Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 428/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 659/2011 de 16 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 428/2011

Núm. Cendoj: 46250370092011100410


Encabezamiento

ROLLO núm. 659/11 - K -

SENTENCIA número 428/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilma. Sra.:

Dª Rosa María Andrés Cuenca

En la ciudad de Valencia, a 16 de noviembre de 2011.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida con un solo Magistrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 659/11, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 145/11 , promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 25 de Valencia, entre partes; de una, como demandados apelantes, Coro , representada por el procurador Francisco Cuchillo García, y asistida por el letrado Iván Hernández Montón; Gema , representada por la procuradora Inmaculada Carmen Sánchez Quintana, y asistida por la letrado Laura Martín del Castillo, y de otra, como demandante apelado , BANCO MAIS, SA, representado por la procuradora Herminia Arnau Arnau, y asistido por el letrado Manuel Espejo Cabra.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 25 de Valencia, en fecha 24 de mayo de 2011 , contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por BANCO MAIS SA contra Coro y Gema debo condenar y condeno a dichas demandadas a que satisfagan solidariamente a la actora la suma de 3.807,23 €, mas intereses pactados y al pago de las costas."

SEGUNDO.- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO .-El juzgado de Primera Instancia 25 de Valencia dictó sentencia, con fecha 24 de Mayo de 2011 , que estimaba la demanda interpuesta por BANCO MAIS SA contra Coro y Gema a las que condenaba, solidariamente, a satisfacer a la actora la suma de 3.807'23 Euros. La sentencia argumentaba, en esencia, que la demandante reclamaba el saldo resultante del vencimiento anticipado del contrato de financiación a comprador de automóviles suscrito entre los litigantes con fecha 23 de Junio de 2006 , que tenía por objeto la compra de un vehículo Citroen C-3 al haber incumplido la parte demandada sus obligaciones de pago en los plazos previstos, lo que ha quedado acreditado, habiéndose aportado por la demandante documental que acredita la existencia de la deuda, por cuanto subsiste, en parte, tras la venta del vehículo, detraídos los gastos producidos, tratándose de una dación para pago - artículo 1175 CC - pero no en pago, como pretenden las demandadas, como resulta de los documentos 7-10 aportados, cuya autenticidad no se ha discutido.

Ambas demandadas interpusieron recurso de apelación, planteando la Sra. Coro , como motivos de recurso los que seguidamente se expresan: Errónea valoración de la prueba, porque de los documentos aportados por la actora en el juicio no se deduce la responsabilidad solidaría. No se reconoce deuda alguna por la misma, no consta que fuera informada debidamente, y, todo ello, ha de acreditarlo la demandante; en segundo lugar, para el hipotético caso de que debiera responder de la deuda, existe pluspetición, porque se procedió a la subasta y venta del vehículo y no consta la reducción del débito, y el testigo propuesto por dicha parte adveró que con la entrega del vehículo se indicó que la deuda quedaba extinguida. No se acreditan cargas u otros gastos a detraer por la parte actora.

La codemandada, Sra. Gema , planteó, asimismo, recurso de apelación alegando que los documentos son unilaterales, que las facturas que aporta no acreditan los gastos, que no se ha aportado acta de la subasta del vehículo ni requerimiento de pago por lo que aquí se reclama, sin que se hayan valorado las manifestaciones del testigo, a que la codemanda, asimismo, hace expresa referencia.

La parte actora se opuso a ambos recursos, solicitando su desestimación con imposición de las costas causadas a las partes recurrentes, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.

SEGUNDO .-La Sala ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, en que seguidamente se incidirá teniendo en cuenta los motivos del recurso planteado.

En relación con el recurso de apelación planteado por la fiadora, resulta que su firma aparece en el documento 1, donde consta la entrega de las condiciones generales a cada una de las intervinientes, y donde establece, en la cláusula segunda, que los fiadores se obligan en forma solidaria con renuncia a los beneficios que se expresan, cláusulas que expresamente declaran conocer y aceptar en el contrato suscrito las intervinientes, sin que se haya argumentado y ejercitado actuación alguna relativa a su validez.

Los documentos aportados ponen de manifiesto que nos hallamos ante una cesión pro solvendo , tal y como expresa la sentencia recurrida, con mención específica del artículo 1175 CC . Ello implica que se procede a la realización del bien, pero con la obligación de aplicar el importe obtenido en su enajenación al pago de las deudas contraídas por el cedente, sin extinción del crédito en su totalidad, pues el deudor seguirá siéndolo de la parte restante tras la realización de los bienes ( STS de 6-11-06 y 2-7-08 ) . Así se deduce, como hemos dicho, de la documental, que no ha sido impugnada y de cuyo examen resulta la subsistencia de la deuda en la parte no extinguida por la transmisión del bien, y la posibilidad de detraer los gastos generados por tal actuación. No puede prevalecer una sola testifical frente a lo que resulta del examen directo de los documentos, que no pueden considerarse modificados.

En consecuencia, siendo correcta la valoración probatoria efectuada en la sentencia, que no queda contradicha con los argumentos vertidos por el recurrente, procede desestimar el recurso, confirmando la resolución recurrida, dando, además, por reproducidos, para evitar inútiles repeticiones, los razonamientos que contiene la sentencia impugnada.

TERCERO .-La desestimación de los motivos del recurso planteado comporta la confirmación de la sentencia, con imposición a dicha parte de las costas de esta segunda instancia, y pérdida del depósito constituido para recurrir (ex artículo 398,1 LEC y D.Ad . 15ª de la LOPJ ). Esta última precisión no es aplicable en este supuesto, al hallarse exentas las recurrentes, por el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMAN los recursos de apelación interpuestos por Coro y Gema , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 25 DE Valencia, en autos de juicio verbal 145/11 de dicho Juzgado, que SE CONFIRMA, con imposición de costas a las recurrentes. Nada se acuerda sobre depósito para recurrir, al hallarse exentas las recurrentes, con beneficio de justicia gratuita.

Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.

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