Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 428/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 404/2011 de 12 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: GIL MARQUES, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 428/2011
Núm. Cendoj: 12040370032011100422
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 404 de 2011
Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaros
Juicio Verbal número 1012 de 2009
SENTENCIA NÚM. 428 de 2011
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistradas:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS
En la Ciudad de Castellón, a doce de diciembre de dos mil once.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintiuno de marzo de dos mil once por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Vinaros , en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 1012 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Montserrat , representada por el Procurador D. Agustín Juan Ferrer y defendida por el Letrado D. Manuel Montull Fabregat, y como apelado, Don Ambrosio , representado por la Procuradora D/ª. Mónica Flor Martínez y defendido por el Letrado D. Luis Francisco Alamán Catalán.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ANGELES GIL MARQUÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Ambrosio representado por la Procuradora Sra. Flor Martínez y defendido por el Letrado Sr. Luis Alamán contra Montserrat , representado por el Procurador Sr. Juan Ferrer y defendido por el Letrado Sr. Manuel Montull, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a restituir al actor en la posesión de la llave del portal de la CALLE001 , mediante la entrega de la llave de la nueva cerradura o recolocación de la anterior cerradura, haciendo expresa imposición de las costas procesales al demandado.-"
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Montserrat , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda con los pronunciamientos inherentes a ello.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de las costas a la parte demandada.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 14 de junio de 2011 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 2 de noviembre de 2011 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de noviembre de 2011, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
NO SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que se dirán para resolver el recurso:
PRIMERO.- Se alza la parte demandada, doña Montserrat , contra la Sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda presentada por don Ambrosio contra la misma en fecha 13 de noviembre de 2009, en la que se ejercitaba una acción dirigida a obtener la tutela sumaria de la posesión respecto del uso del portal de la CALLE000 , nº NUM000 , de Benicarlo, para acceder a la primera planta del edificio, sito en CALLE000 nº NUM000 esquina a CALLE001 , de Benicarlo y le condena a restituir al actor en la posesión de la llave del portal de la CALLE001 , mediante la entrega de la llave de la nueva cerradura o recolocación de la anterior cerradura, imponiéndole las costas.
En la demanda se afirmaba que el demandante era propietario del bajo y primera planta en alto del edificio sito en Benicarlo, CALLE000 nº NUM000 esquina a CALLE001 , siendo la demandada la propietaria de la segunda, tercera y cuarta planta, aportando escritura para acreditar dicha titularidad, y se decía que el demandante siempre había tenido llave del portal de la CALLE000 , nº NUM000 , y entrada a través de dicho zaguán para acceder a la primera planta, hasta que se había visto privado de la posesión del uso del portal mediante el acto de despojo realizado por la demandada consistente en cambio de la cerradura del portal, de lo que tuvo conocimiento el día 15 de diciembre de 2008 cuando se personó en el edificio, habiendo interpuesto denuncia por falta de coacciones, dictándose sentencia absolutoria en fecha 11 de junio de 2009 por el Juzgado de Paz de Benicarlo , que fue recurrida y desestimado el recurso de apelación mediante la Sentencia de fecha 30 de octubre de 2009 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Vinaroz.
En la sentencia de instancia se rechazan los tres motivos de oposición alegados por la parte demandada en el acto del juicio, consistente el primero en inadecuación del procedimiento por existir abuso de derecho al accionar por esta vía atendiendo a los términos del titulo de propiedad aportado con la demanda, el segundo, no tener el actor la condición de poseedor siendo el hecho de la tenencia de las llaves y uso de la escalera de la CALLE000 actos de mera tolerancia y el tercero, la falta de cumplimiento del requisito temporal de interposición de la demanda en el plazo de un año desde el acto del despojo.
Se estima por la Juez "a quo" que es adecuado el procedimiento elegido por el actor teniendo en cuenta que el objeto de protección en el pleito es el mero hecho de la posesión, con abstracción del derecho que pueda amparar tal estado.
