Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 428/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 237/2011 de 15 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: ROSELLO LLANERAS, GUILLERMO

Nº de sentencia: 428/2011

Núm. Cendoj: 07040370032011100431


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00428 /2011

Rollo de Apelación nº 237/11

SENTENCIA NUM. 428

ILMOS SRS.

PRESIDENTE:

D. Carlos Gómez Martínez.

MAGISTRADOS:

D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Dña. Catalina María Moragues Vidal.

Palma de Mallorca, a quince de noviembre de dos mil once.

VISTOS por la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos, juicio ordinario, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, bajo el nº 1.234/08, Rollo de Sala nº 237/11, entre partes, de una como actora - apelante CENTRO BALEAR INMOBILIARIO, S. A., representada por la procuradora doña María Antonia Ventayol Autonell, y de otra, como demandada - apelada don Florentino , don Nicolas , doña Ariadna y doña Lorena , representada por el procurador don Miguel Socías Rosselló, asistidas ambas de sus respectivos letrados don Guillermo Alcover Garau y don Otto José Cameselle Montis.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en fecha 2 de febrero de 2011, se dictó sentencia, cuyo fallo dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mª Antonia Ventayol, actuando en nombre y representación de Centro Balear Inmobiliario S.A. contra Florentino , Nicolas , Ariadna y Lorena , representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Miguel Socias Rosselló, debo absolver y absuelvo a Florentino , Nicolas , Ariadna y Lorena , de cuantas pretensiones eran deducidas contra ellos, con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora, que fue admitido, y seguido el procedimiento por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo 14 de noviembre del presente año, quedando el presente recurso concluso para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los que siguen

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda que tenía por objeto declarar la nulidad del contrato de opción de compra de fecha 4 de octubre de 2006 concertado entre la mercantil demandante optante, Centro Balear Inmobiliario, S. A., y como cedentes los propietarios del íntegro capital social de la mercantil Tierras de Dudar, S. L. U., los esposos demandados don Florentino , don Nicolas , doña Ariadna y doña Lorena , nulidad fundamentada en que el contrato fue suscrito por don Florentino en representación de los demás propietarios de las participaciones sociales objeto de la opción sin que fuera posteriormente ratificado en forma, por lo que la optante que no ejercitó la opción en el plazo fijado revocaba el consentimiento y declaraba la nulidad de la misma, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.259 del Código Civil ; argumentando la juzgadora de instancia para rechazar la nulidad, en síntesis, que todos los copropietarios de las participaciones sociales conocían las operaciones que realizaba el Sr. Florentino y le autorizaron expresamente para llevarlas a cabo, la optante contradice sus propios actos al instar la nulidad y, en todo caso, existiría una ratificación tácita de los actos realizados por el cedente por parte de los restantes titulares de las participaciones sociales objeto de opción de compra.

Dicha resolución constituye el objeto del presente recurso al haber sido apelada por la parte demandante Centro Balear Inmobiliario, S. A. que la impugna por lo motivos que se exponen a continuación.

SEGUNDO.- En el primer y esencial motivo de impugnación se denuncia la ausencia de ratificación o, en su caso, de la notificación de la misma a la recurrente, con infracción del artículo 1.259.2 del Código Civil que dispone "el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal será nulo, a no ser que lo ratifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".

Al razonar el motivo sostiene la entidad recurrente que la ratificación a que se refiere la citada norma puede ser expresa o tácita pero, caso de que se produzca, no basta para enervar la facultad de revocación ejercitada por la otra parte si no se le ha notificado la ratificación o, cuanto menos, haberla conocido o debido conocer, de donde se sigue que antes que el Centro Balear Inmobiliario revocase el consentimiento que prestó al contrato de opción de compra de todas las participaciones sociales de Tierras de Dudar, S. L., firmado por ella y por don Florentino , actuando éste en su propio nombre y en representación de los codemandados don Nicolas y sus respectivas esposas doña Ariadna y doña Lorena , éstos últimos habían ya ratificado tácitamente la actuación del representante, la cuestión a resolver se centra en determinar si la sola ratificación enerva la revocación de Centro Balear Inmobiliario, o si era preciso que, además, se le notificara o, cuanto menos tuviera conocimiento, de la misma, lo que no ha probado la parte demandada, como le incumbía.

