Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 428/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 635/2010 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GAVILAN LOPEZ, JESUS
Nº de sentencia: 428/2011
Núm. Cendoj: 28079370082011100411
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8
MADRID
SENTENCIA: 00428/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7010325 /2010
RECURSO DE APELACION 635 /2010
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 293 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MADRID
De: ASARKIS, S.L.
Procurador: SONIA JIMÉNEZ SANMILLÁN
Contra: Gustavo
Procurador: Mª ANGELES ALMANSA SANZ
Ponente : ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
SENTENCIA Nº 428
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ILMA. SRA. Dª Mª VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil once. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario nº 293/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Madrid , seguidos entre partes de una, como demandante-apelado, DON Gustavo , representado por la Procuradora DOÑA Mª ANGELES ALMANSA SANZ y de otra, como demandada- apelante, ASARKIS, S.L., representada por la Procuradora DOÑA SONIA JIMÉNEZ SANMILLÁN.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D JESÚS GAVILÁN LÓPEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en fecha 18 de marzo de 2010, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Estimo la demanda formulada por la procuradora María Ángeles Almansa Sanz, en nombre y representación de Gustavo , contra Asarkis S.L., resuelvo haber lugar a la misma y en su virtud declaro resueltos los dos contratos suscritos entre las partes en fecha 28/03/06 sobre las viviendas numeradas 10 y 11 plazas de garaje del mismo número que la demandada proyectaba construir en la finca nº NUM000 del municipio de Recas, (Toledo), condenando a la interpelada a devolver al demandante la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS VEINTE EUROS, (38.520,00) , (2.140,00+ 2.140,00+ 4.280,00+ 4.280,00+ 12.840,00+ 12.840,00), con sus intereses legales desde la fecha de las respectivas entregas y con expresa imposición a la demandada de las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 2 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
La Sala acepta y da por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.
PRIMERO.- Antecedentes procesales y objeto del recurso.-
1.- La demanda planteada por D. Gustavo contra Asarkis S.L., como comprador de dos viviendas, (y otras tantas plazas de garaje), cuya construcción promovía la demandada en la localidad de Recas, (Toledo), está dirigida a obtener la resolución de los correspondientes contratos de compraventa por él suscritos en fecha 28/03/06 que a su vez no eran sino reproducción, con ligera modificación de los previamente firmados fecha 16/03/06, y fundando su pretensión en el incumplimiento del plazo de entrega pactado, (estipulación cuarta de ambos contratos), y solicitando además la devolución de las cantidades entregadas a cuenta conjuntamente con sus intereses devengados desde la fecha de entrega.
2.- La demandada formuló oposición alegando que el plazo de terminación de las viviendas habría sido respetado, ya que el plazo de 24 meses estipulado se había de contar desde el inicio efectivo de la obra, que, por causa de fuerza mayor, integrada por la insolvencia de la primera constructora contratada, no se habría producido sino en fecha 12/03/07, finalizándose la obra en 01/12/08.
3.- La sentencia de instancia estima en su integridad la demanda, al considerar que de acuerdo con el contenido de la cláusula 4ª del contrato, la obra debía finalizarse a los 24 meses de iniciada, esto es, en Marzo de 2.006, concluyendo el 31 de Abril de 2.008, según la licencia de obras aportada, por lo que constando requerimiento al efecto de 12 de Agosto de 2.008, y a tenor de la cláusula 9ª , que preveía con carácter esencial el cumplimiento del plazo, procede resolver el contrato, con la consiguiente devolución de las cantidades e intereses legales pactado, todo ello en los términos que recoge la parte dispositiva de la sentencia, reseñada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.
4.- El recurso planteado por la representación procesal de la entidad demandada, se fundamenta, a modo de síntesis comprensiva de las alegaciones formuladas en el escrito de interposición , en los siguientes motivos :
1º) Nulidad de actuaciones fundada en la denegación de la prueba testifical solicitada como diligencia final y no admitida finalmente por Auto notificado previamente a la sentencia.
2º) Infracción del artículo 1.124 del CC . El simple retraso no constituye causa de resolución del contrato, citando distinta doctrina y jurisprudencia.
Se solicita la revocación de la sentencia, dictando otra por la que :
a) De estimar el primero de los motivos dictar resolución declarando la nulidad de actuaciones y la necesidad de retrotraer al momento previo al Juicio a fin de que el Juicio se celebre nuevamente.
b) De estimar el motivo articulado bajo el numeral segundo, revocar la Sentencia dictada por el Juzgado y declarar la integra desestimación de la demanda.
c) Todo ello con la declaración correspondiente sobre las costas de la primera instancia y del presente recurso, revocando la declaración condenando en costas a esta parte.
De contrario se interesó la confirmación de la sentencia, de acuerdo, en lo sustancial, con los argumentos de la misma, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.- Motivo primero del recurso: Nulidad de actuaciones fundada en la denegación de la prueba testifical solicitada como diligencia final y no admitida finalmente por Auto notificado previamente a la sentencia.
