Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 428/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 752/2010 de 14 de Septiembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 428/2011

Núm. Cendoj: 28079370132011100490


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00428/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7012140 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 752 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1350 /2006

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 11 de MADRID

De: CASTELLANA SUBASTAS HOLDING, S.A.

Procurador: PALOMA ALONSO MUÑOZ

Contra: COPIADUX SA EN LIQUIDACION

Procurador: FRANCISCO MIGUEL VELASCO MUÑOZ-CUELLAR

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a catorce de septiembre de dos mil once. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado COPIADUX, S.A. EN LIQUIDACIÓN, representado por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar y asistido del Letrado Sr. Hernández Montes, y de otra, como demandado-apelante CASTELLANA SUBASTAS PINTURA S.A., representado por la Procuradora Dª Paloma Alonso Muñoz y asistido del Letrado D. Jesús Maldonado Ramos.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 11, de los de Madrid, en fecha treinta y uno de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de Copiadux SA contra Castellana de Subastas SA y en su mérito condeno a la parte demandada al pago de la cantidad de 9.350,83 euros más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial. Con expresa condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de noviembre de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día siete de septiembre de dos mil once .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación de la apelante Castellana Subastas de Pintura S.A., demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 11 de Madrid con fecha 31 de julio de 2.009 estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Copiadux S.A., con base en las alegaciones que luego se exponen.

SEGUNDO.- Brevemente, en la demanda iniciadora del procedimiento la actora exponía que la demandada le adeudaba la cantidad total de 21.892,35 euros, importe de las seis facturas que relacionaba en su demanda.

La demandada reconoció como impagadas cuatro de las seis facturas reclamadas por importe de 12.541,52 euros y procedió con su contestación a consignarlo, pero: 1) alegó el pago de la factura 516.688 por importe de 3.805,50 euros, y 2) negó adeudar la cantidad de 5.545,33 euros reclamada como importe de la factura 519.156.

La Juzgadora de instancia, tras exponer que en virtud del allanamiento parcial la cuestión litigiosa había quedado reducida a la reclamación de las dos precitadas facturas, estimó íntegramente la demanda y condenó a la demandada al pago de los 9.350,83 euros importe de las mismas.

TERCERO.- En las alegaciones de su recurso comienza la apelante por denunciar error en la apreciación de la prueba por cuanto, según alega, resultó plenamente acreditado el pago de la factura por importe de 3.805,50 euros mediante la aportación de la copia de dicha factura pagada y firmada por el empleado de de la actora D. Abelardo , el albaran de recogida de la misma y el cheque librado por su importe con cargo a la cuenta de la demandada en el Banco Español de Credito, así como también con el apunte correspondiente en el Libro Mayor de la demandada y su declaración mediante el modelo 347 de pago a la Hacienda Publica con el correspondiente iva. Respecto de la otra factura por importe de 5.545,33 euros insiste en que no corresponde a ninguna mercancía entregada. Pone luego de manifiesto la mala fe de la actora al aportar extemporáneamente prueba documental, la indebida admisión como diligencias finales de nuevos documentos tales como el requerimiento a Banesto y a la misma demandada que la L.E.C. no ampara, y la nulidad de la testifical practicada con la entidad Igram Micro por ser persona juridica, no haber dado traslado a la demandada para repreguntar y haberse practicado mediante exhorto.

CUARTO.- Como es de ver, a la vista de las alegaciones del recurso, la cuestión a resolver, una vez más, consiste en determinar si las precitadas dos facturas, cuyo importe reclamó la actora, fueron efectivamente impagadas, o si, por el contrario, como opuso la demandada hoy apelante, la primera de ellas fue abonada, y nada adeuda por la segunda al no haberse entregado la mercancía correspondiente a la misma. A tal efecto dispone el art. 217 de la L.E.C. en su número primero que " cuando al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante el Tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones ", añadiendo a continuación en sus números segundo y tercero que "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprende según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención" y que " incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior " con lo que se sigue manteniendo la tradicional tesis de que corresponde al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su derecho y al demandado la de los impeditivos, modificativos, extintivos y excluyentes".

