Sentencia Civil Nº 428/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 428/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 173/2011 de 14 de Diciembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 428/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100430

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00428/2011

RECURSO DE APELACION (LECN) 173/2011

S E N T E N C I A Nº 428

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JAIME SANZ CID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

En Valladolid a, catorce de Diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0002565 /2009 , procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000173 /2011, en los que aparece como parte apelante, Dª Eloisa , representada por el Procurador de los tribunales, D. DAVID GONZALEZ FORJAS, asistido por el Letrado D. RAFAEL COTTA CUADRA, y como parte apelada-impugnante, Dª Flor Y D. Leovigildo , representados por el Procurador de los tribunales, Dª. FILOMENA HERRERA SANCHEZ, asistidos por el Letrado D. MARIANO OLMOS DE PABLOS, sobre nulidad por vicio de consentimiento por dolo de contrato de renta vitalicio de 8 de abril de 2009, siendo el Magistrado/a Ponente D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 17 de enero de 2011, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO (LECN) 2565/2009 -B del que dimana este recurso. Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Eloisa contra Dª. Flor y D. Leovigildo , y, en su virtud:

1º.- Condeno a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de 4.191,90 euros más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda.

. - Absuelvo a los demandados del resto de las pretensiones deducidas frente a ellos.

. - No se hace especial declaración en costas." Que ha sido recurrida por la parte demandante Dª Eloisa , habiéndose oponuesto al recurso la parte contraria.

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, apelante y apelada/impugnante, señalándose la audiencia del día 7 de diciembre de 2011, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la demandante Doña Eloisa recurre en apelación la sentencia de instancia que estima parcialmente su demanda interpuesta contra Dña. Flor y D. Leovigildo y condena a dichos demandados a pagar a la actora la suma de 4.191,90 Euros mas los intereses legales, absolviéndoles del resto de las pretensiones deducidas frente a ellos sin hacer especial declaración sobre costas. Alega, como motivos de su recurso, en síntesis; error judicial en la valoración de la prueba practicada e infracción de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1269 del Código Civil . Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y acuerde según lo solicitado en el suplico de la demanda.

Se opone a este recurso los demandados solicitando su desestimación a la par que impugnan la sentencia en el pronunciamiento que les condena a abonar a la demandante la suma de 4.191,90 Euros más intereses legales.

SEGUNDO. Viene la demandante a denunciar lo largo de todo su recurso y aunque así no lo exprese, la existencia de una errónea valoración judicial de la prueba practicada, especialmente informe y pericia médica practicada e infracción de lo dispuesto en los artículos 1265 y 1260 del Código Civil , sobre la nulidad del consentimiento prestado por dolo. Mantiene como ya lo hiciera en la instancia y en contra de la sentencia apelada, que el contrato de renta vitalicia formalizado por ambas partes litigantes en escritura pública de 8 de abril de 2009 debe ser declarado nulo ya que la demandante prestó su consentimiento mediando dolo, maquinación o engaño de los demandados.

Repetidamente tiene dicho esta Audiencia, que el error en la valoración de la prueba como motivo de apelación, solo puede prosperar en los casos en que la Sala, tras una revisión conjunta de su resultado, advierta que las inferencias y conclusiones obtenidas por el Juzgador de origen, son ilógicas, absurdas contradictorias o ajenas a las reglas de la experiencia común. Pues bien, nada de esto ocurre en el supuesto presente. Muy al contrario, los hechos que sienta como probados reflejan con fidelidad el resultado obtenido en el procedimiento; y las consideraciones e inferencias que al hilo de los mismos plasma y explica en el fundamento tercero de su sentencia, son de todo punto razonables y se ajustan a las disposiciones legales y la jurisprudencia reguladoras del dolo como vicio del consentimiento negocial.

Refrendamos pues dicho fundamento y le damos aquí por reproducido en aras de la brevedad. Y aunque bastaría con ello para desestimar el recurso, pues la recurrente no hace sino interpretar de forma parcial y interesada algunas de las pruebas practicada, buscando anteponer sus conclusiones personales sobre las alcanzadas de forma objetiva y desapasionada por el Juzgador, que son obviamente las que debe prevalecer, consideramos conveniente añadir las siguientes consideraciones abundando en defensa del fallo impugnado:

-Que como bien recuerda la sentencia apelada, nuestra jurisprudencia exige que quien alega el dolo como vicio de consentimiento, tiene el deber procesal ex artículo 217 LEC de acreditar el mismo de una forma terminante e inequívoca, sin que basten meras conjeturas o indicios ya que el dolo no se presume, por contra de lo que ocurre con la capacidad y la libertad de consentimiento (Doctrina contenida en las Sentencias Tribunal Supremo que acertadamente cita la de instancia, p.e. las de 13 de mayo de 1991 , 23 de julio de 1998 , 25 de noviembre de 2000 , 13 diciembre de 2000 y las mas recientes de 26 de marzo de 2009 y 16 de febrero de 2010 ).

