Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 428/2011, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 69/2011 de 17 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 428/2011

Núm. Cendoj: 37274370012011100683

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00428/2011

SENTENCIA NÚMERO 428/11

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. MANUEL MORAN GONZALEZ

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

En la ciudad de Salamanca a diecisiete de Octubre de dos mil once.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 1.483/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca, Rollo de Sala nº 69/11; han sido partes en este recurso: como demandantes-apelados Dª Guadalupe y D. Fermín representados por la Procuradora Dª Nuria Martín Rivas y bajo la dirección del Letrado D. Fernando Dávila González y como demandada-apelante RENIBER, S.L. representada por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado D. Cándido Casanueva Madrazo, habiendo versado sobre Acción de validez de resolución contractual.

Antecedentes

1º.- El día 16 de Noviembre de 2.010 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Salamanca se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Guadalupe y Fermín representados por Doña Nuria Martín Rivas, contra Reniber, S.L., representada por Doña Mª Jesús Hernández González, se acuerda la resolución del contrato de compraventa de fecha 02 de enero de 2.006, respecto a las parcelas I-6, I-10, I-11 y EC-4 del plan parcial del sector UR-15 del término de Carrascal de Barregas (Salamanca), con imposición de las costas a la parte demandada"

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte Resolución estimando íntegramente este Recurso, se declare la revocación de la Sentencia recurrida desestimando la demanda presentada por D. Fermín y Dª Guadalupe contra la Demandada Entidad Reniber S.L. declarando no haber lugar a la Resolución del contrato de 2 de Enero de 2006, suscrito entre las partes intervinientes, con imposición a estos de las costas de este recurso.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que desestimando el recurso de apelación formulado se confirme la recurrida, con imposición de las costas a la apelante.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 30 de Septiembre de 2.011 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte demandada fundamentó su recurso de apelación en la infracción del artículo 1124 CC , por cuanto los demandantes no cumplieron las prestaciones a las que se obligaron por virtud del contrato que celebraron con dicha entidad demandada de permuta de suelo por viviendas en construcción, ya que ni entregaron las parcelas a las que se obligaron, ni tampoco el terreno entregado fue calificado de futuro terreno industrial, con posibilidad de obtención de licencia de construcción; mientras que por el contrario, dicha parte demandada si cumplió con sus prestaciones, existiendo también un error en la valoración de la prueba por parte la sentencia impugnada en lo que se refiere a la concurrencia de los requisitos del artículo 1124 CC .

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo.- La Jurisprudencia respecto al artículo1124 CC viene señalando como presupuestos de su aplicación los siguientes requisitos: a) Existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron ( STS de 10 diciembre 1947 y de 9 diciembre de 1948 ); b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28 septiembre 1965 y de 30 marzo 1976 ), así como su exigibilidad ( STS de 6 julio 1952 y de 1 febrero 1966 ); c) que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían ( STS de 9 diciembre 1960 y de 18 noviembre 1970 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de Instancia ( STS de 17 diciembre 1976 y de 17 febrero 1977 ; d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de éste, que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS de 5 mayo de 1970 ); e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS de 6 julio 1977 y de 29 marzo 1977 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario, y le libera de su compromiso ( STS de 10 febrero 1925 , de 1 abril 1925 y de 24 octubre 1959 ). También la Jurisprudencia ha reiterado que el art. 1124 CC no entra en juego cuando lo incumplido son obligaciones que, aún estando incorporadas a un contrato bilateral, tienen un carácter puramente accesorio o complementario, con relación a aquellas prestaciones o contraprestaciones que, en su caso, constituyen el objeto principal del contrato.

También hay que significar, como punto de partida, que el mero retraso no es causa de resolución del contrato de forma unilateral, pues se exige para ello una causa grave que sea esencia de la obligación, y este mero retraso no lo es. Por ello, para que sea viable la resolución de un contrato por mero retraso, debe haber acuerdo entre las partes y no voluntad unilateral en el sentido expresado (1)No es posible olvidar también en esta materia que la facultad de resolución ha de interpretarse de forma restrictiva por el principio de conservación del contrato. Asimismo, la facultad resolutoria puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no solo en vía judicial, sino también mediante declaración no sujeta a forma dirigida a la otra parte, ya que tal posibilidad se entiende implícita en todas las obligaciones recíprocas, y no lo es menos que tal decisión queda a reserva y supeditada, en todo caso, al examen de los Tribunales a los que incumbe, pues si no, quedaría vacía de contenido la previsión del art. 1256 CC EDL1889/1 , de decretarla sancionando su procedencia cuando es impugnada, si la resolución ha sido bien hecha, o rechazarla si, por no mediar incumplimiento, o no resultar oportuna la extinción del contrato, la voluntad resolutoria ha de entenderse por indebidamente utilizada.

.