El motivo no prospera por infundado. En efecto, para la nulidad del contrato celebrado a nombre de otro es primario requisito que no tenga autorización para contratar, como dispone el artículo 1.259 del Código Civil que se dice infringido, siendo que, en el caso, la sentencia de instancia declara probado que todos los titulares de las participaciones sociales tenían conocimiento de las negociaciones que estaba realizando el Sr. Florentino y el consentimiento para realizarlas, aparte de la autorización expresa de fecha 13 de diciembre de 2006, antes de recibir el resto del precio de la opción, por lo que existiendo autorización no cabe invocar nulidad por la otra parte contratante, motivada por la falta de interés de la mercantil optante de ejercitar la opción de compra de los terrenos urbanizables ante la crisis del sector inmobiliario y financiero.

Pero es que, además, como dice la S.T.S. de 6 de junio de 2008 , "Con independencia de la cuestión que plantea la Audiencia acerca de la inaplicación al caso del artículo 1259 del Código Civil por la existencia de mandato -aunque de carácter verbal- a favor de quien, en el año 1985, actuó en nombre de los terceristas en la compra del inmueble objeto de la tercería, es lo cierto que, aunque dicho mandato no hubiera existido, consta que los actores- terceristas consintieron el negocio mediante su ratificación tácita con mucha antelación a la expresa, efectuada mediante escritura de fecha 4 de agosto de 1985 -posterior al embargo trabado por la Hacienda Pública- con la finalidad de poder lograr la inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que como resalta la Audiencia tales terceristas estaban en posesión del inmueble desde el año 1985 como certifica el Secretario- Administrador de la comunidad de propietarios y, como titulares dominicales, pagaban las cuotas de comunidad. Como esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 29 enero 2004 «a estas concretas situaciones se ha de aplicar la reiterada jurisprudencia, interpretativa del párrafo segundo del artículo 1727 del Código Civil , cuando declara que si el mandante se aprovecha de los actos ejecutados por el mandatario "(no ha de olvidarse que el recurrente se halla en el disfrute y posesión de la finca)", es evidente que los ratifica tácitamente ( Sentencia de 5-XI-1993 , que cita las de 27-5-1958 , 10-10-1963 , 14-6-1974 y 10-5-1984 , así como las de 25-2-1994 , 17-7-1995 , 2-10-1995 y 12-4-1996 )». También se ha reiterado por esta Sala la posibilidad de que se dé una ratificación en forma tácita a los efectos previstos en el artículo 1259 del Código Civil cuando se ha celebrado un contrato en nombre de otro sin su autorización ( sentencias de 13 noviembre 2001 , 10 julio 2002 , 5 diciembre 2003 y 4 febrero 2005 , entre otras), de donde se concluye la corrección de la solución adoptada por la Audiencia en tanto la compra del inmueble efectuada por los actores quedó ratificada desde el primer momento por los mismos que, en consecuencia, adquirieron la propiedad en fecha muy anterior a la del embargo trabado, sin que puedan predicarse mayores exigencias para el supuesto de existencia de un mandato verbal que las requeridas para la actuación sin mandato". En el caso la propia recurrente admite la existencia, en todo caso, de la ratificación tácita por parte de todo los titulares de las participaciones sociales antes de la revocación del contrato, basando la nulidad en no haberle notificado la ratificación, cuando el artículo 1.259 no la exige para sanear el contrato celebrado a nombre de otro desde el principio, gozando de plena validez y eficacia, ni cita jurisprudencia que en la interpretación del citado precepto imponga la notificación al otra parte de la ratificación del contrato por las personas representadas. Se desestima el motivo.

TERCERO .- Los restantes motivos de impugnación referentes a la inexistencia de litisconsorcio pasivo necesario y alegaciones complementarias no resultan atendibles en cuanto se hallan resueltas por resoluciones firmes que no fueron objeto de apelación, ampliando la mercantil recurrente la demanda frente a todos los titulares de las participaciones que pudieran resultar afectados por la nulidad solicitada del contrato de opción al ser estimada la excepción en la audiencia previa, mientras las alegaciones complementarias fueron inadmitida por o guardar relación con el objeto de la presente litis sin que fueran objeto de recuso alguno.

Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada por sus propios fundamentos.

CUARTO.- Que con respecto a las costas y de acuerdo con lo previsto en el artículo 398 de la L.E.C . procede imponer las de esta alzada a la parte apelante, al ser desestimado íntegramente el recuso.

Fallo

1) QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el RECURSO DE APELACION interpuesto por el procurador doña María Antonia Ventayol Autonell, en nombre y representación de CENTRO BALEAR INMOBILIARIO, S. A., contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2011, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Jueza Sustituta del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en los autos juicio ordinario, de los que trae causa el presente Rollo, y, en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMARLA y la CONFIRMAMOS en todos sus extremos.

2) Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

3) Con pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevar certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido en audiencia pública la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Guillermo Rosselló Llaneras; Ponente que ha sido en este trámite, en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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