Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 428/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 428/2010 de 03 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 428/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100398

Resumen:
OTRAS MATERIAS SUCESIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00428/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA (Sección 5ª)

Nº Rollo: 428/10

Jdo. 1ª Ins. Nº 2 Ordes

Autos de juicio ordinario 426/09

S E N T E N C I A

Nº 428/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NUÑEZ, Presidente

D. DAMASO BRAÑAS SANTA MARIA

Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A Coruña, a tres de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial, integrada por los Señores Magistrados cuyos nombres al margen se relacionan los presentes autos de juicio ordinario 426/09, sustanciados en el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ordes, y que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes; como demandantes-apelantes, D. Fidel y Dña. Nieves ; y, como demandada-apelada, Dña. Valle . Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dña. Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 27 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ordes , cuya parte dispositiva, dice como sigue:

"- FALLO: que desestimando íntegramente la demanda presentada por el procurador Sr. Castro del Río en nombre y representación de Don Fidel y Doña Nieves contra doña Valle debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, contra la misma interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante. Dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, y emplazándolas conforme a lo establecido en el artículo 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la representación procesal de la demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación. De conformidad al artículo 463 de la misma Ley Procesal se remitieron los autos a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, en donde, recibidos, se formó el rollo de apelación civil número 428/10, señalándose para deliberación, votación y fallo el pasado día 12 de julio de 2011.

TERCERO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia dado los múltiples asuntos pendientes, algunos de carácter preferente.

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda formulada por los ahora recurrentes se solicita: a) Que se declare la nulidad de la partición de la herencia de Dña. Celestina , de fecha 3 de noviembre de 2005 realizada mediante cuaderno particional protocolizado ante el notario de A Coruña, D. Ramón González Gómez, en dicha fecha, con el número 2.424 de su protocolo, con todos los efectos que dicha declaración se derivan; b) Que se declare la nulidad y subsiguiente cancelación de la inscripciones practicadas en los Registros de la Propiedad correspondientes con base en la referida partición; c) Que se declare la procedencia del nombramiento de D. Fidel y Dña. Nieves como herederos de Dña. Celestina ; d) Se condene a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas. En sustento de la pretensión de nulidad se denuncia que en la elaboración de las operaciones particionales se habría interpretado erróneamente el testamento, con infracción de lo establecido en el artículo 675 del Código Civil , en cuanto a que, al interpretar la disposición testamentaria prevista para el caso de premoriencia del designado heredero, no habría sido tenida en cuenta la auténtica voluntad de la testadora, según el tenor del mismo testamento. Se denuncia también la extralimitación de las facultades del albacea contador-partidor, con interpretación contraria a Ley, e infracción del artículo 670 del Código Civil . Y, finalmente, la existencia de error en el adjudicatario, con infracción del artículo 1081 del Código Civil .

La sentencia de primera instancia mantiene la validez de dicha partición hereditaria atendiendo a que, al declarar como testigos, los albaceas habrían manifestado que con la designación de D. Fidel y Dña. Valle como herederos de Dña. Celestina , y con las operaciones particionales verificadas, se habría dado cumplimiento a la verdadera voluntad de la causante; y, con sustento, en que el artículo 675 del Código Civil otorga prioridad a la voluntad del causante sobre el tenor literal del testamento. Frente a dicho pronunciamiento se formula el recurso de apelación alegando la existencia de una errónea apreciación de la prueba; la infracción del artículo 670 del Código Civil y de la jurisprudencia que sobre interpretación de las disposiciones testamentarias; e incidiendo en las alegaciones efectuadas en la instancia sobre la delimitación en este caso de la función de los albaceas contadores partidores en la designación de herederos.

SEGUNDO: En toda cuestión hereditaria lo fundamental es la ley del causante, siempre libre de expresar su voluntad para marcar el contenido y las pautas de lo que haya de hacerse con su caudal hereditario mediante el otorgamiento del correspondiente testamento, que, en todo caso, a tenor de la norma del artículo 675 del Código Civil, ha de interpretarse siempre, primero , en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca, claramente, que fue otra la voluntad del testador (en estos términos, sentencia de esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, de 8 de febrero de 2002 ). Es claro que en la sucesión testada habrá de estarse, ante todo y sobre todo, a la voluntad y deseos del testador según los ha plasmado en su testamento y cuando sus términos sean claros y precisos. Por ello, el contador-partidor en el ejercicio de su función de llevar a la práctica las disposiciones del testamento está obligado a respetar la voluntad del testador, cumpliendo y ejecutando la correspondiente disposición testamentaria. En esta misión debe interpretar con carácter previo el sentido y alcance de tales disposiciones con sujeción a las reglas legales establecidas en el citado artículo 675 Código Civil .