I gualmente la STS, Sala 1ª, de lo Civil, de 9 octubre 2007 , declara que en los contratos de compraventa la obligación del comprador de pagar el precio no puede desligarse de todas y cada una de las obligaciones asumidas por el vendedor (relación del art. 1124 con el art. 1504 CC EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1504 EDL 1889/1 ). Señalando que la determinación de si ha habido incumplimiento o cumplimiento en las relaciones contractuales, presenta dos facetas: la fáctica, que atiende a la fijación de los hechos o actos realizados, u omitidos, en que se fundamenta la conclusión, y la jurídica -el incumplimiento contractual es un " concepto jurídico indeterminado "-, que atiende a la trascendencia o significación jurídica de la base fáctica para sentar la conclusión procedente (por todas, STS de 10 junio 2004 ).

Por su parte, la STS, Sala 1ª, de lo Civil, de 31 julio 2007, rec. 3235/2000 , en lo referente a la aplicación de la excepción de incumplimiento contractual en virtud de las doctrinas del carácter recíproco acusado y de la equivalencia de las prestaciones, señala que esta excepción ha sido construida por la Jurisprudencia a partir del art. 1124 CC y de algunas otras normas particulares (3 ) SAP de Valencia, sec. 7ª, de 26 enero 2006, rec. 846/2005 EDJ2006/19928 : " Las posibilidades que pueden abrirse ante una reclamación por incumplimiento, derivada de una obligación contractual, no se circunscriben exclusivamente a un efectivo incumplimiento total, en virtud de un eventual aliud pro alio, sino que es igualmente posible la existencia de un cumplimiento defectuoso; en este sentido, "el tenor literal del art. 1124 CC EDL1889/1 permite la elección de hacer cumplir en su totalidad la obligación contractual a quien no ha cumplido, o ha venido a cumplir de forma defectuosa, sin que se pueda exigir a la contraria su prestación íntegra en tales casos; así, en el presente asunto, se justificaría la posición de la parte apelante al no haber abonado la totalidad de la cantidad presupuestada, pudiéndose acoger a la exceptio non adimpleti contractus, o a la más estricta exceptio non rite adimpleti contractus, por entender que la actora no cumplió de forma debida su prestación contractual. Sobre estas excepciones es destacable, entre otras, la STS. de 17 febrero 1998 EDJ1998/942 , con el siguiente contenido: "las obligaciones bilaterales, recíprocas o sinalagmáticas producen determinados efectos especiales: resolución por incumplimiento, que prevé el art. 1124 CC ; la compensación en caso de mora, que contempla el último pár. art. 1100 CC EDL1889/1 ; y la necesidad de cumplimiento simultáneo de las mismas, lo que se conoce como exceptio non adimpleti contractus, que se desprende de los arts. 1100, 1124 y 1308 CC EDL 1889/1 art.1100 EDL 1889/1 art.1124 EDL 1889/1 art.1308 EDL 1889/1 , ello sin perjuicio de que la parte que cumple puede exigir el cumplimiento a la parte que no cumple". La aplicación de la mencionada excepción, ya sea en su literalidad más amplia (por falta de cumplimiento contractual), o en la más estricta (por cumplimiento defectuoso, como es el asunto de autos), trae consecuencia del principio de buena fe contractual (ex art. 7 CC EDL1889/1 ), que debe regir las relaciones bilaterales entre las partes."

. Y así, la STS de 28 abril 1999 , estableció que la exigencia del cumplimiento simultáneo de las obligaciones bilaterales y consiguiente excepción non ad impleti frente a las reclamaciones abusivas, hay que entenderla en sus justos límites. El contraste debe establecerse entre las obligaciones básicas de los contratantes, las que se denominan contraprestaciones, no pudiendo invocar, para excepcionar el incumplimiento contractual, otras obligaciones adicionales, por muy importantes que éstas puedan ser desde el punto de vista ético y jurídico. Precedentes de esta sentencia son otras muchas, como la STS de 21 marzo 1994 , de 8 junio 1996 , de 17 febrero 1998 o de 3 julio 1998 .O la STS 5 diciembre 1997 , que cita las STS de 6 noviembre 1987 y de 9 julio 1993 , según la cual el incumplimiento ha de tener un carácter esencial. Y la STS de 7 mayo 1996 , según la cual, para apreciar la procedencia de la excepción, el primer requisito es el de que las prestaciones mutuamente debidas han de ser interdependientes, de carácter recíproco acusado. No basta -añade la STS de 22 noviembre 1995 - aducir el incumplimiento de prestaciones accesorias o complementarias que no impidan que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. La doctrina de la interdependencia sinalagmática se destaca por la STS de 18 noviembre 1994 .

En definitiva, la aplicabilidad de la excepción de incumplimiento requiere, de acuerdo con la citada STS de 18 noviembre 1994 , que ambas obligaciones hayan de cumplirse simultáneamente. De ahí que, si el cumplimiento de una obligación (principal o secundaria) es presupuesto para el nacimiento o exigibilidad de la otra, el deudor de la primera no puede negarse a cumplir objetando que el deudor de la obligación contraria todavía no ha cumplido la suya.