Conforme a dicho precepto, a la actora correspondía probar el suministro y entrega de las mercancías correspondientes a las facturas 516.668 por importe de 3.805,50 euros, y 519.156 por importe de 5.545,33 euros, y a la demandada el pago de la primera factura y la falta de entrega de las mercancías de la segunda.

Esta Sala una vez revisadas las pruebas practicadas no puede compartir la totalidad de las conclusiones de la Juzgadora de instancia. Respecto de la factura 516.668 por importe de 3.805,50 euros, entiende que la demandada acreditó suficientemente el pago de la misma. Aunque el Oficio remitido por la entidad bancaria Banesto no identificara el cheque nº NUM000 aportado por la demandada como medio de pago de dicha cantidad, si que indicó que en la cuenta corriente abierta en dicha entidad a nombre de la demandada, fue cargado con fecha 4 de mayo de 2.007 un cheque por dicho importe, y el hecho de que la demandada no aportara el certificado bancario acreditativo de que el referido cheque fue cargado en su cuenta no puede servir para concluir que dicha factura no fue abonada, porque, como expone la apelante, carece de cobertura legal tal requerimiento a una de las partes litigantes, que solo cabe hacer a un tercero. Si a ello se unen otros documentos aportados por la demandada que refuerzan el alegado pago tales como el original de dicha factura en la que figura un sello de "pagada" con la firma no negada del empleado de la actora D. Abelardo , asi como el extracto del Libro Mayor de la demandada en el que consta el apunte contable correspondiente al pago de la misma (art. 31 del C.Co .), y el impreso-modelo 347 de declaración a la Hacienda Publica de la referida factura debemos concluir que efectivamente dicha factura fue abonada por la demandada.

Por el contrario, entendemos que la actora probó suficientemente que efectivamente entregó a la demandada las mercancías relacionadas en la factura 519.156 por importe de 5.545,33 euros, que esta negó adeudar alegando que nunca las recibió. Así se desprende de la documental aportada con la demanda (albaran de entrega de dicha mercancía, y carta de porte debidamente firmada por la misma persona que otras entregadas a la demandada). La apelante para cuestionar dicha entrega afirma que dicha factura nunca figuró en su contabilidad, y que la testifical del supuesto representante legal de Igram Micro era nula porque ni se trataba de un testigo directo, ni se acreditó dicha representación, ni se le dio traslado para formular repreguntas, ni concurría motivo legal alguno (ar5t. 364 de la L.E.c.) para practicarla por exhorto; pero aún admitiendo dichas objeciones, salvo la referida al traslado para formular repreguntas ya que por Auto de 20 de mayo de 2.008 se le concedió plazo para ello, la documental antes mencionada resulta bastante para justificar la entrega de la mercancía que se recoge en esta factura y si a ello se une la documental aportada en el acto de la audiencia previa que fue admitida por la Juzgadora de instancia consistente en la hoja de pedido y albaran de venta de dicha mercancía debemos concluir que efectivamente la repetida mercancía fue suministrada por la actora a la demandada y que esta no ha acreditado que fuera pagada.

QUINTO.- Por disposición de los arts. 394 y 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia, como en el presente recurso a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando en parte como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Alonso Muñoz en nombre y representación de Castellana Subastas de Pintura S.A. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª inscia. nº 11 de Madrid con fecha 31 de julio de 2.009 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos y en su lugar estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Velasco Lopez Cuellar en nombre y representación de Copiadux S.A. contra la citada demandada, debemos condenar y condenamos a Castellana Subastas de Pintura S.A. al pago de la cantidad de 5.545,33 euros que le adeuda mas los intereses legales correspondientes desde la fecha de vencimiento de dicha factura, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas tanto en primera instancia como en el presente recurso a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 752/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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