En el caso de autos, en el testamento otorgado por Dña. Celestina en fecha 8 de abril de 2003, se dispone: "PRIMERA: Instituye como único y universal heredero de todos sus bienes, derechos y acciones, a don Pedro Enrique , sustituido vulgarmente para el caso de premoriencia o conmoriencia por la persona/s o institución que hubiere asistido y cuidado a la testadora en lo que precisare, quedando a juicio de los albaceas contadores partidores designados en la cláusula siguiente, la determinación de quien/es sean la persona/s o institución que haya cumplido con este requisito". No cabe duda de que, según los términos literales, lo que quiso la testadora está adecuadamente expresado en su última voluntad, no existiendo otra interpretación posible que la que resulta de dicha literalidad. Esto es, que la condición de heredero en caso de premoriencia o conmoriencia de D. Pedro Enrique habría de recaer en "la persona/s o institución que hubiere asistido y cuidado a la testadora en lo que precisare". Y, en ese caso, que los albaceas contadores partidores debían de limitarse a "la determinación de quien/es sean la persona/s o institución que haya cumplido con este requisito". No se señala como parámetro para efectuar la designación de herederos la procedencia de los distintos bienes que pudieran integrar el patrimonio hereditario. Ninguna referencia se efectúa en este último testamento a la sobrina de la testadora, no compadeciéndose con ello que su voluntad fuera, en todo caso, designarla heredera. Ni tampoco se compadece con los términos de la disposición testamentaria que la testadora en lo único que tuviera estuviera pensando es en irse a vivir con su sobrina cuando se incluye la posibilidad de que una institución cumpliera con dicho requisito.

En el cuaderno particional se designan como herederos conforme a dicha cláusula primera a Dña. Valle y D. Fidel , refiriéndose la contadora partidora a distintos criterios para esclarecer el sentido de la declaración testamentaria, y a la investigación del contenido y alcance de la misma. Al efecto la contadora partidora recoge hechos, datos, acontecimientos y pruebas extrínsecas a ella, como el conocimiento personal de las tensiones a que estaba sometida la herencia, los testamentos anteriores otorgados por la causante y su compañero sentimental, a la vida en común de ambos. Se enuncia que se detendría también en el análisis de las atenciones y cuidados que hubiera podido precisar la testadora desde el fallecimiento de su compañero, y hasta la fecha de su propia muerte; sin embargo, se refiere sólo a la situación de independencia económica, y, en cuanto a la necesidad de cuidados y asistencia de otro carácter, únicamente a que, antes del fallecimiento de aquél, se valía por misma (señalando que ello lo habría podido comprobar la contadora partidora porque el día del acto del funeral se habría incorporado sin dificultad a la comitiva que, a pie, acompañó al féretro hasta el lugar en que reposa su compañero). Según se explica finalmente en el cuaderno particional, en la designación de herederos en sustitución vulgar de D. Pedro Enrique , para interpretar inequívocamente la voluntad de la testadora, se habría tenido en cuenta que "ambos testadores, en todas sus disposiciones testamentarias, omiten cualquier referencia a sus hermanos respectivos, y a otros parientes - radicalmente críticos y opuestos a su relación sentimental -, que son constantes las referencias a Don Fidel , sobrino de D. Pedro Enrique , como contador-partidor, y a Dña. Valle , sobrina de Doña Celestina , como heredera"; señalando seguidamente "en base a que se observa en las mismas disposiciones, como si de una fijación obsesiva se tratase, que ambos patrimonios no se confundieran, y fundamentalmente, porque siempre fue público y notorio el desinterés de Doña Valle por cualquier derecho, acción o bien, proveniente de la herencia de D. Pedro Enrique ". Es claro pues que la contadora partidora no se ha limitado a determinar quién o quiénes serían la persona o las personas que hubieran cumplido con el requisito establecido en el testamento de haber asistido y cuidado a la testadora, sino que ha efectuado la partición indagando sobre una voluntad de la testadora que no se compadecen con el tenor literal de dicha cláusula testamentaria, dejando al margen el efectivo cuidado y atención prestada a la testadora en su última etapa de vida, y efectuando tal designación en consideración cuál habría sido la voluntad de la testadora expresada en anteriores testamentos, así como la distinta procedencia de los bienes que conforman la herencia.