Tercero.- Pues bien, en el presente caso es claro que el demandante, según las pruebas obrantes en autos, cumplió perfectamente y en lo esencial, con todas las prestaciones derivadas para él del contrato privado de permuta, elevado después a escritura pública, de 2 de enero de 2006. En efecto, lo esencial , desde el punto de vista de las prestaciones de cada parte, en un contrato como el que es objeto de juicio, de permuta de solar por viviendas en construcción y pago de una parte del precio en dinero, no es sino, en lo que se refiere a la parte permutante que entrega el solar, la entrega efectiva de dicho solar en las condiciones establecidas en el contrato; y en lo que se refiere al otro permutante, el pago de la parte del precio estipulado en dinero y la entrega de las viviendas en construcción, como pago del resto del precio.

En el presente caso, consta que el demandante entregó el solar en las condiciones estipuladas, en la medida en que esas condiciones resultaron jurídicamente posibles, desde el punto de vista de la legislación urbanística aplicable inevitablemente a supuestos como el presente, hasta el punto de que podría decirse que dicha legislación administrativa de caracter urbanístico constituye la verdadera base de estos negocios jurídicos, en la medida en que la finalidad de los mismos no es otra que la de obtener el necesario suelo urbanizable para la construcción de edificios, suelo cuya última determinación depende de lo que se decida por los órganos administrativos competentes de acuerdo con la legislación aplicable. De ahí que cuando las partes el 2 de enero de 2006 en el exponendo primero b), párrafo segundo manifiestan que las anteriores fincas, según dicho Plan Parcial, pasarán a ser urbanizables industriales y le serán adjudicadas las siguientes parcelas, haciendo referencia a cuatro parcelas, en realidad de verdad no están recogiendo las partes en dicho exponendo ninguna obligación o prestación que deba ser cumplida por el permutante encargado de entregar la finca rústica o solar, puesto que su misión u obligación desde el punto de vista contractual civil se reduce exclusivamente a la entrega de las fincas rústicas que se describen en el contrato, no dependiendo para nada de su voluntad, y no constituyendo , por lo tanto, ninguna obligación contractualmente asumida desde un punto de vista civil el que tales fincas rústicas entregadas en permuta a la postre se transformen en cuatro parcelas urbanizables industriales, de suerte que si no se transforman en cuatro, sino en tan sólo tres parcelas urbanizables industriales, deba considerarse como incumplido el contrato según alega en términos de defensa frente a la resolución contractual solicitada por la demandante, la parte demandada. Y ello es así toda vez que esa definitiva conversión en aplicación del plan de ordenación urbana del municipio en cuestión, de las fincas rústicas entregadas en permuta en otras tantas parcelas urbanizables industriales, es una decisión que en absoluto depende de la parte permutante aquí actora, sino, como se ha dicho, en aplicación de la legislación urbanística, de la competente autoridad administrativa, que adopta las decisiones que estima adecuadas, con independencia de la voluntad de ningún contratante. Sin que, por lo demás conste para nada en autos que la parte aquí actora haya tenido ninguna intervención a los efectos de que la autoridad administrativa no llevase a cabo la conversión también de la cuarta parcela urbanizable industrial se en el contrato se llama parcela EC-4. Por consiguiente, todo lo relativo a dicha cuestión no puede considerarse en absoluto como incumplimiento de la parte demandante, justificativo del acreditado incumplimiento por parte de la demandada de su obligación de otorgar la correspondiente escritura pública de entrega de las viviendas en construcción, cuya decisión, la relativa al otorgamiento de tal escritura pública, en absoluto, en efecto, puede dejarse al arbitrio de una sola de las partes contratantes, al estar ello proscrito por el artículo 1256 CC .

Tampoco puede entenderse en los términos de equivalencia de las prestaciones y de reciprocidad con que debe ser interpretado el requisito del cumplimiento de las propias prestaciones exigido para la correcta aplicación del artículo 1124 CC que no se ha cumplido por la parte demandante el requisito de que las parcelas rústicas entregadas hayan pasado a ser urbanizables- industriales, puesto que consta en autos que tal calificación ha sido ya obtenida, a falta tan sólo del enganche de Iberdrola, que en absoluto destruye por eliminar esa calificación administrativa de tales parcelas como urbanizables- industriales. Y por lo demás, también se ha acreditado en autos que puede obtenerse, como de hecho se están obteniendo, licencias administrativas para la construcción en dicho lugar.

En consecuencia la parte demandante cumplió con sus prestaciones fundamentales, no habiendo justificación alguna en autos para el incumplimiento de sus prestaciones por parte de la demandada en ninguna de las actitudes o comportamientos de la parte demandante en lo que se refiere a las prestaciones esenciales derivadas para ella del contrato objeto de juicio, por lo que la resolución contractual llevada a cabo de forma unilateral por dicha parte demandante ha sido correcta, de acuerdo con lo acertadamente razonado en la sentencia impugnada, cuyos fundamentos se asumen como plenamente acertados por la presente resolución, debiendo, por todo ello, desestimarse íntegramente el presente recurso.

Cuarto.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , se imponen las costas de este recurso a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Hernández González en nombre y representación de RENIBER S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia Nº 1 de Salamanca con fecha 16 de Noviembre de 2.010 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos la misma en su integridad, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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