Sin embargo, no pueden aceptarse las alegaciones al respecto; el Juzgado a la vista de las pruebas practicadas y la incomparecencia del testigo, no consideró pertinente su práctica mediante diligencia final y así lo hizo saber a la parte, dentro del ámbito de facultades jurisdiccionales; pero a mayor abundamiento ni siquiera la parte ha hecho uso de la facultad que le confiere el artículo 460.2 de la LEC solicitando su práctica en esta alzada, como consta en el suplico transcrito, sino la retroacción de actuaciones al momento de la celebración del juicio, lo que es claramente improcedente.
Pero por otro la lado no puede olvidarse que, como dice la Sentencia del TS de 9 de Julio de 2.008 , en línea con lo declarado, entre otras, en la Sentencia de esa Sala de fecha 29 de diciembre de 2006 , que entre las garantías genéricas de todo proceso se encuentra el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, derecho instrumental del más amplio a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 de la Constitución. Este derecho implica que el litigante puede proponer, y el tribunal ha de autorizar, la práctica de todos aquellos medios de prueba que resulten pertinentes, lo que significa que sean legítimos y relevantes, esto es, conducentes a la decisión judicial. Pero esta facultad, y la correlativa obligación, no se extiende a cualesquiera medios de prueba, sino aquellos cuya denegación haya causado efectiva indefensión a quien quiere hacerlos valer; consecuentemente, la inadmisión o inejecución de la prueba comporta vulneración del artículo 24.1 de la Constitución cuando sea injustificada, arbitraria o irrazonable y se refiera a una prueba que influya en el resultado final del proceso, esto es, sea decisiva en términos de defensa ( Sentencia de 30 de noviembre de 2007 , que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 35/2001 , 165/2001 , 168/2002 , 1/2004 , y 88/2004 ), extremo este último que corresponde valorar al órgano judicial - Sentencia del Tribunal Constitucional 370/1993 -.
La doctrina del Tribunal Constitucional, por su parte, viene reiterando que el derecho a la prueba, en cuanto integrante del más amplio derecho a la tutela judicial efectiva, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 359/2006 , entre las más recientes). Para apreciar su vulneración es imprescindible que la falta de la actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión para el recurrente, para cuya acreditación éste deberá razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y argumentar de modo convincente que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución final pudo haber sido favorable al recurrente ( Sentencia de 5 de julio 2007 , que cita las de 21 y 28 de mayo y 6 de junio de 2007 , y las Sentencias del Tribunal Constitucional 308/2005 , 23/2006 , 26/2006 , 75/2006 y 359/2006 ).
En el presente caso, la testifical se refería al documento nº 1 de la contestación no impugnado de contrario, en el que se hace constar no el inicio de las obras sino la continuación de las mismas, como refleja el apartado primero de dicho documento, folio 131 de autos, lo que ciertamente es contrario al hecho que se pretende acreditar, además desvirtuado no sólo por este documento, sino esencialmente por el resto de prueba practicada, que hacía inútil e impertinente la testifical referida.
El motivo se desestima.
TERCERO.- Motivo segundo: Infracción del artículo 1.124 del CC .-
Se alega que el simple retraso no constituye causa de resolución del contrato, citando distinta doctrina y jurisprudencia.
Del nuevo examen de la prueba practicada, esta Sala llega a las mismas conclusiones que la sentencia de instancia, por las siguientes consideraciones:
No se discuten ni desvirtúan el desarrollo de los hechos antes transcritos, que se constituyen en probado a todos los efectos: la existencia de los contratos de compraventa suscritos con fecha 28/03/06, en los que de acuerdo con el contenido de la cláusula 4ª , la obra debía finalizarse a los 24 meses de iniciada, constando el requerimiento de resolución del contrato con fecha 12 de Agosto de 2.008, y la reconocida finalización de la obra por la demandada cuando menos el 1 de Diciembre de 2.008.
Consta el otorgamiento de licencia de obras por el Ayuntamiento de Recas (Toledo), donde debían ejecutarse las obras, con fecha 28 de Marzo de 2.006, coincidiendo con la firma de los contratos, de donde se colige, en debida relación con la cláusula 4ª del contrato que las obras debían finalizar a los 24 meses, esto es, en Abril de 2.008, según la licencia de obras aportada, folio 50 de autos.
Confirma este extremo el hecho de haberse fijado el pago del precio aplazado de forma concordante al periodo pactado de finalización de las obras, es decir, siendo el total de la Vivienda de 96.300 € la parte compradora entregaba a la parte vendedora en el momento de la firma del contrato privado, como cantidad anticipada a cuenta del precio de venta estipulado y la cantidad de dos mil ciento cuarenta euros (2.140 €), IVA incluido, y el resto del pago hasta completar la cantidad de 96.300 €, se realizaría de la siguiente forma: En ese acto la cantidad de 4.280 € (cuatro mil doscientos ochenta euros) IVA incluido, y el pago 12.840 (doce mil ochocientos cuarenta euros) IVA incluido, mediante 24 pagarés Consecutivos mensuales de 535 € (quinientos treinta y cinco euros) que coincidían con las siguientes 24 mensualidades a las que se refiere el contrato.