Se razona que el día inicial del computo del plazo de un año previsto en el articulo 439 de la L.E.Civil es el momento en que el actor se percata del cambio de cerradura, entendiendo que para el computo del plazo de caducidad hay que estar al momento en que el actor tuvo conocimiento del hecho de la desposesión y no al que efectivamente se produjo el acto del que trae causa, estimando que de la documentación aportada se desprende que tuvo conocimiento en noviembre de 2008 de la imposibilidad de acceder al inmueble, haciendo referencia al burofax que remitió en fecha 17 de diciembre de 2008 a la demandada y de la interposición de denuncia en fecha 23 de diciembre de 2008, concluyendo que de estos documentos se infiere que tan pronto conoció los hechos efectuó actos tendentes a recuperar la posesión. Y por ultimo, estima que concurren los requisitos para estimar la acción al quedar probado que el actor estuvo en posesión de las llaves de acceso al portal de la CALLE000 como ha reconocido la demandada y que se cambió la cerradura de la puerta pocos meses después del fallecimiento de la madre de los litigantes, reiterando su criterio de que la acción no se encuentra caducada porque el actor conoce el hecho de la desposesión en diciembre de 2008 y la demanda se interpone en noviembre de 2009, por lo que no ha transcurrido el plazo de un año
La apelante pretende que se revoque la sentencia de instancia y que se desestime la demanda, alegando que la resolución apelada adolece de falta de regularidad interna por vicio de incongruencia omisiva e insistiendo como motivo fundamental del recurso en que la demanda se presentó transcurrido mas de un año desde el acto perturbador o de despojo, por lo que procede su desestimación conforme a lo dispuesto en el articulo 439.1 de la L.E.Civil .
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso debe ser desestimado dado que en la sentencia apelada se expone con suficiente claridad las razones para desestimar el motivo de oposición consistente en inadecuación del procedimiento, no existiendo el vicio de incongruencia omisiva que se denuncia, puesto que se basaba la parte demandada en que a tenor de la escritura aportada con la demanda la propiedad del actor tiene su único acceso por la CALLE001 , no por CALLE000 , que es donde está la escalera que da acceso a las tres planta altas propiedad de la demandada, y se rechazan sus argumentos por la Juez "a quo" atendiendo que en este procedimiento no pueden discutirse cuestiones relativas a la propiedad o cualquier otro derecho real cuya resolución queda relegada para un ulterior procedimiento ordinario.
No obstante, a la vista de lo alegado en el recurso, nos parece conveniente recordar en esta resolución, pese a que ya se dice con claridad en la resolución apelada, lo que en relación al proceso interdictal regulado en los artículos 1651 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , actualmente sustituido por el juicio verbal especial regulado en el artículo 250.1.4º de la L.E.Civil vigente, señalábamos en nuestra anterior Sentencia núm. 45 de fecha 2 de febrero de 2001 , en la que decíamos que el objeto del proceso interdictal es la protección del hecho de la posesión, de la situación posesoria, frente al despojo o perturbación de un tercero, con la finalidad de restaurar la situación de hecho innovada arbitrariamente, restableciéndose el estado de hecho preexistente a la conducta que atenta o perturba la posesión.
En este sentido se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de septiembre de 2005 que la protección interdictal responde a la necesidad de mantener el statu quo y, al fin, la paz social ante actos de propia autoridad, impidiendo que una situación existente, de hecho o aparente, sea atacada ni siquiera por quien puede oponer un derecho contrario; y que, en consecuencia, el objeto del interdicto no es otro que la posesión (ius possessionis), como poder de hecho, con independencia de que el poseedor tenga derecho o no a seguir siéndolo (ius possidendi). Razón por la que el debate en él queda limitado a determinar si el actor posee, si el demandado ha ejecutado actos de despojo o perturbación de dicha posesión y si la acción se ejercitó oportunamente, con exclusión de toda discusión sobre el derecho a poseer, su existencia y titularidad.
Y también recordar que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de noviembre de 2006 , el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y que existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada.
Por tanto, partiendo de lo expuesto, no cabe entender que resulta inadecuado el procedimiento previsto en el articulo 250.1.4º cuando lo que se pretende es recuperar el uso de un portal de acceso a un edificio del que se dice que se ha tenido siempre llave y que ha sido cambiada la cerradura, quedando al margen de este procedimiento si existe sobre este portal un derecho de posesión o de propiedad del actor para acceder a la planta primera del edificio y centrándose el objeto el pleito en el hecho posesorio y el despojo, siendo irrelevante en este procedimiento la valoración que pudiera hacerse del documento aportado por el actor para justificar su derecho de propiedad sobre la planta primera del edificio.