Sin embargo, según queda indicado, ha de entenderse que, dados los términos de la disposición testamentaria, no es necesario integrar la voluntad de la testadora acudiendo a elementos externos; sino que únicamente ha de comprobarse quienes hubieran prestado a la testadora los cuidados y atención que al otorgar su último testamento advertía que habría de precisar. La finalidad de la declaración testamentaria, como se señala en el cuaderno particional, es evidente que sería agradecer los servicios de quien le hubiere asistido y cuidado, incluyendo que lo pudiera ser una institución. No cabe duda, dada la edad que contaba la testadora al efectuar la disposición testamentaria, que podía considerar que esa asistencia y cuidado serían los especialmente intensos que podría precisar en la etapa final de su vida. Ni que esa previsible necesidad de estar continuamente atendida y acompañada, y la incertidumbre de quien pudiera hacerlo, al margen de que lo fuera por un período más o menos limitado, y de un modo más o menos intenso, pudiera revelarse como inquietante para una persona de avanzada edad, y, por ello, prioritario en la adopción de decisiones de esta índole. Debe entenderse que, dicha declaración se habría expresado notarialmente siendo conocedora la testadora de la polémica que pudiera suscitar su herencia, y del distinto origen de los bienes que pudieran conformar su herencia, revocando con ella los testamentos anteriores en los que designaba como heredera a Dña. Valle , en un momento en que no conformaban aún su patrimonio los bienes posteriormente heredados en concepto de legado de D. Pedro Enrique ; que habría podido tener presente al otorgar testamento en tales términos que sus bienes podrían ir a parar a personas ajenas a su familia, y del ámbito familiar de su compañero sentimental, al designar a éste como único y universal heredero de sus bienes; así como que podrían ser personas vinculadas familiarmente a él las que pudieran hacerse cargo de ella, otorgando dicho testamento en una fecha en la que la pareja ya estaba siendo atendida por familiares de D. Pedro Enrique , durante las estancias en la casa de Ordenes, al menos después de haber sufrido D. Pedro Enrique un accidente de tráfico en el año 2002. En el cuaderno particional se dice que el fallecimiento de D. Pedro Enrique habría sorprendido a Dña. Celestina en Ordenes, en la casa que le había legado, y se refiere a su estancia en esta casa desde entonces hasta su propia defunción el 21 de noviembre de 2004. El albacea D. Clemente , que reconoce haber redactado el cuaderno particional, aunque lo firmara Dña. Esther , refiere que D. Pedro Enrique y Dña. Celestina habría pasado a vivir en Ordes, matizando que entendiéndole como residir continuidad, cuando a él le atropella un coche en enero de 2002.

No es objeto de controversia en este procedimiento que los demandantes hubieran asistido y cuidado a la testadora, al menos, desde el fallecimiento de su compañero sentimental, no formulándose la oposición a la demanda en los términos de negarlo. Se hace referencia en el escrito de contestación al cuidado y asistencia prestada a ambos por otros miembros de la familia con anterioridad (en lo que se refiere a Celestina , porque un hermano de Pedro Enrique y su esposa les llevaban viandas); lo que no se niega hubieran podido realizar los demandantes de un modo continuo durante las estancias de la pareja en la casa de Ordenes, especialmente, tras haber sufrido D. Pedro Enrique el accidente de tráfico y, después, una trombosis en septiembre de 2003. No se dice que otra persona hubiera podido asistir y cuidar a Dña. Celestina de un modo continúo en los meses anteriores a su fallecimiento. Ni se plantea que lo hubiera llevado a cabo la demandada, viviendo en León; haciéndose referencia, en lo que se refiere a los últimos años, únicamente a los contactos telefónicos mantenidos, o intentos de mantenerlos; y habiendo manifestado la demandada en el acto del juicio a que la habría visitado varias veces en la casa de Pedro Enrique .