Consta requerimiento al efecto de 12 de Agosto de 2.008, sin que por la demandada se formule contestación hasta el 2 de Septiembre reconociendo la no conclusión de las obras hasta final de año.
Así mismo, el tenor literal de la cláusula Cuarta dice " Obligación de construir. El Promotor se obliga a construir hasta su total terminación el edificio de que forma parte la finca proyectada objeto del presente contrato, conforme al proyecto de obras que sirvió de base para la concesión de la licencia de edificación que ha quedado reseñada en los antecedentes de este contrato. El Promotor deberá tener terminado el edificio en todo caso antes de 24 meses después de empezar la obra, salvo por causas no imputables al Promotor y causas de fuerza mayor, tales como huelgas, catástrofes o causas justificadas, como por ejemplo climatología adversa".
"Novena.- Resolución del contrato y clausula penal. El incumplimiento Por parte de El Comprador de las obligaciones contraídas con El Promotor a la firma del presente contrato y especialmente el retraso en el pago de cualquiera de las cantidades del precio aplazado, si los hubiese, producirá de pleno derecho la resolución del contrato, de compraventa en los términos previstos en el artículo 1504 del Código Ovil, quedando a favor de El Promotor el cincuenta por ciento de la suma de las cantidades satisfechas por el comprador a la Sociedad Vendedora, desde la fecha de este documento a la resolución , todo ello en concepto de clausula penal por incumplimiento. ...La demora en el pago del comprador de cualquiera de las cantidades previstas en el pacto segundo devengará un interés anual del 12 % , dicho interés se revisará automáticamente de acuerdo con las variaciones del Interés básico del Banco de España" En el último párrafo de dicha cláusula se expresamente constar que " En el caso de incumplimiento por El Promotor de los compromisos adquiridos en el presente documento, El Comprador podrá optar por la resolución del contrato, en tal caso la parte vendedora queda obligada a reintegrar todas las cantidades que hasta el momento tenga recibidas de la parte compradora".
En consecuencia, se produce un incumplimiento de la demandada de carácter sustancial que viene determinado, en primer término, por la propia estipulación de las partes previendo expresamente los efectos de resolución del contrato, relacionados en segundo lugar, que no desvirtuados, por el hecho de haberse adquirido varias viviendas, pues precisamente el hecho de adquirirse como inversión precisaba, por su tenor literal e intención de las partes, ponderando la finalidad para la que estaban destinadas, de una mayor certeza y seguridad en su cumplimiento, sobre todo en lo atinente al plazo de entrega, siendo prueba de ello la cláusula novena referida donde no sólo se establecen unos efectos severos por el incumplimiento de los compradores en cuanto al pago del precio, sino también para la vendedora, en justa reciprocidad y equilibrio de las partes, siendo el principal la entrega en el término pactado, de donde dimana la acertada interpretación del Juzgado de instancia al respecto.
En consecuencia, y a modo de resumen, como reiteradamente se viene poniendo de manifiesto , esa valoración conjunta de la prueba practicada es plenamente lógica y ajustada a derecho, por razón del principio de inmediación y función propia del Juzgado de instancia, debiéndose mantener en esta alzada, de acuerdo con reiterada doctrina y jurisprudencia ( SS.TS de 20 de Diciembre de 1.991 , 20 de Junio y 21 de Julio de 1.995 , 24 de Julio , 4 y 13 de Abril de 2.001 , entre otras), que sin solución de continuidad ha dispuesto en lo esencial de los mismos medios probatorios, por la grabación y visionado del juicio; a esa valoración se le debe otorgar mejor consideración que la interpretación parcial y subjetiva que realiza la parte apelante, dentro esa prueba testifical, documental referida, y declaraciones de las partes. Pero , además, la interpretación de los contratos, en este caso el iter relativo a su desarrollo y cumplimiento, en cuanto a las obligaciones contraídas por la entrega de las viviendas, es una función propia de los órganos jurisdiccionales de instancia, cuyas conclusiones deben mantenerse en la alzada, salvo que no fueran ajustadas a derecho y a las reglas de la lógica, ( SS.TS. de 24 de Julio , 4 y 13 de Junio de 2.001 , entre otras), sin haberse producido infracción alguna de los preceptos que se invocan, ni la jurisprudencia generalista que se invoca, que no se corresponde con el supuesto fáctico aquí enjuiciado.
Todo lo anteriormente expuesto lleva a colegir la desestimación del recurso, confirmando la sentencia apelada.
CUARTO.- Costas de esta alzada.-
Se imponen a la apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398 de al L.E.C.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por ASARKIS, S.L. frente a DON Gustavo contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Madrid, en el Juicio Ordinario nº 293/2009 a que este rollo se contrae, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario ni extraordinario alguno, en virtud del artículo 477 de la L.E.C.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a