Pasando al examen de la cuestión planteada en el segundo motivo del recurso, vemos que la parte recurrente pretende que se desestime la demanda por entender que la demanda se presentó transcurrido más de un año desde el acto perturbador o de despojo, invocando el articulo 439.1 de la L.E.Civil , que establece que: "No se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión, si se interponen transcurrido el plazo de un año a contra desde el acto de la perturbación o el despojo".
En este extremo consideramos que asiste la razón a la parte apelante, pues estimamos que ha quedado probado que el cambio de cerradura tuvo lugar dentro del primer semestre del año 2007, como alego la demandada al contestar a la demanda en el acto del juicio.
Así se acredita fundamentalmente mediante la declaración de don Iván , mecánico que trabajaba en la empresa del esposo de la demandada y que realizó el cambio de cerradura de la puerta de acceso al edifico de la CALLE000 , quien afirmó que cambió la cerradura al poco tiempo de fallecer la suegra de su jefe, y dijo que pasaron unas semanas o un mes, debiendo tener en cuenta que el fallecimiento de la indicada señora se produjo en el mes de diciembre de 2006. Su declaración se corrobora mediante la testifical del esposo de la demandada, don Martin , quien manifestó que su suegra vivía en el edificio y murió en diciembre de 2006, afirmando que al morir ella se cambió la cerradura, lo que tuvo lugar a principios de 2007, que pasaron unas semanas, máximo un mes o dos.
Tiene razón la apelante al alegar que la Juez "a quo·" no ha valorado esta prueba testifical, lo que posiblemente se deba a que no lo consideró necesario porque entiende que el plazo se computa desde el momento en que el actor se percata del cambio de cerradura, conforme al criterio expuesto la Sentencia de la A.P Las Palmas Sección 5ª de fecha 6 de julio de 2009, que transcribe la de la Sección Tercera de la A.P de Granada de 14 de octubre de 2008.
Pero la Sala no comparte este criterio, estimando que no puede atenderse al momento del conocimiento del acto de la perturbación o el despojo por parte del actor y que el inicio del computo del plazo de un año es el de la efectiva realización del acto, interpretación que nos parece mas acertada teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en el articulo 460 del Código Civil se pierde la posesión de un bien si pasa a tenerla otra persona y la nueva posesión dura más de un año (en este sentido Sentencia de la Sección 14ª de la A.P de Madrid de 22 de enero de 2002 )
En conclusión, estimamos que se trata de un plazo de caducidad (en este sentido Sentencia de esta Sección Tercera nº 194 de fecha 24 de abril de 2006 ) y que la demanda debe presentarse dentro del plazo de un año desde la perturbación posesoria, requisito que no concurre en este caso, ya que las declaraciones testifícales antes referidas permiten considerar acreditado que la perturbación se produjo dentro del primer semestre de 2007, como alegó la parte demandada, y el actor afirma en su demanda que no tuvo conocimiento hasta diciembre de 2008 al personarse en el edificio y encontrarse la cerradura cambiada, habiendo ya transcurrido más de un año desde que la demandada había procedido a cambiar la cerradura, tiempo durante el que el actor no utilizaba el acceso a través del portal de la CALLE000 , estando en la fecha indicada de 15 de diciembre de 2008 ya caducada la acción que se ejercita en la demanda.
Consideramos por ello que debe estimarse el recurso y desestimar la demanda, pudiendo el actor acudir al juicio declarativo ordinario correspondiente para obtener la tutela de su posesión como derecho pero no a la vía utilizada del articulo 250.1.4º de la L.E.Civil para la tutela de dicha posesión como hecho por haber transcurrido el plazo legal previsto en el articulo 439.1 de la norma procesal para el ejercicio de la acción antes de la interposición de la demanda.
TERCERO.- La estimación del recurso de apelación que se sigue de lo expuesto comporta la no imposición de las costas de la alzada a la parte apelante ( artículo 398.2 de la L.E.Civil ). Y siendo consecuencia de lo acordado en esta resolución la desestimación de la demanda, procede la imposición de las costas de la primera instancia al actor ( articulo 394.1 de la L.E.Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Montserrat contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Vinaroz en fecha veintiuno de marzo de dos mil once , en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 1012 de 2009, la revocamos en el sentido de acordar la desestimación de la demanda con imposición a la parte actora, Don Ambrosio , de las costas causadas en la primera instancia, y sin hacer expresa declaración sobre la causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