La demandada reconoce en el acto del juicio que su tía necesitó ayuda de una persona desde que murió Pedro Enrique . Lo que ahora parece ponerse en duda en el escrito de oposición al recurso es la relevancia de determinados aspectos integrantes de la atención o cuidado que hubieran podido prestarle los demandantes, o la intensidad de los mismos, efectuando alegaciones tales como que el escenario de los hechos habría sido una vivienda que nunca había pertenecido a los demandante, a que la testadora podía sustentarse por si misma sus gastos de comida, asistencia médica o farmacéutica; sobre cuáles pudieran ser sus gastos en vestido; y al respecto de la vertiente afectiva. El hecho de que pudiera deambular en la fecha del entierro de D. Pedro Enrique , o que tuviera ingresos, no presupone que fuera independiente para la realización de muchas de las actividades de la vida ordinaria; y ni los medios económicos, ni la propiedad de una vivienda, no pueden identificarse con las continuas necesidades asistenciales de toda índole que pueda tener una persona anciana. Esa atención y cuidado, según manifiestan los demandantes, y se corrobora con las declaraciones testificales de Dña. Marí Luz , Dña. Benita , habría sido prestada por los demandantes ayudados por sus hijos y por personas por ellos contratadas, al haber estado viviendo con ellos en la casa de Ordenes. Según lo explicado por D. Fidel , era su esposa quien se encargaba de hacerle la comida, y quien la limpiaba y la acompaña al médico. Dña. Nieves manifiesta que la atendía día y noche, y que necesitaba cuidados de todo tipo, que había que hacerle la comida, asearla, cambiarla; a la hora de dormir, para medicarla, para subirla y bajarla, acompañarla al cementerio y a la Iglesia, acompañarla al médico. La testigo Dña. Marí Luz , que conoció a Dña. Celestina por haber estado acompañando a su marido en aquella época a la parrillada de los demandantes, afirma que Celestina necesitaba de una atención constante, y que quienes la cuidaban eran los demandantes. La testigo Dña. Benita , que reconoce haber trabajado para los demandantes en su negocio, declara que los lunes por las tardes se encargaba de atender a Dña. Celestina , manifestando también que necesitaba una atención continua, y que esa atención se la daban Dña. Nieves y D. Fidel . D. Borja manifiesta que quienes le daban de comer eran quienes estaban allí, en clara referencia a los que estaban en la casa, no pudiendo señalar que ninguna otra persona fuera la que se encargara de atender a Dña. Celestina . El albacea D. Clemente , lo único que refiere es que el día del entierro Dña. Celestina habría podido deambular perfectamente, pero admite desconocer las atenciones que pudiera precisar de aseo, quien le daba la comida, y quien la llevaba al médico, así como la situación posterior, hasta su fallecimiento. La albacea Dña. Esther manifiesta que supone que la atendían auxiliares de geriatría que pagarían los demandantes, desconociendo quien la llevaba al médico, la cambiaba, o le daba de comer; reafirmándose en que realizó una designación que le pareció justa en función del distinto origen de los bienes.

En atención a lo expuesto ha de considerarse procedente declarar la nulidad de la partición realizada por la contadora partidora por no haberse respetado la voluntad de la testadora expresada en el testamento, en contra de lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil , y, declararse la procedencia del nombramiento de don Fidel y doña Nieves como herederos de doña Celestina , con las consecuencias que conllevan tales pronunciamientos expresamente solicitadas en la demanda.

TERCERO: No obstante la estimación de la demanda, no se considera a la demandada como merecedora de la condena en costas por haber mantenido la validez de la partición hereditaria efectuada por la albacea contadora partidora, teniendo en cuenta que, aunque esta Sala hubiera considerado que no existían dudas sobre la voluntad testamentaria, el juzgador de instancia habría mantenido la designación de herederos por considerar que no se habría resultado acreditado que hubiera sido infundada, injustificada o arbitraria, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La estimación de recurso conlleva que no se efectúe tampoco imposición de costas en esta alzada (artículo 398.2 de la misma Ley Procesal ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Fidel y Dña. Nieves contra la sentencia de fecha 27 de abril de 2011 dictada en los autos de que este rollo dimana por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Ordes , debemos revocarla y la revocamos, y, en su lugar, estimando la demanda formulada por los recurrentes frente a Dña. Valle : a) Declaramos la nulidad de la partición de la herencia de Dña. Celestina de fecha 3 de noviembre de 2005, realizada mediante cuaderno particional protocolizado ante el notario de A Coruña, D. Ramón González Gómez, en dicha fecha, con el número 2.424 de su protocolo, con todos los efectos que dicha declaración se derivan; b) Declaramos la nulidad y subsiguiente cancelación de la inscripciones practicadas en los Registros de la Propiedad correspondientes con base en la referida partición; c) Declaramos la procedencia del nombramiento de D. Fidel y Dña. Nieves como herederos de doña Celestina ; d) Condenamos a la parte demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a cumplirlas. No se efectúa imposición de costas en ninguna de las instancias, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha de lo que yo el Secretario doy fe.

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