-Que este efecto jurídico probatorio no ha sido conseguido por la demandante, quien por lo tanto debe correr con las consecuencias negativas de dicha carencia o falta probatoria (217.1 LEC). A pesar del esfuerzo desplegado para ello los elementos de prueba aportados a tal efecto carecen de la objetividad y certidumbre necesaria, de modo que no permiten afirmar que hubiera sido víctima de un engaño, maniobra o maquinación insidiosa por parte de los demandados con el fin de producirle un conocimiento equivocado o una representación mental errónea sobre el contrato celebrado con ellos. Contrato que por consiguiente y como bien dice la sentencia apelada, ha de entenderse consentido con libertad y conocimiento, "sin perjuicio de que, dada su personalidad lábil e inestable fruto del estado depresivo y aflicción propia del duelo que atravesaba, haya podido cambiar de opinión o arrepentirse después de realizado el negocio impugnado, lo que no obsta a la validez del mismo".

-Los trastornos y episodios depresivos a que alude la recurrente, aún dándoles por existentes, no evidencian una intensidad o gravedad tal que la incapacitaran para decidir libremente y para saber lo que hacía, es decir, no ponen de manifiesto, como sería necesario, la existencia de un deterioro de sus facultades volitivas o cognitivas que la impidieran obrar conforme a su decisión y conocer lo que estaba firmando, que además no era un contrato complejo sino con prestaciones habituales y fáciles de entender.

No basta para ello el informe psiquiátrico que por encargo de la actora elabora el Doctor Tomás (folio 191 y ss) pues como bien señala el Juzgador, que realizado un año después, tiene una base teórica e hipotética y lo que es más relevante, sus conclusiones han quedado desvirtuadas por una serie de circunstancias acreditadas, previas y coetáneas al otorgamiento del contrato de litis, que difícilmente son compatibles con la existencia de un dolo civil. Destacamos entre estas; el hecho de que la actora, antes de la escritura litigiosa, hubiera estado asesorada por Abogado (Sr. González García) quien igualmente ha declarado que por entonces sus decisiones era propias y no manipuladas y tenía perfecto conocimiento y lucidez; el hecho de que en la propia escritura el notario autorizante, Sr. Juan Alberto , consignara la capacidad de la otorgante y que este extremo también haya sido refrendado por testimonio prestado en este procedimiento; que también en dicha escritura, (parte expositiva) se hiciera constar como móvil o causa de la misma, el deseo de Dña. Flor de trasmitir la vivienda a los demandados en atención a los cuidados y atenciones que estos le vienen dispensando; que la propia actora en su interrogatorio, haya reconocido que estos eran sus sobrinos de confianza y con quienes mas relaciones tenia lo que a su vez concuerda con el dato de que anteriormente en su testamento les hubiera favorecido a instituyéndoles herederos fideicomisarios en un 60% de su herencia frente a los demás parientes; y en fin, que la actora a lo largo de año 2009, además de la escritura litigiosa, otorgara otra serie de escrituras (poder generales, liquidación de sociedad de gananciales y partición de herencia de su esposo, requerimiento, acta de revocación de poder) sin que ninguno de los Notarios intervinientes, hubieran cuestionado su falta de capacidad. Se trata en suma de una serie de circunstancias que, apreciadas en su conjunto, hacen mas que dudosa e incierta la existencia del dolo alegado como base y fundamento de su demanda, que por ello debe correr suerte desestimatoria, como acertadamente concluye la sentencia apelada.

TERCERO. Impugnan los demandados el pronunciamiento judicial que les condena a devolver parcialmente a la actora la suma de 4.191,9 Euros, por entender que el juzgador incurre en una errónea valoración de la prueba, ya que de los 12.000 Euros que reclamaba 6.000.Euros fueron abonados por la propia demandante, como dice la sentencia, al letrado Sr. Belarmino para retribuir sus honorarios por los servicios profesionales de asesoramiento jurídico; y el resto, 6.000 Euros, han sido destinados para cubrir gastos que correspondía hacer la demandante Estima por ello que junto a los 1908,10 Euros que el juzgador ya descuenta por considerarlos justificados, debe añadirse el importe correspondiente al impuesto de plusvalía (incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana), ascendente a 6.318,86 Euros ya que por ley, es de cargo de la parte vendedora o transmitente del inmueble.

No comparte la Sala este planteamiento de los recurrentes, pues al margen de que el pago y su autoría, no consta acreditado con la seguridad y certeza que debiera, debe tenerse en cuenta que la especial naturaleza y características de este contrato atípico denominado "renta vitalicia", resulta un tanto incompatible con la imposición a la demandante de una obligación o un gastos como el cuestionado, que por consiguiente deberá ser soportado por los que en principio son lo mas beneficiosos por la transmisión de la vivienda, salvo que otra cosa se hubiera pactado, lo que aquí no ha ocurrido.

CUARTO. En mérito a todo lo expuesto desestimamos el presente recurso de apelación y confirmamos la Sentencia recurrida imponiendo a cada una de las partes las costas originadas por sus respectivos recursos en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación e impugnación interpuestos frente a la Sentencia de 17 de Enero de 2011 recaída en Juicio Ordinario 2565/2009-B seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Valladolid, CONFIRMAMOS dicha resolución imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrente e impugnante por sus respectivos recursos.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009 , acordamos, también, las pérdidas de los depósitos constituidos al recurrente e impugnante al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquellos el destino previsto en dicha disposición.

Sentencia susceptible de recurso de casación, por interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477aparado 2.3º LEC en su nueva redacción dada por la ley 37/2011 de 10 de octubre de medidas de agilización procesal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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