/016271
Apel.j.verbal L2 231/10
O.Judicial Origen: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao)
Autos de Juicio verbal L2 654/09
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Recurrente: MUTUA GENERAL DE SEGUROS
Procurador/a: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a: LUIS JAIME VIVANCO GARCIA
Recurrido: TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS EMPRESARIALES S L
Procurador/a: CRISTINA GOMEZ MARTIN
Abogado/a: MARTA MARAÑON RODRIGUEZ
SENTENCIA Nº 428/10
MAGISTRADO
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 15 de octubre de 2010.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de juicio verbal nº 654/09, seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Bilbao y del que son partes como demandante MUTUA GENERAL DE SEGUROS, representada por el Procurador Sr. Bartau Rojas y dirigida por el Letrado Sr. Vivanco Garcia, y como demandada TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Gomez Martin y dirigida por la Letrada Sra. Marañón Rodriguez.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.- Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 18 de marzo de 2010, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:.-Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. Alfonso J. Bartau Rojas, en nombre y representación de MUTUA GENERAL DE SEGUROS, contra TELECOMUNICACIONES Y SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra, con imposición de costas a la parte demandante."
Asimismo se dictó auto de aclaración a la sentencia de fecha 29 de marzo de 2.010, cuya parte dispositiva dice así: "Se acuerda rectificar la sentencia nº 54/10 dictado en 22.03.10 en el presente procedimiento, en los siguientes términos:
En el párrafo que precede a los Antecedentes de Hecho, DONDE DICE "los presentes autos de Juicio Verbal nº 23/08", DEBE DECIR "los presentes autos de Juicio Verbal nº 654/09".-"
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Mutua General de Seguros; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.
TERCERO.- Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda que interpone Mutua General de Seguros - en reclamación a Telecomunicaciones y Servicios Empresariales S.L. del importe de la prima correspondiente al periodo del 24 de diciembre de 2008 al 24 de diciembre de 2009 de la Póliza de Seguro nº 31162823, denominada de la Pequeña Empresa, póliza anual prorrogable que con aquella quedó concertada en el año 2004 - acogiendo las razones de oposición de dicha demandada en cuanto se expresa en su Fundamento de Derecho Segundo que la modificación de la prima hacía precisa la aceptación o consentimiento de la asegurada, de manera que la compañía aseguradora debió notificar a esta última con antelación suficiente dicha modificación, lo que no realizó.
Y frente a este pronunciamiento desestimatorio se alza la representación actora en un alegato que va aquí a ser estimado por cuantos se trata el de autos de un seguro con pacto de revalorización automática de capitales ( Condición General 2.4 ) y pese a que la parte demandada manifieste que no le fue entregado al suscribir el seguro ningún ejemplar de dichas condiciones consta en autos ( documento nº 3 de la parte actora al folio 103 de las actuaciones, documento no impugnado ) cómo las primas han ido experimentando sucesivas actualizaciones desde la suscripción del seguro y que pese a ello han sido abonadas por la parte demandada sin protesta o reserva alguna, o al menos no consta, de forma que esta actuación evidencia no solo un conocimiento que ahora se niega de la revalorización automática sino también consentimiento a ello. Es además de reseñar que no se ha dado en la prima neta un incremento por encima de lo pactado, como alega la parte apelada, ya que no cabe obviar la incidencia en el importe total a satisfacer por el asegurado de otros conceptos ajenos a la voluntad de las partes tales como Consorcio e Impuestos que a su vez experimentan una actualización correlativa.
No existe así razón justificativa para la falta de abono de la prima cuando tampoco cabe estimar que el contrato no estuviera en vigor, falta de vigencia que también se opone por la asegurada afirmando que se dio oposición a la prórroga del contrato comunicada por escrito al mediador Sr. Pelayo con dos meses de antelación a la conclusión del periodo en curso, ya que tal comunicación ( documento nº 1 de esta parte demandada, folio 104 ) no es oponible a la aseguradora a menos que fuera conocida en tiempo por la misma al tratarse según el citado documento nº 1 de comunicación a corredor de seguros, que no representa a la aseguradora sino que, como decía el artículo 14 de la Ley 9/1992 de 30 de abril , " Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades "; distinción entre agentes de seguros y corredores de seguros y de obligaciones frente a terceros que se mantienen en la actual Ley 26/2006, de 17 de julio, de mediación de seguros y reaseguros privados ( artículos 9, 12 y 26 ).
Los corredores de seguros están facultados para realizar comunicaciones al asegurador, que surtirán el mismo efecto que si las hubiera hecho el propio asegurado, a tenor del articulo 21 de la Ley del Contrato de Seguro , salvo indicación en contrario de éste, pero lo que debía haberse probado por quien lo alega, esto es, por la asegurada y no lo ha sido es que la comunicación la recibió en tiempo la demandante; y ocurre que frente a la afirmación del Sr. Pelayo en el acto del juicio en el sentido indicado el Sr. Simón , tramitador de la aseguradora, lo niega, y no existe razón alguna para dar mayor credibilidad al primero que al segundo, menos cuando pudo haberse traído a la litis y tampoco lo ha sido constancia documental del correo electrónico que dice aquel expidió al efecto.
En esta tesitura ha de admitirse la vigencia del contrato y con ello la obligación de la demandada de pagar la prima ( artículos 14 y 15 LCS ); por lo que no procede sin la estimación del recurso y, con revocación de la sentencia apelada, la integra estimación de la demanda, debiendo abonar Telecomunicaciones y Servicios Empresariales S.L. a la actora la cantidad de 1.203,71 euros, que devengará los intereses del artículo 576 LEC desde la fecha de esta resolución.
SEGUNDO.- De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte demandada las costas de la primera instancia, no haciéndose especial pronunciamiento respecto de las ocasionadas en esta segunda instancia.
TERCERO.- Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).
VISTOS los preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Mutua General de Seguros contra la sentencia dictada el día 18 de marzo de 2010 por el Ilmo Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao en el Juicio Verbal nº 654/09 , debo revocar y revoco dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con estimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por la antedicha recurrente debo condenar y condeno a Telecomunicaciones y Servicios Empresariales S.L. a que abone a la actora la cantidad de 1.203,71 euros con sus intereses legales desde la fecha de esta resolución, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia . Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.
